Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

E.I.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.863.347, plenamente identificado en autos.

C.M.C.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-3.794.120, plenamente identificada en autos.

C.H.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-276214, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado J.E.C..

VICTIMAS

A.D.D. y M.A.P.d.D., asistidos por el abogado J.H.A.C..

FISCAL

Abogados J.E.E.P. y W.A.N.C., Fiscales Primero del Ministerio Público.

DELITOS

Estafa, y Uso de Documento Privado Falso

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.A.C., en su condición de apoderado de los ciudadanos A.D.D. y M.A.P.d.D., contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Abogado R.A.C.D., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos E.I.C.M., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 y sancionado en el artículo 322 eiusdem, vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 108 ibidem.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 07 de febrero de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2013, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corrían agregadas las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual era necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se acordó devolver la causa al tribunal de origen, a los fines que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación, o en su defecto se notificará a todas las partes; exhortándoles a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitieran resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio número 123.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en una pieza constante de noventa y tres (93) folios útiles, junto con causa original en tres (03) piezas, constantes de ochocientos siete (807) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de mayo de 2012 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió constante de diez (10) folios útiles, escrito suscrito por el abogado J.E.G.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.I.C. y Chacón C.M., donde solicitó el diferimiento de la audiencia pautada para el día 19-06-2013, en virtud que sus defendidos se encontraban de viaje para la ciudad de Miami, con fecha de retorno para el día 23-06-2013, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

En fecha 02 de julio de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se recibió escritos presentados ante la Oficina de Alguacilazgo, el primero por parte del abogado J.E.G. y el segundo por parte del abogado J.H.A.C., como apoderado de las víctimas, donde requieren el diferimiento de la audiencia, en virtud de lo cual esta Alzada acordó diferir dicho acto y fijar nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha a las diez y treinta minutos de la mañana. Se notificó a todas las partes.

En fecha 12 de julio de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que se encontraban presente, el abogado J.E.G. y los imputados E.I.C., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., más no se hicieron presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, las víctimas ciudadanos M.A.P.d.D. y A.D.D., ni el apoderado abogado J.H.A.C., quien presentó ante la oficina de alguacilazo, el día 11-07-2013, donde requirió el diferimiento de la audiencia, en virtud de tener fijado con antelación juicio en la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-4328, a las diez horas de la mañana, escrito este que se agregó a la causa, por lo cual esta Alzada acordó diferir dicho acto y fijar nuevamente para la octava audiencia siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

…En fecha 15-10-2008, fue presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de denuncia y sus anexos, interpuesto por los ciudadanos A.D.D., Venezolano, titular de la C.I: V- 948.005, y M.A.P.D.D., Venezolana titular de la C.I: V- 9.221.887, en cuyo contenido expresan los ciudadanos denunciantes haber adquirido durante su vida conyugal, con el producto de su trabajo, una vivienda ubicada en la Urbanización Pirineos, N° C-51, de esta Ciudad la cual consta de “… dos niveles con su correspondiente terreno propio, constituida por sala, cocina, comedor, dormitorios, sanitarios, garajes y demás anexidades…” .

En fecha 28 de noviembre de 2012, visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogados J.E.E.P. y W.A.N.C., el Juez a quo dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado el día 03 de enero de 2013, el Abogado J.H.A.C., en su condición de apoderado de los ciudadanos A.D.D. y M.A.P.d.D., interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 16 de enero de 2013, el Abogado J.E.G.C., actuando como defensor privado de los imputados de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas A.D.D. y M.A.P.d.D., contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el abogado R.A.C.D., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta, RHONALD D.J.R., Juez de Corte-Ponente y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria M.N.A.S.. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el abogado J.H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas A.D.D. y M.A.P.d.D., presentes, el abogado defensor Ectelio Gómez y los imputados E.I.C.M., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., más no se hizo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado como consta en autos.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado J.H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas A.D.D. y M.A.P.d.D., quien expuso: “Ciudadanos jueces, la presente apelación se presenta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, la primera por el principio de inmediación, ya que el juez no convocó a la audiencia para debatir el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, la cual era necesaria por los hechos a controvertir, la segunda denuncia por ilogicidad manifiesta, esto en virtud de los hechos denunciados pues se tiene que el ciudadano A.D. le da un poder a su medio hermano E.C. para vender, con este poder le vende a su hermana y luego esta le vende a su tía, hechos estos que considero debieron ser controvertidos por las partes y no atenerse a la solicitud fiscal, también debió analizarse el acto conclusivo, pues conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito al tribunal de control que se fijará una audiencia para que el Ministerio Público indicara el porqué no se había emitido el acto conclusivo, igualmente señalo que existe una solicitud con un falso documento con el cual se determina que sigue la estafa, escrito este que no es analizado debidamente, sino que el Ministerio Público dice que es un documento privado y por lo tanto dicta el sobreseimiento por prescripción, es por ello que insisto el juez no analiza los hechos, sino que se concreta a dictar el sobreseimiento por prescripción; por otra parte denuncio la errónea aplicación de la norma jurídica, esto en virtud de no haberse realizado la audiencia y no se explica en la decisión el porqué no se escuchó a la víctima; y por último en cuanto a la institución de la prescripción, el fiscal del Ministerio Público dice que esta prescrito los hechos, pero como lo dije anteriormente faltó hacer un análisis del comportamiento de los imputados en cuanto a actuaciones que fueron realizadas y que dieron origen a la interrupción de la prescripción, también podemos ver el tiempo que tardo el fiscal del Ministerio Público en emitir un acto conclusivo, dado todo esto solicito que la apelación sea declarada con lugar y se ordene la realización a través de otro juez de la correspondiente decisión, es todo”.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Ectelio Gómez, a los fines de la contestación del recurso interpuesto, quien expuso: “Voy a iniciar señalando que esta apelación se hace en el mes de enero del presente año, basado en los artículo 443 y 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el primero dice que el recurso será admisible en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral y el 444 señala que los numerales a denunciar son de la sentencia en juicio oral, señalando que aquí se esta apelando a un auto, no a un juicio oral, igualmente nos establece el artículo 305 que el juez en cuarenta y cinco días tiene que tomar la decisión de que si acepta o no el sobreseimiento, en este caso el juez se guió por este artículo y procedió a notificar a las partes, y en caso de que no estén de acuerdo recurrirán a la misma, pero es el caso que la víctima apela por una decisión de la sentencia y no de auto, como debió haber sido. Por otra parte, yo creo que el colega no se leyó el expediente, pues es el caso que en ningún momento nosotros hemos interrumpido los actos del proceso, además de ello se puede observar que la denuncia nació prescrita, esto en caso de que se evidenciara un delito, preguntándome porqué tardaron tanto tiempo en denunciar, es decir, más de nuevo año, preguntándome igualmente como se pude señalar que existió una estafa cuando el señor Emiro les entregó cien millones de bolívares, señalando igualmente que los hijos avalaron la negociación, de allí que el ciudadano juez proceda a dictar el sobreseimiento por prescripción conforme a la solicitud del Ministerio Público y la cual se encuentra ajustada a derecho, de la decisión hace una motivación del porqué dicta esta decisión, en el expediente se encuentran todos los documentos de los cual he hablado en esta audiencia, existiendo la declaración del ciudadano H.E.D., hermano de estos donde señala que el ciudadano Acacio le pidió a su hermano Emiro le comprara la casa para salvarla de una hipoteca bancaria, por todo ello pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”.

