Decisión nº 004-10 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteMigdalys Agraz Silva
ProcedimientoIntimacion

En horas del despacho del día de hoy, Jueves 21 de Enero de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. J.G.Z., en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Abogado Gonmar Pérez, Inpreabogado N°83.721 con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: carretera nacional Maracay-Güigüe, Urbanización Base Libertador, Sector A N° 37-C, Palo Negro, municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de practicar medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Tercero de los municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que por cobro de Bolívares (vía intimación)sigue el Abogado Gonmar P.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seventeen Collecction en contra de los ciudadanos Yusmary de L.V.S. y P.A.C.P., según expediente N°854-09.Presentes igualmente los ciudadanos G.F., titular de la cédula de identidad N° 6.233.915 con el carácter de Apoderado de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. y A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.380.975 con el carácter de Práctico Avaluador , quienes aceptaron los cargos respectivos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de ley siendo atendida por unos ciudadanos que se identificaron como YUSMARY DE L.V.S. y P.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° v-14.729.123 y V-10.906.659 respectivamente, quienes fueron notificados de la práctica de la medida siéndole leído el contenido de la comisión .En este estado, siendo las 09:30 de la mañana, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, acordó conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos con el objeto de que los notificados se hagan asistir por abogado de su confianza y ejercer el derecho a la defensa. En este estado, siendo las 10:30 de la mañana, agotado como se encuentra el lapso concedido, el abogado Actor Gonmar Pérez, expuso: “ Visto que la parte demandada no se ha hecho asistir por abogado de confianza y visto el contenido del decreto de embargo, señalo los siguientes bienes: 1) vehículo Geely,CK 1.3/ck,tipo sedan, serial de carrocería L6T7524597N010001, Placas DCW80V, 400 KGS, 2 ejes, sincrónico conforme a certificado de registro de vehículo INTTT N° 6777797, año 2007, color blanco, pintura en regular estado; presenta pequeños rayones en la manilla interna de la puerta del conductor semidesprendida, el cuenta kilómetros del tablero se encuentra en 07012614,posee acondicionador de aire, asientos con protector de tela azul y negro; tablero con rayones, posee radio reproductor marca Parker, modelo CD-F3145, serial 070507860 sin frontal; posee caucho de repuesto con ring estándar, gato y llave; cuatro cauchos con rines de aluminio,3 cauchos marca Kumho y uno Maxxis, con la base del retrovisor izquierdo partida y el derecho tiene golpe en guardafango derecho; valorado prudencialmente en Bs. 30.000,oo; 2)Un Juego de comedor con mesa ovalada, de seis sillas de madera estampadas en tela, valorada en Bs.400,oo; 3)Un horno de microondas marca Amana, color blanco, modelo AMD-07B, serial 05093300020044,se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en Bs.150,oo;4)Un equipo multifuncional marca Canon color beige con gris, modelo K 10261, serial Qc1-7663-DB02-02, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, valorado en Bs.200,oo ; 5) Un monitor Marca Hacer, color negro, modelo AL 1706 A, serial N° ETL480B1826390EA4A390B, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, valorado en BS. 700,oo; 6)Un enfriador marca frigilux, color blanco, modelo CF-320,serial 120450808111621,pintura en regular estado, valorado en Bs.600,oo; 7) Un equipo de sonido marca Pioneer, color negro, serial 1256235036,modelo XR-2000 con dos cornetas de la misma marca y su mueble en fórmica color marrón con puerta de vidrio, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, valorado en Bs. 800,oo; 8) Un mueble para computadoras, en fórmica color marrón caramelo, con una gaveta y un entrepaño, presenta golpes y rayones, en regular estado general, valorado en Bs.150,oo; 9)Un CPU sin marca, ni modelo ni serial visible, con unidad de CD marca Samsung, color gris y Negro, se desconoce su funcionamiento, en regular estado general, valorado en Bs. 300,oo;10)Una B. electrónica marca Premier, modelo ED-1035, serial 30804016944295 en regular estado general, se desconoce su funcionamiento, valorada en Bs. 150,oo; 11)Un horno de microondas marca Miallegro, modelo 5570, se encuentra en su caja, Código de barra N°: SC09011008, se desconoce su funcionamiento, valorado en Bs. 250,oo; 12) un carrito tipo base en madera de dos entrepaños en regular estado, presenta golpes y rayones, valorado prudencialmente en bs.200,oo;13)Un mueble tipo biblioteca en fórmica, color caramelo, de tres entrepaños, 2 puertas, en regular estado general, valorado en Bs.150,oo ; 14) Un mueble de cocina tipo organizador, elaborado en fórmica blanca y gris, de cuatro puertas, le faltan 2 gavetas, presenta golpes, rayones y partes rotas, valorado en Bs. 100,oo; 15) Un