Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

AUTO COLLISION, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de de diciembre de 1999, bajo el N° 19, Tomo 64-A, siendo su última modificación inscrita en la mencionada oficina de Registro, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 151-A, y el ciudadano A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.349, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.G.M. y J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.069 y 33.751, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASOCIACION DE COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDOGENA 2.009 R.L., en la persona del su Representante Legal, ciudadano J.A.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.070.407, y al ciudadano NELSON PERES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.161.886, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)

EXPEDIENTE N° 10.792.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de diciembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de embargo, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de febrero de 2011, en el juicio contentivo de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil AUTO COLLISION, C.A., y el ciudadano A.G.L., contra la ASOCIACION DE COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDOGENA 2.009 R.L., en la persona del su Representante Legal, ciudadano J.A.A., y el ciudadano NELSON PERES FLORES, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero de 2011, bajo el N° 10.792, y el curso de Ley.

Consta igualmente que en fecha 17 de marzo de 2011, el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por los abogados A.G.M. y J.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO COLLISION, C.A., y del ciudadano A.G.L., en el cual se lee:

    …Ciudadano Juez, por lo precedentemente explanado e inútiles como han sido las cobranzas extrajudiciales realizadas por nuestros representados, para tratar de conciliar un arreglo amistoso y como consecuencia de ello lograr que los demandados le paguen lo adeudado en resarcimiento por daños y perjuicios materiales causados, manifestamos que por instrucciones precisas y terminantes de nuestros representados, quienes en varias oportunidades se reunieron con la representación de la Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L, el señor J.A.A., … a objeto de acordar amistosamente el pago por indemnización de daños y perjuicios causados a los bienes muebles e inmuebles propiedad de nuestros representados; obteniendo en todo momento respuesta negativa al respecto; como consecuencia de tal situación es que procedemos en nombre y representación de nuestros representados a demandar como en efecto formalmente demandamos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDÓGENA 2009 R.L m de R.I.F. J-2977Q3098, J.A.A. y N.P.F., en su condición de arrendatario del local comercial y representante legal de la Cooperativa el primero de los nombrados; y, de propietario del local donde funciona la Cooperativa el segundo de los nombrados; quienes son responsables civilmente y obligados solidarios frente a nuestros representados, para que convengan en pagar por indemnización de daños y perjuicios materiales o a ello sean condenados por éste Tribunal, por los conceptos siguientes:…

    Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que con fundamento al dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 588 ordinal ls ejusdem, se sirva acordar la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados solidariamente; los cuales nos reservamos el derecho de señalar al momento de practicarse la medida solicitada una vez acordada por éste Tribunal…

  2. Inspección judicial levantada acta levantada en fecha 06 de agosto de 2010 por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo en el cual se lee:

    …y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo, a la siguiente dirección: AUTO COLLISIÓN C.A., Calle vía de servicio Autopista Valencia-Tocuyito, Galpón sin número, Sector Los Chorritos, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, a fin de practicar la inspección judicial solicitada y acordada. Presentes los ciudadanos A.R.P. y ANTONIO GÓMEZ… asistidos por el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.40.069., parte solicitante. A solicitud de la parte interesada se designa como practico fotógrafo a la ciudadana L.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.067.498, quien estando presente acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. De seguidas el Tribunal pasa a evacuar la inspección judicial de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se constituyo en la dirección descrita al inicio del acta. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que fe observa en el inmueble una pared de bloque la cual se observa parcialmente destruida, aproximadamente diecisiete metros (17 mts.), así como los cables de alta tensión se observan en el suelo igualmente se observaron cabinas destruidas con restos de la pared y un camión con restos de la pared en su batea. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que los solicitantes consignan lista de los gastos por la reconstrucción de la pared y la parte eléctrica detallados con sus respectivos montos. El Tribunal ordena agregar a la presente inspección la lista consignada a fin de que forme parte de la misma. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que los solicitantes consignan listado de los repuestos (bienes) dañados por la colisión de la pared con sus respectivos montos. Él Tribunal ordena agregar a la presente inspección la lista consignada a fin de que forme parte de la misma AL PARTICULAR QUINTO: Los Solicitantes haciendo uso de su reserva exponen: "Solicito al Tribunal deje constancia con quien lindera la pared derrumbada, el nombre de el dueño del negocio y los tipos de materiales que se observaron en el lindero objeto de la presente inspección. El Tribunal deja constancia que la pared colisionada colinda con un local comercial con el nombre de Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., del ciudadano J.A.A., el cual se encuentra en calidad de arrendatario del local , y en el área donde ocurrió el derrumbe se observaron materiales propios para la construcción tales como arena y piedra picada, Seguidamente el práctico fotógrafo una vez tomadas las fotografías, solicita al Tribunal un lapso de un día hábil a fin de consignar las mismas debidamente reveladas. El Tribunal acuerda lo solicitado. Es todo terminó…