Así mismo, se le impuso a los ciudadanos E.I.C., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron que si, tomando el derecho el ciudadano E.I.C., quien expuso:

Buenos días ciudadanos magistrados, sin mentiras, sin engaños, todo lo que voy a decir esta sustentado en documentación amplia y real, el ciudadano A.D., en repetidas oportunidades me ofrecía su casa, eso en el año 1998, yo ya tenía casa propia y no tenía necesidad de tener otra casa, que lo lleva hacer eso, pero es el caso que llega a una ruina económica, llevada por sus dos hijos y esposa, él contrae una hipoteca con Banesco, la cual no estuvo en capacidad de pagar, esto lo tenía loco, me llegaba a la oficina para que lo ayudara, el verdadero valor de esa vivienda para el momento de que yo se la adquirí estaba en ochenta y ocho millones de bolívares, la oferta que me pasan esta hecha en computadora, siendo el caso que ambos no sabíamos hacerlo, por lo que lo hacen sus hijos, por lo que después pasa a negar la firma, me oferta la casa en ciento treinta millones de bolívares, le digo que no, le dije que buscara otro comprador, nadie le ofertaba, por lo que me insistió, me reuní con su familia y efectivamente llegamos al acuerdo de cien millones de bolívares, para el cual existe la oferta de compra-venta, el cual prevalece sobre el otro, yo soy un hombro probo, tuve la oportunidad de tocar fortuna ajenas, el hecho de que yo sea el hijo de la sirvienta de su casa no me imposibilita el hecho de haber podido comprado la casa, miente cuando dice que son excónyuges, eso es mentira, ellos nunca se han divorciado, nunca fue gerente del diario El Nacional, solo fue distribuidor a través de una empresa, todo lo que esta contenido en esa denuncia es falsa, esa misma carta que me pasa a mi tiene un contenido igual a la de una hermana mía que vive en Barinas, mi padre y de él también fue un hombre probo, jamás nos inculcó ser vivos, picaros, tramposos, siempre correctos. A la vivienda tuve que hacerle reparaciones por tener daños ocultos y cuando liberé la hipoteca no me quisieron pasar la propiedad de la vivienda, siendo que yo la pagué totalmente, en todo caso el engañado fui yo con las patrañas que me hicieron, es todo”.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra a las víctimas, tomándolo en primer lugar M.A.P.d.D., quien expuso: “Buenos días, yo en realidad voy a ser breve, mi esposo si le hizo una oferta a él para que le comprara la casa y él dijo que no tenía dinero, después con el tiempo si fueron a Chiguará, yo no fui, pregunté que iban hablar y no supe, pero todo lo que el dice es falso, ofende a mis hijos, primero y principal mis hijos en ningún momento nos quitaron dinero, mi hija estuvo becada por la Lotería del Táchira y el Conac de Caracas, tercero nosotros en ningún momento lo atosigamos para que nos comprara, todos mis vecinos saben que fue quien hizo la patraña, él iba todos los días en la mañana a tocar el timbre de mi casa, la casa esta bien, lo único que hizo fue cambiarle el techo de la casa, la oferta se le hizo a él, dijo vamos a firmar un poder, me llevó un borrador donde decía todo menos lo que esta ahora en el poder, el dio cincuenta millones, pasaron ocho días o menos y nosotros teníamos que irnos, mi esposo le dijo que nos diera la otra plata; como nosotros estábamos separados y aún lo estamos, yo me voy a Caracas y él llega a la casa y resulta que él le cambia la chapa y tuvo que ir a la casa de él para que le abrieran, nosotros estábamos esperando el dinero para comprar un apartamento en Caracas; luego el le vende la casa a una sobrina y luego ella se lo vende a la esposa de él y ahí esta la patraña, porqué si estaba interesado en la casa, pues es una de las mejores de Pirineos, nos decía que la casa estaba alquilada y que no se la habían desocupado, en el 2004, viendo que necesitábamos el dinero yo vengo al registro y me sorpresa era que habían traspaso todos por el mismo dinero, cien millones, él nos hizo firmar una carga cuando nos dio los primeros cincuenta millones, me dijo que era una especie de recibo, cuando eso estaban mis dos hijos, y al tener una confianza plena a su hermano pues le firmamos esa supuesta opción de compra, pero nosotros la firmamos pensando que era un recibo, él se llevaba a mi esposo para su oficina y le hacia firmar lo que quisiera, nosotros incluso le mandamos una persona para que le comprara y le apagaban el teléfono, es más la casa estaba amueblada, cuando fue la petejota a tomar fotos ya no estaban; el fiscal se demoró, yo fui a la fiscalía y dijo si esta en proceso, pasaron dos años más y el año pasado fue que el ciudadano fiscal tuvo la gentileza de hacer eso a favor de ellos, yo pido justicia y todo lo que él dice son puras mentiras, es todo”.

