Decisión nº PJ0242007001332 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010029

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando a solicitud de la ciudadana Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.182

PARTE DEMANDADA: W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representante Judicial acreditado en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2006, por la Abogada LEFFY R.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en Interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y a su solicitud de su progenitora, ciudadana Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.182, en contra del ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.185, por Revisión de la Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.195.182, madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreado de su unión con el ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.169.185.

Que en fecha 27/02/2003, convino con el progenitor del niño de autos, ante la Fiscalía 105 del Ministerio Público, la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: “El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 27.500,oo) cada una, las cuales serán depositadas en Cuenta de Ahorros a favor de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). SEGUNDO: “El progenitor se compromete en el mes de septiembre a cubrir el (50%) de los gatos ocasionados por uniformes, útiles e inscripciones escolares.” TERCERO: “En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar el (50%) de todos los gastos de vestido y juguetes ocasionados por las festividades navideñas.”

Que este acuerdo fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2003, motivo por el cual se solicitó la comparecencia del padre del niño de autos.

Que dicha suma es insuficiente e irrisoria a los fines de sufragar los gastos de su hijo, tomando en cuenta el alto costo de la vida.

Que en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria comparecieron ambos progenitores ante esa Representación Fiscal, manifestando la madre del niño: “Solicito que la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo, sea aumentada por parte de su padre de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) mensuales o SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, por cuanto comprendo que no le puedo exigir más dinero de lo que él puede suministrar”. Por su parte el padre alegó: “Yo no me encuentro en capacidad para aumentar la Obligación Alimentaria que desea la madre de mi hijo en las cantidades que mencionó, por cuanto en los actuales momentos poseo una carga familiar, la cual está compuesta por mi esposa que no está laborando en la actualidad, además de tener con ésta dos (2) hijos en edades de tres (3) años y de un (1) mes de nacido”. Igualmente expreso que “confronto problemas de salud y próximamente seré intervenido quirúrgicamente”, por lo que no se llegó a acuerdo alguno en relación a la Revisión de la Obligación Alimentaria.

Razón por la cual solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor del niño antes mencionado, al ciudadano W.P.A. antes identificado, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: La Vega, Calle Venezuela, casa Nº 48, Sector La J, Área Metropolitana de Caracas y quien presta sus servicios en Farmacias del Dr. Ahorro, para que se comprometa en aumentar la Obligación Alimentaria en una cantidad fija y suficiente para su hijo, tomando en consideración la edad de éste y sus necesidades.

Por último solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario hasta por la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más a fin de garantizar la Obligación Alimentaria futura a favor del niño de autos.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA);

2) Copia Simple del Convenio de obligación alimentaria homologado en fecha 20/03/2003 por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

3) Copia Simple de oficio de fecha 02/02/2006 suscrito por la Jefe de Administración de Personal de Farmacias del Dr. Ahorro, contentivo de información referida a los ingresos mensuales que devenga el obligado, aportada a la Fiscalía 102° del Ministerio Público.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario aún cuanto consta su citación, que riela a los folios 39 y 40 del presente asunto, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Consta a los folios 11 y 12, que en fecha 02/06/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano W.P.A., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas.. Igual modo se ordenó oficiar al Jefe de Personal de “Farmacias del Dr. Ahorro”, a los fines de que informase el salario y demás emolumentos que percibe el obligado.

En fecha 02/06/2006, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.185, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (13).

En fecha 02/06/2006, Se libró oficio signado con el Nº 199, dirigido al Jefe de Personal de “Farmacias del Dr. Ahorro”, a fin de que informasen a esta Sala de Juicio el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano W.P.A.. Cursante al folio (14).

En fecha 19/06/2006, Se recibió diligencia del ciudadano I.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación del demandado, con resultado negativo. Cursante del folio (15) al folio (23).

En fecha 28/06/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio Nº 199 dirigido al Jefe de Personal de “Farmacias del Dr. Ahorro”, debidamente firmado y sellado. Cursante del folio (25) al folio (26).

En fecha 07/07/2006, Compareció voluntariamente el ciudadano W.P.A., parte demandada en el presente asunto, y se dio por citado. Cursante al folio (29).

En fecha 13/07/2006, Se dictó auto dejando constancia que por cuanto el ciudadano W.P.A., se dio por citado, sin estar representado por abogado, dicha diligencia no tenía efecto legal, ya que contradecía el articulo 4 de la Ley de Abogados. Cursante al folio (30).

En fecha 08/08/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió comunicación de fecha 29/06/2006, mediante la cual informan el cargo, sueldo y beneficios que percibe el demandado ciudadano W.P.A.. Cursante al folio (32).

En fecha 14/08/2006, Se dictó auto acordando agregar la información detallada sobre el salario y demás beneficios que devenga el obligado emanado del Departamento de Personal de la “Farmacia Dr. Ahorro”, a los fines de que surtiese los efectos legales consiguientes. Cursante al folio (34).

En fecha 22/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de fiscal 102 del Ministerio Público, mediante la cual consigna nueva dirección del ciudadano W.P.A. a los fines de que se practicase la citación del mismo. Cursante al folio (36).