acondicionador de aires tipo Split, de 12000 BTU, marca Pixys, modelo ACP-S12m, color blanco con raya azul, no se observó serial por estar empotrado, valor prudencial Bs.900,oo; 16) Un televisor marca Phillips, color gris, modelo 21pt3005/55, serial L03.2L AA, en regular estado general, presenta rayones, tapa del selector de canales y volumen rota sin antena, se desconoce su funcionamiento, valorado en Bs. 300,oo 17)Un DVD marca Daewoo, color gris, modelo DG-K38, serial 411BG04000 con control remoto, en regular estado y se desconoce su funcionamiento, valorado en BS 120,oo;18) Un mueble multipropósito, acabado en fórmica color caramelo, con dos puertas en fórmica y vidrios, dos organizadores de CD en plástico negro roto, valorado en Bs. 150,oo 19)Un televisor marca Premium, modelo PRT1492H, serial TV081140008760572, se desconoce su funcionamiento, valorado en bs. 100,oo; 20)Un televisor marca Aiwa, color gris con reproductor de cintas VHS, modelo VX-5205U, serial 672-9X34594C, se desconoce su funcionamiento, valorado en Bs. 300,oo;21) Un Acondicionador de aire marca Premium, color blanco con Beige, serial N° 046143200018, sin modelo visible, se desconoce su funcionamiento, valorado en Bs. 800,oo, todo lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares exactos (Bs.36.820,oo), es todo”. En este estado, el Tribunal, visto el señalamiento de la parte actora y el contenido de la comisión conferida por el Juzgado de la causa, así como el principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la do Carta Magna que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, procedió a Declarar EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes antes pormenorizados y detallados, desde el Número uno (1) al veintiuno (21). En este estado, siendo la 1:30 de la tarde, los ciudadanos Yusmary Valero y P.C., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado F.L.M., Inpreabogado N° 44.203, ,exponen:” Convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, nos damos por intimados y renunciamos al lapso de comparecencia y al término de la distancia sin tener objeción a la litis ni al instrumento fundamental que la origina y renunciando a cualquier acción, civil, penal y administrativa, y para honrar la presente obligación me comprometo en cancelar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs.48.339,oo), discriminado de la siguiente manera: En este estado entregamos en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y para el día martes 26 de enero la cantidad de nueve mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs.9.339,oo) y una última cuota de veinticuatro mil bolívares (bs.24.000,oo) para el día 26 de febrero del año en curso, todo esto para cumplir con el monto ofrecido. Ahora bien, en este estado y en fundamento al artículo 11 de la ley de depósito judicial, solicitamos nos sean dejados los bienes embargados en guarda y custodia y manifestando que el incumplimiento de una de las cuotas acarreará la ejecución forzosa de la totalidad del decreto intimatorio, manifestamos que depositaremos las cuotas previstas en una cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de Gonmar Pérez, número de cuenta 01340261232613005156 y los vouchers respectivos servirán como recibo de pago suficiente siendo depositados en dinero efectivo, es todo”. En este estado, intervino el abogado Gonmar Pérez, con el carácter antes señalado y expuso: “Acepto en todos y cada uno de sus términos el anterior convenimiento, doy por recibido el dinero ofrecido, no tengo objeción alguna a que se le dé la guarda y custodia de los bienes embargados a los demandados, es todo” Acto seguidamente, los ciudadanos Yusmary Valero y P.C., con el carácter de demandados, debidamente asistidos por el abogado F.L.M., inscrito en el Inpreabogado N° 44.203 por una parte y por la otra el abogado Gonmar Pérez, exponen :“Solicitamos por ante el tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta el cumplimiento de las obligaciones previa diligencia de la parte actora, es todo”.En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada por los demandados y el consentimiento de la parte actora, se acuerda dejar en guarda de los bienes preventivamente embargados a los ciudadanos YUSMARY DE L.V.S. y P.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.729.123 y V-10.906.659 respectivamente, quienes asistidos por el prenombrado abogado, aceptaron el cargo y juraron dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al mismo. Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se ordena el regreso a la sede del Tribunal siendo las 3:30 de la tarde y la remisión de las actuaciones al Juzgado comitente. Se ordena la expedición de copias simples de todas las actuaciones solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS

DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ

Los Notificados

YUSMARY VALERO SERRANO

P.C. PEREZ

El Abogado Asistente

Dr. F.L.M.

El Apoderado Actor

Dr. Gonmar P.M.

El Depositario Judicial

G.F.

El Práctico Avaluador

A.S.

EL SECRETARIO

DR. JOSÉ GIRÓN

Exp. 004/10

MAS/JG

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