  3. Auto dictado el 23 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Tal como ha sido solicitado en la diligencia de fecha 14-12-2.010, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados A.G.M. y J.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.069 y 33.751 respectivamente y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio AUTO COLLISION, C.A., … y del ciudadano A.G.L., …., contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDÓGENA 2.009 R.L., en la persona de su Representante Legal ciudadano J.A.A., … y al ciudadano N.P.F., ….; mediante el cual de solicita al Tribunal Decrete la Medida de Preventiva de Embargo, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    La actora pidió en la demanda: "…".

    Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

    Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…”

    Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido: “…”

    Visto que por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, esta Juzgadora considera que la actora no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia. Así como tampoco especifica sobre que bienes o cantidades liquidas de dinero debe ejecutarse la medida.

    Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO. Así se decide…

  4. Diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 23 de diciembre de 2010.

  5. Auto dictado el 01 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 25-01-117, por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.751, de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-12-11; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítanse el Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito Y De Protección, Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo…

  6. Escrito de informes, presentado en esta Alzada, por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …para presentar Informes en la presente causa; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para hacerlo de la manera siguiente:

    PRIMERO: Comienza el presente procedimiento por demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por mis representados la Sociedad Mercantil: AUTO COLLISION, C. A., y, el ciudadano A.G.L., propietario del local donde funciona la empresa AUTO COLLISION, C.A., en contra de los codemandados: la Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., del ciudadano J.A.A. en calidad de arrendatario del local donde funciona la Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., y, del dueño del local el ciudadano N.P.F.; todos suficientemente identificados en autos.

    SEGUNDO: Ciudadano Juez, la codemandada Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., sus actividades en su sede es la de almacenamiento y venta a granel de materiales para la construcción, entre otros arena, piedra, granzón, etc, para tales actividades requieren de la utilización de maquinarias y equipos industriales que permiten movilizar tales materiales de construcción en grandes cantidades (a granel) para ubicación dentro de su sede e igualmente cuando lo amerite la entrega a sus clientes que por compra hayan adquirido dichos materiales.

    TERCERO: Ciudadano Juez, es necesario señalar que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por causas imputables a los codemandados y razones de cálculos errados hubo gran movimiento de materiales de construcción específicamente granzón (piedra picada) en cantidades que sobrepasaron el volumen normal por cuanto se rigió naturalmente hacia la cerca medianera parte integrante de la cerca perimetral construida con bloques de cemento con una altura aproximada de tres metros (3,00 metros) propiedad de nuestros representados (donde funciona AUTO COLLISION, C.A.) de los cuales fueron destruidos en una extensión de diecisiete metros lineales (17,00 metros); ocasionando daños y perjuicios igualmente a cabinas de vehículos, vehículos, equipos y accesorios propiedad de mis representados; tales como: destrucción de diecisiete metros leales (17,00 metros) de la cerca de bloques antes descrita, cables de alta tensión conductores de electricidad caídos en el suelo por efectos del impacto sufrido a causa del año provocado por las actividades realizadas por los codemandados, ocasionando daño a cabinas de vehículos al ser destruidas por la gran cantidad de material para la construcción (piedra picada ó granzón) caídos sobre ellas, así también sobre un camión cayeron restos de i pared de bloques ocasionándole daños, etc., ubicados dentro del área perimetral próximos a la pared de bloques de cemento medianera destruida por el desempeño diario que ordinariamente realiza la codemandada.