Por último el ciudadano A.D.D., manifestó: “Yo me siento mal, sufro del corazón, él involucró a parte de mi familia, yo no conocía los sentimientos de él, yo primera vez en mi vida me veo ante autoridades, cosa que no la puede decir él, es todo”.

El Juez de Corte abogado M.A.M., preguntó al apoderado de las víctimas, en cuanto al inicio de los hechos, manifestando que se hace la denuncia en el 2004 y la venta se hace en el 2003; en cuanto a la interrupción de la prescripción es la aportación de documentos y diligencias realizadas ante el Juez de Control para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo, por otra parte señala que tomó la causa hace un año, pero los otros abogados también hicieron peticiones.

La Jueza de Corte Ladysabel P.R., preguntó en cuanto a si se les realizó imputación a los ciudadanos, señalando el apoderado de la víctima que no, la fiscalía solo se limitó a presentar el acto conclusivo de prescripción; la defensa señala que la denuncia la hacen en el año 2008, la compra y venta de la casa ocurre en el año 1999, en forma privada, lo firman todos con aceptación de los hijos, se tiene poder y conforme el artículo 1800 del Código Civil, desisten en el poder; además que si obra imputación de los ciudadanos, declarando como imputados en el 2009 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y también se llevaron a la petejota para la prueba grafotécnica.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de agosto de 2013, fijada como se encontraba la publicación de sentencia para la referida fecha, en la presente causa, se dejó constancia que en virtud de la complejidad del asunto, se difirió para la octava audiencia, a las tres horas de la tarde, se notificó a las partes.

En fecha 11 de septiembre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia de publicación de sentencia, se dejó constancia que la ciudadana Jueza de la Corte abogada Ladysabel P.R., quien se encontraba de reposo médico hasta el día (11-09-2013) y luego de ello hará uso de parte de su periodo vacacional hasta el día 27 de septiembre de 2013, en base al corto tiempo en que se encontrará fuera del despacho y de lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, fecha esta en la que ya se contara con los jueces de la Corte Colegiada, que realizó la audiencia oral en la oportunidad legal, por lo que se ordenó notificar a todas las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    Agregan los denunciantes que en virtud que ambos decidieron dar por concluida su relación matrimonial, aunado a ciertos problemas de orden económico, el ciudadano E.I.C., (hermano del denunciante), “… hijo de una relación de su padre a la muerte de su esposa…” se ofreció para ayudar a la venta del referido inmueble, por lo que les propuso, que este último les entregaba a los ciudadanos denunciantes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, comprometiéndose los propietarios del referido inmueble a firmarle un poder al ciudadano E.I.C., en cuyo contenido los primeros facultan a este último para vender la vivienda anteriormente mencionada, dado que sus propietarios, por razones personales se iban a domiciliar en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Afirman los denunciantes, haber llegado a un acuerdo con el ciudadano E.I.C., en el sentido de que una vez que dicho ciudadano vendiera la residencia, el ciudadano Emiro, recuperaba los CIEN MIL BOLIVARES, entregados a su propietario, más una parte de ganancia y la cantidad restante le era entregada a los ciudadanos aquí denunciantes.

    Afirman los ciudadanos A.D.D. y M.A.P.D.D., en el escrito de denuncia en comento, que una vez que se marcharon hacia la ciudad de Caracas, el ciudadano I.C., tomó posesión del referido inmueble, y bajo engaño les hizo suscribir un poder, “… aprovechándose de nuestra necesidad y de nuestra avanzada edad…”, el cual utilizó con posterioridad para vender el inmueble en cuestión, a su tía C.C., y luego esta última, vende el inmueble en cuestión a la ciudadana C.M.C.D.C., (esposa del denunciado), por lo que el referido bien inmueble ingresa nuevamente al patrimonio de este último.