En fecha 26/06/2007, Se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación al ciudadano W.P.A., en la dirección suministrada por la Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio (37).

En fecha 26/06/2007, Se libró nueva Boleta de Citación al Ciudadano W.P.A., supra identificado en autos, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (38).

En fecha 07/11/2007, Se recibió diligencia del ciudadano A.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano W.P.A., con resultado positivo. Cursante del folio (39) al folio (40).

En fecha 29/11/2007, La Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil donde consta la citación de la parte demandada, a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante al folio (42).

En fecha 04/12/2007, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio. Cursante al folio (43) .

V

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de que se dictare cualquier medida preventiva que se juzgare conveniente a nuestro prudente arbitrio y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico fijado para ser cancelado regularmente por el obligado alimentario y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas en los términos solicitados. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

Ciudadana Y.E.M.C.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio la misma no hizo uso de este derecho en su oportunidad legal, sin embargo consignó junto al escrito libelar los documentos que a continuación se discriminan:

1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del Niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1.076, Folio 488 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 2.001, que riela al folio seis (06) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.E.M.C. y W.P.A. con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

2) Copia Simple del Convenio de obligación alimentaria homologado en fecha 20/03/2003 por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual Cursa del folio 07 al folio 09, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que ambos progenitores acordaron suministrar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales divididos en partidas quincenales de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) por concepto de obligación alimentaria, cuyo monto el obligado depositaría en una cuenta de ahorros a favor de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en atención a los gastos escolares y gastos decembrinos el padre se comprometió a suministrar el Cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Así se declara.

3) Copia Simple de Comunicación de fecha 02/02/2006 suscrita por la Jefe de Administración y Personal de “Farmacias del Dr. Ahorro” Lic. Geomar Pacheco, contentivo de información referida a los ingresos mensuales que devenga el obligado, aportada a la Fiscal 102° del Ministerio Público, la cual Cursa al folio 10 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

Ciudadano W.P.A.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBA DE INFORME

1) Comunicación de fecha 29/06/2006, suscrita por la Jefe del Departamento de Personal de “Farmacias del Dr. Ahorro”, Lic. Geomar Pacheco, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devengaba el obligado, la cual cursa al folio 32 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario que devenga el ciudadano W.P.A., quien se desempeña como Auxiliar de Farmacia, devengando un Salario integral mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 477.250,00), mas un promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) en tickets alimentación y percibe anualmente el equivalente a un mes de salario por concepto de utilidades, y con el se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la ciudadana Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.182, en su carácter de madre y guardadora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la ciudadana LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.185, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 20 de marzo de 2003 la Sala Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenio de obligación alimentaria suscrito con el obligado alimentario en la sede Fiscal, en el cual se fijó la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) mensuales, así como también, el progenitor se comprometió a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y navideños y siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes para la manutención del niño y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al convenio de obligación alimentaria homologado, solicita formalmente la Revisión de la obligación alimentaria a fin de que sea aumentada la misma por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) o Setenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales. Así mismo, peticionó se dictase cualquier medida preventiva que juzgase conveniente sobre el patrimonio del obligado alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no probó tener otra carga familiar, u otro impedimento que objete lo peticionado por la parte actora.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.

En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha veinte (20) de Marzo de 2003, fue homologado el convenimiento en el cual las partes fijaron el monto por obligación alimentaria, debiendo ser depositado en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño de autos y de su progenitora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00) mensuales, divididos en partidas quincenales de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00) cada una, así como los gastos escolares y decembrinos, serían asumidos por el padre en un Cincuenta por ciento (50%), como puede observarse de las pruebas de informes recabadas por esta Sala de Juicio, la capacidad económica del obligado alimentario asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 477.250,00), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación alimentaria que le debe corresponder al mencionado niño debe ser incrementado.

Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la Abogada LEFFY R.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en Interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y a solicitud de su progenitora, la ciudadana Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.182, en contra del ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.185, por Revisión de la Obligación Alimentaria, a propósito del Convenimiento de fijación de Obligación Alimentaria de fecha 27/02/2003, homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/03/2003 y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) mensuales equivalente a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75,00) para el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.500,00) cada una, equivalentes a TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 37,50), las cuales habrán de ser descontadas directamente del salario que percibe el ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.185 y luego remitidos a éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en sendos cheques de gerencia a nombre del niño de autos con el fin de que sean depositados en la Cuenta de Ahorros que a tales efectos se ordena abrir en el presente fallo.

SEGUNDO

Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), equivalente a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75,00) y el otro bono especial por dos bonificaciones en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 150,00).

TERCERO

Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “Farmacias del Dr. Ahorro” en caso de renuncia o despido del co-obligado alimentario ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.185, quien se desempeña como Auxiliar de Farmacia, RETENER del monto total correspondiente a sus Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700.000,00), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras (o Bs. F 2.700,00) para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, monto éste que deberá ser enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre del n.B.L.P.M..

CUARTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana Y.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.182, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio del supracitado niño.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Farmacias del Dr. Ahorro a los fines de su ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych/HVicent

AP51-V-2006-010029

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)

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