    CUARTO: Ciudadano Juez, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) mis representados previa solicitud de traslado y constitución del Tribunal en su sede para realizar una Inspección Judicial; Acta que riela formando parte integrante del Expediente No 9362 de treinta y cinco (35) folios útiles marcado "E"; realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con la presencia de un práctico fotógrafo designado por el Tribunal para evidenciar con imágenes precisas los bienes muebles e inmuebles dañados por causas imputables a los codemandados solidariamente; al particular segundo hace constar que en el inmueble una pared de bloques está parcialmente destruida, aproximadamente en diecisiete metros (17.00 metros): estando los cables de alta tensión en el suelo; igualmente cabinas de vehículos con restos de la pared y así también un camión con restos de la pared derrumbada. Que los solicitantes consignaron listado de gastos que riela al folio diecinueve (19) del expediente; especificando su monto en bolívares fuertes para la reconstrucción de la extensión de pared y la parte eléctrica derrumbadas; así como también, el listado de repuestos ó bienes dañados que riela al folio veinte (20) del expediente; al caer sobre ellos la pared de bloques de cemento derrumbada por la acción de los codemandados cuando realizaban sus labores que ordinaria y diariamente desempeñan; especificando el monto en bolívares fuertes.

    QUINTO: El Acta de Inspección Judicial destaca que la sede propiedad de mis representados donde realiza sus actividades mercantiles lindera por el lado oeste donde está la pared derrumbada con el local de la codemandada Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., que el ciudadano J.A.A. es el arrendatario; y, su dueño el ciudadano N.P.F.; dejando constancia además que el material encontrado en la zona donde se produjo el derrumbe es propio para la construcción tales como arena y piedra picada. Anexas al Acta las fotografías desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18) ambos inclusive y desde el folio veintidós (22) al folio treinta y cuatro (34) que evidencian en primer lugar la identificación de la demandada Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., y el de la codemandante AUTO COLLISION C.A., en las sucesivas impresiones el estado del daño causado a los bienes propiedad de mis representados y la magnitud de los mismos causados por los materiales de construcción propiedad de los codemandados al ser manipulados negligentemente por los dependientes ó subordinados de los codemandados; observa también una maquinaria pesada del tipo denominado tractor con cuchilla para empujar o desplazar materiales de construcción tales como arena, piedra picada (granzón) de los utilizados por los codemandados.

    SEXTO: Ciudadano Juez, he de destacar que la pared medianera no obstante haber sido derrumbada por causas imputables a los codemandados en la extensión ut supra indicada; continuado derrumbándose como consecuencia de haber quedado debilitadas tanto las gas de corona (parte superior) como las vigas de riostras (parte inferior) y las columnas que sustentaban la pared de bloques; hecho el cual constituye agravante por causas imputables a los codemandados.

    SÉPTIMO: Ciudadano Juez, mis representados para restablecer la energía eléctrica en el rea donde desarrolla sus actividades inherentes y conexas con la naturaleza del objeto de la compañía; incurrió en gastos necesarios y pertinentes para darle cumplimiento al mismo; y le esa manera lograr los ingresos necesarios para cumplir con sus clientes, mantenimiento le los servicios, etc., y, el pago del personal que presta servicios para AUTO COLLISION, C.A.

    OCTAVO: Ciudadano Juez, durante el transcurso de gran parte del tiempo a partir al momento de los daños y perjuicios causados por los codemandados a mis representados fueron inútiles las cobranzas extrajudiciales y reuniones realizadas por mis representados para tratar de conciliar un arreglo amistoso y como consecuencia de ello lograr que los codemandados le pagasen lo adeudado en resarcimiento por daños y perjuicios materiales causados; obteniendo en todo momento respuesta negativa al respecto; como consecuencia de tal situación se procedió a demandar como en efecto formalmente se demande a b ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDÓGENA 2009 R.L. N° de R.I.F. J-297703098, a J.A.A. en su condición de arrendatario del local comercial y representante legal de la Cooperativa; y, a N.P.F., propietario del local donde funciona la Cooperativa; por ser responsable civilmente y obligados solidarios frente a los codemandantes.