    Ante tal situación, los ciudadanos denunciantes consideran que los denunciados incurrieron en el delito de “… estafa y defraudación…” por lo que solicitan sean declarado los mismos, y de igual manera se verifiquen los movimientos bancarios de la ciudadana C.C., ya que su criterio, esta última, no poseía los suficientes recursos para adquirir el inmueble que aún consideran de su propiedad.

    En su descargo, en fecha 01-05-2009, el ciudadano denunciado E.I.C., presentó un escrito y sus anexos, ante esta Representación Física (sic), donde afirma entre otras cosas, haber efectuado la venta de la vivienda propiedad de la familia DELGADO-PATIÑO, bajo las cláusulas establecidas en el documento poder que le fuera otorgado por los propietarios del referido inmueble, de igual manera anexa una serie de documentos que tratan de corroborar cada una de las afirmaciones por el (sic) realizadas, tales como los del documento de poder, citado en referencia, los documentos de compra – venta, efectuados como consecuencia del ejercicio de dichas facultades que le fueron conferidas, y las ventas realizadas con posterioridad, en ejercicio de derecho de propiedad de los adquirientes, de igual manera, consignó el referido ciudadano una “carta privada”, de fecha 22-02-1999, que según dicho ciudadano fue dirigida a su persona por parte del ciudadano A.D.D., donde este último le ofrece en venta el referido bien inmueble; por lo que a criterio del ciudadano E.I.C., que dicha negociación no se efectuó mediante presiones ejercidas por su persona, tal como lo alega los denunciantes.

    Sobre este último de carácter privado, el cual fue desconocido posteriormente por el ciudadano A.D.D., se logro (sic) establecer que efectivamente no fue firmado por este último, como tampoco por el ciudadano denunciado E.I. COLLS…

    .

    II

    De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye por una parte, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, de lo cual se observa que debe tenerse como fecha del hecho, la misma señalada en el instrumento poder debidamente Registro (sic) ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, bajo el No 31, tomo 1 de fecha 18 de Mayo de 1999, por lo que hasta la fecha de presentación del escrito de denuncia, transcurrió NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y desde la primera fecha hasta el día de hoy ha transcurrido TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Luego con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 y sancionado en el articulo 322, del Código Penal vigente, al momento de los hechos, ocurrido en fecha 22-02-1999, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación del escrito de la denuncia transcurrió: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS y desde la primera fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CERO (0) días.

    Lo anterior no deja duda alguna que ha transcurrido el tiempo más allá del indicado para que se produzca la prescripción de las acciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

    (Omissis)”.

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado J.H.A.C., en su carácter de apoderado de las víctimas A.D.D. y M.A.P.d.D., interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 444 numerales 1, 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere que se dictó decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa sin motivación e incurriendo en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por no realizar la audiencia oral con el fin de escuchar a la víctima.

    Considera el recurrente que existían suficientes elementos de prueba para haber celebrado la audiencia a los fines de resolver el sobreseimiento de la causa, todo a los fines que las víctimas pudieran ser oídas.

    Señala el apelante, que es criterio reiterado tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal, que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe en forma motivada señalar por qué no se realiza, y en caso de no estar motivada se deberá convocar y realizar una audiencia especial para que las partes tengan la oportunidad para la exposición de los alegatos y defensa que estimen pertinentes, violando así el derecho constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 3, y el artículo 26 eiusdem al no obtener la tutela efectiva.

    Por otra parte, denuncia el recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que la decisión impugnada es copia fiel y exacta de lo presentado y transcrito por el Ministerio Público, en su escrito corriente a los folios 765 al 781 de autos, aplicando erróneamente lo contenido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal al no dar razones de hecho y derecho en las que fundamentó la decisión.

    Así mismo, señaló el recurrente que de las resultas corrientes desde el folio 767 al 771, se demuestra que el ciudadano E.I.C. es medio hermano de A.D., persona que se ofrece para vender la casa por intermedio de un poder y con astucia se ofrece para interceder en la venta, lo cual conforme al artículo 77 del Código Penal, es un agravante; señala además, que del poder corriente a los folios 196, 260 y 261, pretende hacer ver un convenio privado de compra y venta y una serie de circunstancias que en derecho no son aplicables, aprovechándose de la avanzada edad de su representante, quedando según el recurrente demostrado el engaño y fraude que pretendía al comprar el inmueble la señora C.H.C.M., tía del imputado E.I.C., y posteriormente esta ciudadana le vende al esposo de E.I.C., sin que medie prueba alguna de que hayan cancelado precio por dicha venta.

    Destaca el recurrente que quedó demostrado desde el folio 271 al 409, a través de los informes de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), que no existía fondo suficiente para realizar negociaciones del valor que tiene este inmueble y crea más suspicacia que el Ministerio Público debió tomar en cuenta que el valor que le dan a la casa en el año 1999, es el mismo valor en el año 2003, precios irrisorios.

    De otro lado, manifestó el recurrente, que en reiteradas oportunidades al Ministerio Público se le solicitó que emitiera el acto conclusivo, incluso siendo necesario acudir ante el Tribunal Segundo de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que jamás se llevó a cabo, señala que es evidente de las presentes actas que el imputado E.I.C., sus argumentos de defensa son desechados al aplicar una sana lógica jurídica; que es inconcebible que exista un escrito falso y el Fiscal del Ministerio Público con su anuencia justifique su presencia en la causa, cuando fue introducido por estos ciudadanos ante la Fiscalía y de las experticias realizadas a los folios 694 y 696 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y posteriormente por la Guardia Nacional Bolivariana en los folios 706 al 710, no le dio ningún valor a dichas resultas.

