Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de junio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: Á.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.385.117.-

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Á.R.C., G.C. y OTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO POLITÉCNICO EXPERIMENTAL DE GUAYANA (FUNDIUP). Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 52, Tomo Quinto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.779 y 93.083.-

TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: W.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.263.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000690

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Á.R.C.C. contra la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana (Fundiup), y el Tercero interviniente, Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).-

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se fijó para el día 15 de junio de 2010 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios profesionales en fecha 2 de septiembre de 2005 a favor de la Empresa PDVSA, S.A. AIT Gobierno, contratado por la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana- FUNDIUP-, desempeñando el cargo de Analista de Inventarios y Configuración; que en dicha Corporación Petrolera, trabajo en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 4:30 p.m., devengado la cantidad de Bsf. 3.186,00 mensuales, más Bsf. 60,00 de viáticos, Bsf. 60,00, por comida diaria y Bsf. 100,00, por pago de hotel, hasta el día 4 de julio de 2006, cuando fue despedido de manera injustificada por la Coordinadora Regional Central de PDVSA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. Luego “corrigiendo” el despacho saneador ordenado por el a quo señalo que “…Desde su ingreso el 02 de septiembre de 2005, nuestro Representado estuvo prestando sus servicios en diferentes sedes de PDVSA S.A., y se le cancelaban sus salarios a través de la FUNDACIÓN INSTITUTO POLITÉCNICO EXPERIMENTAL DE GUAYANA, (FUNDIUP)...”.

Ahora bien, tanto la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana- FUNDIUP como el tercero Empresa PDVSA, S.A. AIT Gobierno, no asistieron a la Audiencia Preliminar tal como dejó establecido en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el Acta mediante la cual se abstiene de aplicar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo a los privilegios y prerrogativas contemplados en los artículos 12 eiusdem y 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitiendo a los Juzgados de Juicio previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Procesal Laboral.

Igualmente se observa que ni la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana- FUNDIUP ni el tercero PDVSA, S.A. AIT Gobierno, presentaron contestación a la demanda, ni asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio.

El a-quo, en sentencia de fecha 21-04-2010., declaró la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que “…En el presente caso, se observa que la parte actora invoca haber sido despedida en fecha 4 de julio de 2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió en fecha 17 de febrero de 2009, a los Tribunales Laborales solicitando la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, este Juzgador debe atender al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Atendiendo a la norma antes transcrita y aplicada al caso de marras, observamos que el actor alegó tanto en la Audiencia de Juicio de forma oral como en el escrito libelar, folio Nº 2, haber sido despedido sin justa causa en fecha 4 de julio de 2006, por lo que ocurre el día 17 de febrero de 2009, a los Tribunales del Trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salario caídos, tal como consta al folio Nº 6, en el cual riela el comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que podemos concluir que ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo in comento, por lo que la parte perdió el derecho al reenganche solicitado, toda vez que ha operado la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ha incoado el ciudadano Á.R.C.C. contra la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana (Fundiup), y como tercero la empresa Pdvsa S.A., suficientemente identificadas a los autos.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que apelaron por cuanto el a-quo declaro la caducidad de un procedimiento que viene desde el año 2006, signado con el AP21-S-2006-00090, que no comparten el criterio establecido por cuanto la acción no es divisible, que ellos consideran que lo quedo desistido fue le procedimiento y no la acción, que además el a quo condeno a la parte actora en costa, que en este caso le han concedido a la demandada privilegios que no le corresponden.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, ciertamente que al revisarse lo decido por el a quo se aprecia que de acuerdo a lo que constaba a los autos, lo decido por él esta ajustado a derecho, salvo por lo que respecta a la condenatoria en costas; toda vez que, por una parte entre la fecha del despido (4 de julio de 2006) y la fecha en que se incoó la presente demanda (17 de febrero de 2009), había transcurrido con creses el lapso de cinco días hábiles para que el actor intentara la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que por la otra, tanto PDVSA como la precitada Fundación, al gozar de privilegios y prerrogativas no son condenables en costas, por lo que tampoco debe condenarse al accionante en aplicación del principio de igualdad Procesal. Así se establece.-

Sin embargo, consta a los autos que en fecha 12/05/2010, la representación judicial de la parte actora consignó por ante esta Alzada copias simples de las actas de prolongación de audiencia preliminar, ambas de fecha 11/06/2008, celebradas por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del asunto signado con el numero AP21-S-2006-002090, nomenclatura llevada por este circuito judicial, contentivo del juicio que por calificación de despido ejerció el ciudadano Á.R.C.C. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), AIT Gobierno y FUNDIUP, respectivamente; las cuales corren insertas a los folios 197 al 200 del presente expediente, y se valoran conforme al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser documentos públicos; de las mismas se desprende que en fecha 11/06/2008 el mencionado Tribunal levantó actas mediante las cuales dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las codemandadas al acto de prolongación de audiencia preliminar y de la falta de comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo que en consecuencia el Tribunal procedió a declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente. Así se establece.-

En tal sentido, el apelante señaló que en razón de lo anterior su acción por calificación de despido no está caduca, siendo que por el contrario expresa, que su acción esta viva, pues al haber intentado el juicio en el Juzgado 32 (in comento) y haberse declarado en fecha 11/06/2008 el desistimiento del procedimiento que por calificación de falta incoara contra la hoy demandada y otra, puede volver a demandar nuevamente el reenganche y pago de los salarios caídos contra la hoy demandada Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana (Fundiup), ya que en su decir, no existe caducidad, ni prohibición de admitir la presente acción, por lo que solicita se revoque la decisión de la cual hoy se recurre.

Pues bien, a criterio de quien decide, en el presente caso dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, como se ha conducido el accionante, antes que haber operado la caducidad de la acción, mas bien se configuró la causal de orden publico de prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que al intentarse la acción por calificación de despido y declararse el desistimiento de procedimiento en fecha 11/06/2008, con ello se extinguió la acción, siendo la presente demanda improponible. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en el presente asunto existe una carencia de acción, siendo esta definida como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En este sentido la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista L.C. “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Por otra parte es importante señalar que de acuerdo con la inteligencia que se desprende del análisis e interpretación restrictiva del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto la punto en cuestión, a saber, que “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, (…). Si (…) dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”, el mismo conlleva o hace inferir, que el trabajador solo tiene un lapso de cinco días hábiles para intentar su solicitud, pues su acción es especial y excepcional ya que únicamente es para solicitar el reenganche y accesoriamente el pago de salarios caídos, por lo que debe el mismo comportarse de tal forma que no demuestre la perdida del interés en mantener viva su acción, como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa, donde quedo demostrado que con antelación al presente proceso el actor ya había intentado un juicio por calificación de despido contra la hoy demandada, siendo declarado desistido, lo que implica que con la declaratoria de desistimiento del procedimiento de aquel juicio, se declare no solo la inadmisibilidad de la demanda sino también la extinción de la acción por calificación de despido, y por ende la extinción del proceso, pues tal inercia apareja una renuncia al derecho que detentaba para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, renuncia esta que no implica la perdida de los demás derechos “…que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación. Así se establece.-

Por ultimo, se aclara en la presente sentencia que la demandada es la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana (Fundiup), y como tercero la empresa PDVSA S.A. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Á.R.C.C. contra la Fundación Instituto Politécnico Experimental de Guayana (Fundiup), y como tercero la empresa Pdvsa S.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motiva distinta.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. Nº AP21-R-2010-000690.

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