    NOVENO: Ciudadano Juez, la indemnización de daños y perjuicios materiales reclamada comprende los conceptos siguientes: “…”

    DÉCIMO: Ciudadano Juez, con fundamento a lo expresado ut supra y en las múltiples actuaciones amigables para obtener el pago indemnizatorio por daños y perjuicios; para evitar que al dictar sentencia en la presente causa quede ilusoria su ejecución, solicitamos en el libelo de demanda muy respetuosamente al ciudadano Juez del Tribunal que conoce de la causa en Primera Instancia que con fundamento al dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 588 ordinal 1° ejusdem, se sirva acordar la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los codemandados solidariamente; bienes los cuales nos reservamos el derecho de señalar al momento de practicarse la medida solicitada una vez acordada por el mencionado Tribunal; medida nominada Preventiva de Embargo necesaria para asegurar la ejecución de la sentencia que necesariamente ha de dictarse en la presente causa.

    DÉCIMOPRIMERO: Ciudadano Juez, nuestro Código Civil en su artículo 1.185 expresa: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".(...). Observamos que los codemandados están en la obligación en su condición de responsables civilmente de reparar el daño ocasionado a los bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandantes, lo cual enmarca jurídicamente dentro del campo extracontractual; por cuanto, se distinguen los tres elementos que los configuran; como son el daño causado, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado a los bienes de los codemandantes; por tanto, tienen la obligación de indemnización los codemandados por ser responsables civilmente solidarios frente a los codemandantes.

    DÉCIMOSEGUNDO: Ciudadano Juez, el dispositivo del artículo 1.191 del Código Civil expresa: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus (...) (...) dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. La Doctrina define que debe entenderse por dependiente aquél que desempeña una acción subordinado a otro, considerado su principal que es quien tiene la autoridad: vale decir, al ser quien emplea por su cuenta y provecho personales y/o de su empresa los servicios de otra persona, tiene el derecho de darle órdenes e instrucciones sobre la manera de ejecutar sus funciones encomendadas; al respecto la Doctrina señala cuatro (4) requisitos esenciales que deben cumplirse, los cuales son: a) que exista una función encomendada y que beneficie al principal; b) que el daño debe ser causado por el (...)(...) dependiente a un tercero; c) que exista culpa del (...) (...) dependiente; d) que el daño se produzca en el ejercicio de las funciones encargadas. Es necesario señalar ciudadano Juez, que los daños causados a los bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandantes por causas imputables a los codemandados; fueron producidos durante el desempeño de los dependientes de los codemandados en sus labores ordinarias en el manejo de las maquinarias pesadas para el movimiento de los materiales de construcción tales como: piedra picada (granzón), arena, etc., dentro del área de sus actividades, que por negligencia, imprudencia, ocasionaron daños a un tercero (a los codemandantes), existiendo culpa en los dependientes de los codemandados al cumplir su trabajo encomendado; y. los daños se produjeron durante el ejercicio de las funciones desempeñadas por los dependientes de los codemandados.

    Solicito que el presente escrito de INFORMES sea agregado y sustanciado conforme derecho; y, en consecuencia se revoque el auto mediante el cual el Tribunal que conoce la causa en Primera Instancia niega la solicitud de Embargo Preventivo propiedad de los codemandados; solicitada a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, se ordene el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes propiedad de los codemandados solicitada con fundamento a la normativa procedimiento y legal pertinente al caso concreto…