    Denuncia el recurrente en el capítulo III violación de ley por inobservancia o falsa aplicación de una norma jurídica, al considerar que se realizó una errónea aplicación de los artículos 313, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se anule la sentencia, se ordene la celebración de la audiencia oral, se dicte decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, y se declare con lugar la presente apelación de sentencia.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Por su parte, el abogado J.E.G.C., en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, dio contestación al recurso interpuesto manifestando lo siguiente:

    (Omissis)

    Relacionado con capítulo numero (sic) I, DONDE ESTABLECE VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. El mismo recurrente se contradice al decir. “EXISTE CRITERIO REITERADO TANTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL AL COMO DE LA sala penal, que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, Que (sic) no se motivo claro que Hay (sic) motivación porque motivo se solicito (sic) por parte del ministerio publico (sic) el sobreseimiento, Esta (si) es una denuncia que no debió el ministerio publico (sic) de admitirla desde su presentación, ya que estaba prescrita. Esta fue una negociación entre el ciudadano E.I.K. y su hermano A.D.D., por la venta de una casa, en fecha once de marzo de 1999, formularon la denuncia en el año dos mil ocho, DESPUES DE NUEVE AÑOS, POR UNA PRESUNTA ESTAFA, que no fue ninguna estafa, ya que se hicieron todas las formalidades ante los entes competentes, según documentos como una oferta de venta supuestamente firmada POR A.D.D., la cual anexo con la letra A, posteriormente hicieron un documento privado con letras de cambio firmado por la esposa y los dos hijos, anexo con la letra B, DONDE MI DEFENDIDO LE DIO DE ADELANTO LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES PARA LA EPOCA, con la finalidad de que pagara una hipoteca o hiciera la liberación de la casa en venta porque se la ejecutaría el banco unión, anexo documento de hipoteca del banco unión y liberación de la misma, posteriormente el mencionado A.D.D. empezó con evasivas para firmar el documento de traspaso de la casa que ya mi cliente había pagado que fue un costo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES para la época anexo documentos referidos, posteriormente le dio un documento notariado de poder general para que el vendiera la casa y que por si solo se entiende, aquí no hubo mala fe ni artimañas como lo quiere ver el recurrente, que su representante fue engañado todo esto esta AVALADO POR SUS HIJOS DE NOMBRE H.A.D.P. y CRISTMERBY M.D.P., quienes firman el documento de compra venta y las letras de cambio, anexo dicho documento, señores magistrados aquí no hubo ninguna estafa, más bien iba ser estafado era el señor E.I.K. por su propio hermano A.D.D., no existe acción penal en la presente causa, y si ellos en verdad se hubiesen sentidos engañados no esperarían nueve años para hacer una denuncia, por eso la fiscalía del ministerio público después de una investigación estableció que la acción penal estaba prescrita y así lo decreto (sic) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA haciendo con motivación y no como lo hace ver la parte apelante.

    Esta legal la compra que hizo mi patrocinante que uno de los hermanos de A.D.D. de nombre H.E.D.D., en un escrito enviado a la fiscalía NOTARIADO DONDE HACE REFERENCIA a la negación que trata la presente causa el cual por si solo (sic) se explica y el cual anexo con la letra C, dado fe que no hubo ningún engaño por parte de mi defendido, más bien lo que hizo fue salvarle la casa a su hermano y después querer quedarse con los CIEN MILLONES DE BOLIVARES PARA LA EPOCA.

    Ciudadanos magistrados (sic) aquí no hubo ninguna violación a la normativa y falsa aplicación de la norma jurídica, esta ajustado a lo establecido en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en vista de lo anterior SOLICITO con mucho respeto ciudadanos magistrados que la presente apelación sea declaro SIN LUGAR. (…)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

El objeto del presente recurso, señala el recurrente, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual prescindió de la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.I.C.M., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Fundamenta su recurso en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, concentración y publicidad del juicio, al no realizar la audiencia oral con el fin de escuchar a la víctima, existiendo suficientes elementos de prueba para haber celebrado la audiencia preliminar, debiendo la víctima ser oída, así como en la audiencia oral que resuelve el sobreseimiento de la causa.

Alega el apelante que es criterio reiterado tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal, que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe en forma motivada señalar por qué no se realiza, en caso de no estar motivada se deberá convocar y realizar una audiencia especial para que las partes tengan la oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes, violando así el derecho constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 3, y el artículo 26 eiusdem al no obtener la tutela efectiva.

Así mismo, denuncia el recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que la decisión impugnada es copia fiel y exacta de lo presentado y transcrito por el Ministerio Público, en su escrito corriente a los folios 765 al 781 de autos, aplicando erróneamente lo contenido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal al no dar razones de hecho y derecho en las que fundamentó la decisión.

