Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000346

ASUNTO : LJ01-P-2001-000346

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Egleé B.M.O., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a P.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.206.619, con residencia en la urbanización S.J., vereda V-1, casa número 17, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 11 de noviembre de 1992 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano H.E.R.D. notificando que siendo las nueve de la mañana del día 29 de octubre de ese año, practicó una auditoría al ciudadano P.J.C.P. y detectó giros faltantes, por lo que se le conminó a que el lunes 02 de noiembre llevara los recaudos y el dinero que tuviera en su poder, todo propiedad de la empresa Cecave S.R.L., y dicho ciudadano no se presentó por lo cual publicaron en el Diario El Vigilante, los días 04, 05 y 06 de noviembre, la notificación de que dicho ciudadano no trabajaba en esa empresa, consignando en el momento de hacer la denuncia recibos de caja, giros, contratos, etc., motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 234 corre inserto auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 31 de agosto de 1994, mediante el cual declara terminada la averiguación sumarial.

Corre inserto a los folios 237 al 241 auto dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 1994, mediante el cual revoca la decisión consultada y decreta la detención judicial del ciudadano P.J.C.P..

En fecha 08 de febrero de 2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio, dicta auto en el cual ratifica la orden de captura (f. 243).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a P.J.C.P., es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decreta la detención judicial del ciudadano P.J.C.P., la cual fue ratificada nuevamente el 08 de febrero de 2000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio, observando quien decide que dicha prescripción se interrumpió una vez se dictó el auto de detención, conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal, que señala: “(…) Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga”, corriendo nuevamente la prescripción desde ese mismo día, esto es el 08 de febrero de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor P.J.C.P., ya identificado, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA cometido en perjuicio de la empresa CECAVE S.R.L., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto el auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1994, en contra del ciudadano P.J.C.P.. Ofíciese a los organismos competentes. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Srio.

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