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de diciembre del 2010, por el Juzgado “a-quo”, mediante la cual negó la medida de embargo, por considerar que “…la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas …”.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que su representados demandaron por indemnización por daños y perjuicios contra la Asociación Cooperativa Materiales y Construcciones Endógena 2009 R.L., en la persona del ciudadano J.A.A. en calidad de arrendatario del local donde funciona la referida y, del dueño del local el ciudadano N.P.F., que en fecha 15 de diciembre del 2009, por causas imputables a los codemandados y razones de cálculos errados hubo gran movimiento de materiales de construcción, cantidades que sobrepasaron el volumen normal por cuanto se rigió naturalmente hacia la cerca medianera parte integrante de la cerca perimetral construida con bloques de cemento con una altura aproximada de tres metros (3,00 metros) propiedad de su representados de los cuales fueron destruidos en una extensión de diecisiete metros lineales (17,00 metros); ocasionando daños y perjuicios igualmente a cabinas de vehículos, vehículos, equipos y accesorios propiedad de sus representados; y que en fecha 06 de agosto de 2010, sus representados solicitaron Inspección Judicial; Acta que riela formando parte integrante del Expediente No 9362 de treinta y cinco (35) folios útiles marcado "E"; realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con la presencia de un práctico fotógrafo designado por el Tribunal para evidenciar con imágenes precisas los bienes muebles e inmuebles dañados por causas imputables a los codemandados solidariamente; durante el transcurso de gran parte del tiempo a partir al momento de los daños y perjuicios causados por los codemandados a sus representados fueron inútiles las cobranzas extrajudiciales y reuniones realizadas por sus representados para tratar de conciliar un arreglo amistoso y como consecuencia de ello lograr que los codemandados le pagasen lo adeudado en resarcimiento por daños y perjuicios materiales causados; obteniendo en todo momento respuesta negativa al respecto; como consecuencia de tal situación se procedió a demandar; para evitar que al dictar sentencia en la presente causa quede ilusoria su ejecución, solicitó en el libelo de demanda con fundamento al dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 588 ordinal 1° ejusdem, se sirva acordar la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los codemandados solidariamente; bienes los cuales nos reservamos el derecho de señalar al momento de practicarse la medida solicitada una vez acordada por el mencionado Tribunal, que los codemandados están en la obligación en su condición de responsables civilmente de reparar el daño ocasionado a los bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandantes, lo cual enmarca jurídicamente dentro del campo extracontractual; por cuanto, se distinguen los tres elementos que los configuran; como son el daño causado, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado a los bienes de los codemandantes; por tanto, tienen la obligación de indemnización los codemandados por ser responsables civilmente solidarios frente a los codemandantes.

Asimismo expresa que la Doctrina señala que debe entenderse por dependiente aquél que desempeña una acción subordinado a otro, considerado su principal que es quien tiene la autoridad: vale decir, al ser quien emplea por su cuenta y provecho personales y/o de su empresa los servicios de otra persona, tiene el derecho de darle órdenes e instrucciones sobre la manera de ejecutar sus funciones encomendadas; siendo 4 requisitos esenciales que deben cumplirse, los cuales son: a) que exista una función encomendada y que beneficie al principal; b) que el daño debe ser causado por el (...)(...) dependiente a un tercero; c) que exista culpa del (...) (...) dependiente; d) que el daño se produzca en el ejercicio de las funciones encargadas; que los daños causados a los bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandantes por causas imputables a los codemandados; fueron producidos durante el desempeño de los dependientes de los codemandados en sus labores ordinarias en el manejo de las maquinarias pesadas para el movimiento de los materiales de construcción, dentro del área de sus actividades, que por negligencia. imprudencia, ocasionaron daños a un tercero (a los codemandantes), existiendo culpa en los dependientes de los codemandados al cumplir su trabajo encomendado; y. los daños se produjeron durante el ejercicio de las funciones desempeñadas por los dependientes de los codemandados; por lo que solicita se revoque el auto que negó la solicitud de Embargo Preventivo a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, se ordene el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes propiedad de los codemandados solicitada con fundamento a la normativa.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalizada; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:

En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.

La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

En el caso sub examine, la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de embargo de bienes muebles de la parte demandada, por los daños y perjuicios ocasionados por ésta.

Ha sido reiterada y constante, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de que el juez se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos; razón por la cual este Sentenciador debe determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem.

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas de Alzada)

Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos consta sentencia interlocutoria de la cual se apela, diligencia contentiva de apelación y auto que oye la apelación en un solo efecto; que en esta Alzada la parte actora consignó, copias certificadas del libelo de la demanda, Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AUTO COLLISIÓN, C.A., Inspección Judicial realizada el 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; elementos éstos que al analizarlos, y sin que lo señalado constituya adelanto de opinión sobre el merito de la causa, no constituyen elementos probatorios que evidencien, al menos en forma presuntiva, los hechos alegados; asimismo se observa que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hizo uso de tal derecho sin acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris del solicitante de la cautelar, como lo sería copia certificada del documento fundamental de la acción; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.

Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de diciembre de 2.010, que negó la solicitud de la medida de embargo preventivo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero del 2011, por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO COLLISION C.A., y del ciudadano A.G.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de diciembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- NIEGA la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Y se libró Oficio No. 144/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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