Agrega que de las resultas corrientes desde los folios 767 al 771, se demostró que el ciudadano E.I.C. es medio hermano de A.D., persona que se ofreció para vender la casa por intermedio de un poder y con astucia se ofreció para interceder en la venta, lo cual conforme al artículo 77 del Código Penal, es un agravante; refirió que el poder corriente a los folios 196, 260 y 261 pretende hacer ver un convenio privado de compra y venta y otras series de circunstancias que en el derecho no son aplicables, aprovechándose de la avanzada edad de su representante, quedando según el recurrente demostrado el engaño y fraude que pretendía al comprar el inmueble la señora C.H.C.M., tía del imputado E.I.C., y posteriormente esta ciudadana le vende al esposo de E.I.C., sin que medie prueba alguna de que hayan cancelado precio alguno, señaló el recurrente que quedó demostrado desde los folios 271 al 409, a través de los informes de la Superintendencia de Bancos, que no existía fondo suficiente para realizar negociaciones del valor que tiene este inmueble y crea más suspicacia el cual el Ministerio Público debió tomar en cuenta que el valor que le dan a la casa en el año 1999, es el mismo valor en el año 2003.

Sostiene el apelante, que en reiteradas oportunidades al Ministerio Público se le solicitó que emitiera el acto conclusivo, incluso siendo necesario acudir ante el Tribunal Segundo de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que jamás se llevó a cabo, expresó que es evidente de las actas que el imputado E.I.C., sus argumentos de defensa son desechados al aplicar una sana lógica jurídica; que es inconcebible que exista un escrito falso y el Fiscal del Ministerio Público con su anuencia justifique su presencia en la causa, cuando fue introducido por estos ciudadanos ante la Fiscalía y de las experticias realizadas a los folios 694 y 696 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y posteriormente por la Guardia Nacional Bolivariana en los folios 706 al 710, no le dio ningún valor a dichas resultas.

Finalmente, denuncia violación de ley por inobservancia o falsa aplicación de una norma jurídica, al considerar que se realizó una errónea aplicación de los artículos 313, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se anulará la sentencia, se ordenará la celebración de la audiencia oral, se dictará decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, y se declare con lugar la presente apelación de sentencia.

Segundo

Ahora bien, de las denuncias presentadas por el recurrente, se aprecia que en primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando al fundamentar su denuncia, que la decisión impugnada es copia fiel y exacta de lo presentado y transcrito por el Ministerio Público, en su escrito corriente a los folios 765 al 781 de autos, que el Juzgador a quo aplicó erróneamente lo contenido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar razones de hecho y derecho en las que fundamentó la decisión, y que si el Juez consideró que se debía prescindir de su celebración, debía en forma motivada señalar por qué no se realizó, violando según su criterio el derecho constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 3, y el artículo 26 eiusdem al no obtener la tutela efectiva.

En torno a lo manifestado por el recurrente, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y la solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

Así mismo, estima necesario esta Corte de Apelaciones recordarle al recurrente, que como también se ha señalado en anteriores ocasiones, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de impugnación de la sentencia definitiva, a saber: (1) Por falta de motivación en la sentencia, (2) por contradicción en la motivación de la sentencia, (3) por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Por tanto, si la sentencia proferida por el Tribunal a quo, según el dicho del recurrente, es copia fiel y exacta de lo presentado y transcrito por el Ministerio Público, y no indicó las razones de hecho y derecho en las que fundamentó para prescindir de la celebración de la audiencia, tal actuación debe considerarse como falta de motivación en la sentencia recurrida, no pudiendo calificarse de ilógicos o contradictorios los fundamentos que no han sido expresados, por lo que al ser excluyentes entre sí estos dos motivos de impugnación, no pueden ser aducidos conjuntamente en una misma denuncia.

No obstante lo anterior, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (atendiendo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, entre a conocer el fondo del asunto planteado (si este puede desentrañarse del escrito presentado), ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05 de febrero de 2004, “(…) las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11 de febrero de 2004 y número 12 de fecha 08 de marzo de 2005.

Con base en lo anterior, entiende esta Corte de Apelaciones, y sobre esto versará el pronunciamiento respectivo, que el recurrente alega, por una parte, la falta de motivación de la recurrida, en cuanto a que el Tribunal se limitó a transcribir idénticos fundamentos señalados por el Representante del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento y no indicó las razones por las cuales prescindió de la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del pronunciamiento de la decisión recurrida). Y así se decide.

Tercero

Precisado lo anterior, y una vez efectuada revisión a las causales de apelación invocadas por la defensa, considera esta Alzada que a los fines de realizar un análisis exhaustivo a la totalidad de la sentencia recurrida, se hace necesario entrar a abordar en primer lugar el mérito de la denuncia relativa a la falta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de precisar la labor efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, para entrar a abordar el mérito de las demás denuncias presentadas; y al respecto, en torno a la motivación de la sentencia, es preciso destacar que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual establece:

(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)

, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Así mismo, es preciso señalar, que en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene pues que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Se desprende pues que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

De otro lado, y visto lo alegado por el recurrente, se hace preciso destacar que respecto de la convocatoria a la audiencia oral para oír los planteamientos en relación con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 (vigente para la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida), establece las causales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público; a saber: 1.- que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no sea posible atribuirlo al imputado o imputada; 2.- que no sea típico o concurra una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3.- que se haya extinguido la acción penal o se acredite la cosa juzgada; 4.- que no existan suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y 5.- que lo establezca expresamente la N.A.P..

Así mismo, al ser la solicitud de sobreseimiento lógicamente contraria a la pretensión de las víctimas de los hechos objeto del proceso, el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a esta el derecho a ser oída previamente a la decisión que lo declare, a fin de salvaguardar su derecho a ser oída como parte integrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Tal derecho se encuentra establecido a nivel constitucional en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en rango legal y de forma general, en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente señalado en el caso del sobreseimiento, en el artículo 323 eiusdem al establecer:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Se evidencia así, que la víctima tiene el derecho a que se le oiga antes de dictar la decisión que ponga fin al proceso, mediante la declaratoria del sobreseimiento, debiendo – en principio – convocarse a una audiencia oral a fin de escuchar los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía actuante y los alegatos que pueda tener la víctima en oposición a dicha solicitud, pues como lo señala la norma in comento, se trata de debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.

Como excepción, el referido artículo señala que el Tribunal de Control, puede prescindir motivadamente de la celebración de la audiencia oral, en caso de considerar innecesaria la realización de la misma a efectos de la comprobación del motivo del sobreseimiento, lo cual atiende a la celeridad y economía procesal, en previsión de aquellos casos en los cuales, aún celebrándose la audiencia y oyendo los alegatos de la víctima, indefectiblemente sería procedente la declaratoria del sobreseimiento (por ejemplo, cuando del estudio de los hechos denunciados se evidencia a todas luces su atipicidad).

En virtud de lo anterior, y como se desprende de la norma citada, el Tribunal de Control, ante una solicitud de sobreseimiento de la causa, debe convocar a las víctimas de autos a una audiencia oral a los fines de oír sus alegatos respecto de la petición propuesta por el Ministerio Público, a fin de garantizar su derecho a ser oída previamente a la decisión que concluya el proceso; o en su defecto, debe expresar motivadamente por qué considera que no es necesaria la celebración de la referida audiencia para la comprobación del motivo del sobreseimiento.

Cuarto

Con base en lo expresado, procede seguidamente esta Alzada a revisar si tal explicación sobre la prescindencia de la audiencia fue o no realizada por el A quo, dado que de autos se desprende claramente que no hubo celebración de la audiencia, y al efecto se aprecia que consta en la decisión objeto de impugnación, lo siguiente:

(Omissis)

Agregan los denunciantes que en virtud que ambos decidieron dar por concluida su relación matrimonial, aunado a ciertos problemas de orden económico, el ciudadano E.I.C., (hermano del denunciante), “… hijo de una relación de su padre a la muerte de su esposa…” se ofreció para ayudar a la venta del referido inmueble, por lo que les propuso, que este último les entregaba a los ciudadanos denunciantes, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, comprometiéndose los propietarios del referido inmueble a firmarle un poder al ciudadano E.I.C., en cuyo contenido los primeros facultan a este último para vender la vivienda anteriormente mencionada, dado que sus propietarios, por razones personales se iban a domiciliar en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Afirman los denunciantes, haber llegado a un acuerdo con el ciudadano E.I.C., en el sentido de que una vez que dicho ciudadano vendiera la residencia, el ciudadano Emiro, recuperaba los CIEN MIL BOLIVARES, entregados a su propietario, más una parte de ganancia y la cantidad restante le era entregada a los ciudadanos aquí denunciantes.

Afirman los ciudadanos A.D.D. y M.A.P.D.D., en el escrito de denuncia en comento, que una vez que se marcharon hacia la ciudad de Caracas, el ciudadano I.C., tomó posesión del referido inmueble, y bajo engaño les hizo suscribir un poder, “… aprovechándose de nuestra necesidad y de nuestra avanzada edad…”, el cual utilizó con posterioridad para vender el inmueble en cuestión, a su tía C.C., y luego esta última, vende el inmueble en cuestión a la ciudadana C.M.C.D.C., (esposa del denunciado), por lo que el referido bien inmueble ingresa nuevamente al patrimonio de este último.

Ante tal situación, los ciudadanos denunciantes consideran que los denunciados incurrieron en el delito de “… estafa y defraudación…” por lo que solicitan sean declarado los mismos, y de igual manera se verifiquen los movimientos bancarios de la ciudadana C.C., ya que su criterio, esta última, no poseía los suficientes recursos para adquirir el inmueble que aún consideran de su propiedad.

En su descargo, en fecha 01-05-2009, el ciudadano denunciado E.I.C., presentó un escrito y sus anexos, ante esta Representación Física (sic), donde afirma entre otras cosas, haber efectuado la venta de la vivienda propiedad de la familia DELGADO-PATIÑO, bajo las cláusulas establecidas en el documento poder que le fuera otorgado por los propietarios del referido inmueble, de igual manera anexa una serie de documentos que tratan de corroborar cada una de las afirmaciones por el realizadas, tales como los del documento de poder, citado en referencia, los documentos de compra – venta, efectuados como consecuencia del ejercicio de dichas facultades que le fueron conferidas, y las ventas realizadas con posterioridad, en ejercicio de derecho de propiedad de los adquirientes, de igual manera, consignó el referido ciudadano una “carta privada”, de fecha 22-02-1999, que según dicho ciudadano fue dirigida a su persona por parte del ciudadano A.D.D., donde este último le ofrece en venta el referido bien inmueble; por lo que a criterio del ciudadano E.I.C., que dicha negociación no se efectuó mediante presiones ejercidas por su persona, tal como lo alega los denunciantes.

Sobre este último de carácter privado, el cual fue desconocido posteriormente por el ciudadano A.D.D., se logro establecer que efectivamente no fue firmado por este último, como tampoco por el ciudadano denunciado E.I. COLLS…

.

II

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye por una parte, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, de lo cual se observa que debe tenerse como fecha del hecho, la misma señalada en el instrumento poder debidamente Registro (sic) ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, bajo el No 31, tomo 1 de fecha 18 de Mayo de 1999, por lo que hasta la fecha de presentación del escrito de denuncia, transcurrió NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y desde la primera fecha hasta el día de hoy ha transcurrido TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Luego con respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 y sancionado en el articulo 322, del Código Penal vigente, al momento de los hechos, ocurrido en fecha 22-02-1999, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación del escrito de la denuncia transcurrió: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS y desde la primera fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CERO (0) días.

Lo anterior no deja duda alguna que ha transcurrido el tiempo más allá del indicado para que se produzca la prescripción de las acciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

(Omissis)”.

Ahora bien, con base en los argumentos alegados por la defensa en torno a este vicio, precisado lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la motivación de la sentencia y a la realización de la audiencia o su prescindencia a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa, de la revisión hecha a las presentes actuaciones, esta Alzada observa que en efecto, y tal como lo aduce el recurrente, el Juez de Control, se limitó a efectuar una serie de consideraciones que como señala la defensa se reducen a indicar los mismos fundamentos a los contenidos en la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, para finalmente efectuar un cálculo matemático del que resulta el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos que dieron origen a la presente causa, sin expresar luego de efectuar un análisis propio las circunstancias que consideraba quedaban establecidas.

De igual modo, se aprecia tal y como lo señala el apelante, que el Tribunal a quo, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento y para excluir la realización de la audiencia, no hizo pronunciamiento alguno, y así cumplir motivadamente con su obligación de explanar debidamente las razones por las cuales prescindía de la misma, pues como resulta demostrado, no expresó motivadamente sus consideraciones sobre el por qué no debía realizarse la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida), a efectos de la verificación de la causal de sobreseimiento alegada.

De lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que si bien la víctima ha sido previamente oída ya que sus argumentos reposan en el escrito de denuncia, no convocar a la audiencia oral, prevista en el artículo 323 eiusdem, ni señalar las razones por las cuales se prescinde de su celebración, tergiversa la intención del legislador o la legisladora al establecer ese derecho en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho de la víctima a ser oído u oída, previamente al pronunciamiento de la decisión que ponga fin al proceso, y específicamente en el caso de tratarse de una solicitud de sobreseimiento, a debatir sobre los fundamentos presentados por el Ministerio Público en dicha solicitud.

Aunado a ello, si bien es cierto el Tribunal de Control estaba facultado para prescindir de la convocatoria y celebración de la audiencia para oír a las víctimas y decidir sobre el sobreseimiento de la causa, debió ser debidamente motivada (lo que incluye que la misma sea expresa y suficiente), pues lo contrario constituye una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de lo actuado, surgiendo la necesidad de reponer la causa a los efectos de sanear el proceso, confiriendo la oportunidad a la víctima de exponer sus alegatos referentes al acto conclusivo fiscal (salvaguardando su derecho a ser oída, como parte del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva), pues es evidente la necesidad de tal debate en el caso particular sub iudice.

Y como se indicó ut supra, se evidencia que el Tribunal a quo no dio cumplimiento de manera alguna a lo señalado en la n.a.p. ni al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente número 03-1565, la cual señaló:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del M.T., en decisión número 533, de fecha 30 noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

De la norma transcrita se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

En este orden, la Sala Constitucional en sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., estableció lo siguiente: (Omissis)

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada arriba a la conclusión que ante la falta absoluta de señalamiento por parte del Juez de la recurrida, sobre los motivos que lo llevaron a prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, por considerar que la misma era innecesaria a efectos de la comprobación del motivo de sobreseimiento aducido, a los fines de ofrecer a las partes las razones por las cuales se estimó como innecesario el debate sobre la solicitud de sobreseimiento, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que en el caso de autos es procedente declarar con lugar el recurso interpuesto, por el Abogado J.H.A.C., en su condición de apoderado de los ciudadanos A.D.D. y M.A.P.d.D..

En consecuencia, anula la decisión la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Abogado R.A.C.D., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos E.I.C.M., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 y sancionado en el artículo 322 eiusdem, vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 108 ibidem, debiendo retrotraerse la causa al estado de que un Juez o Jueza de Control, distinto a aquél que dictó la decisión impugnada, provea sobre la solicitud fiscal, en cuanto a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar la necesidad de la realización de audiencia oral a los fines del debate para la comprobación del motivo de sobreseimiento, en virtud de los señalamientos realizados por las víctimas, atinentes al tratamiento dado por el Ministerio Público a los hechos denunciados. Y así se declara.

Quinto

Declarado con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la denuncia relativa a violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.A.C., en su condición de apoderado de los ciudadanos A.D.D. y M.A.P.d.D..

Segundo

ANULA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Abogado R.A.C.D., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos E.I.C.M., C.M.C.d.C. y C.H.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 y sancionado en el artículo 322 eiusdem, vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 108 ibidem.

Tercero

ORDENA la reposición de la causa al estado que un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar la necesidad de la realización de audiencia oral a los fines del debate para la comprobación del motivo de sobreseimiento, en virtud de los señalamientos realizados por las víctimas, atinentes al tratamiento dado por el Ministerio Público a los hechos denunciados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Ponente Juez de Corte

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-01/RDJR/ecsr/chs.

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