Decisión nº 1J-082-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008385

ASUNTO : VP11-P-2006-008385

RESOLUCION No. 1J-082-09

Revisada como ha sido el presente asunto con ocasión al inventario progresivo llevado por este Tribunal con ocasión a la rotación anual de los jueces de este Circuito Judicial Penal se observa querella privada interpuesta por los ciudadanos J.M.N.C., venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.713.205, residenciada en la Urbanización los Laureles, sector 7 calle 23 N° 10, Parroquia G.R.L., Cabimas Municipio Cabimas Estado Zulia, A.J.Q.B., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, casado , titular de la cedula de identidad N° 3.908.683, con domicilio en la Urbanización los Laureles, Sector 5 , Vereda 10 N° 8, Parroquia G.R.L., Cabimas Estado Zulia, y Z.R.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad n° 11.892.045, con domicilio en la avenida 32, Barrio 12 de Octubre, calle Bruzual N° 6-A, Parroquia G.R.L., Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogados en Ejercicio A.S.C.A., inscritos con el Impreabogado N° 59.425, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes presentara formal Acusación Privada en contra de las ciudadanas EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, M.C.M., y ASILEGNA YACENIA R.G., todas de la ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y contemplado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal como regulador del proceso y en uso de las atribuciones conferidas 64, 104 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver el presente asunto conforme a las siguientes consideraciones:

De las actuaciones se desprende que en fecha 08 de Enero de 2007, corresponde por distribución conocer a este Tribunal de Juicio de acusación privada conforme al procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte, y con auto de fecha 10-01-2007 se admite la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos J.M.N.C., A.J.Q.B. Y Z.R.Á.C., en contra de los ciudadanos Eglee Margelis Velazquez Nieres, M.C.M. y Asilegna Yacenia R.G., plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la citación personal de los querellados a objeto de comparecer por ante este Tribunal para que designen defensor en la causa seguida en su contra y se juramente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 27-02-07 el Tribunal mediante auto motivado ordena nuevamente notificar a las querelladas, en fecha 09-03-07 las querelladas parte querellante Eglee Margelis Velazquez Nieres y Asilegna Yacenia R.G. designan como Abogados defensores a los ciudadanos JUBALDO J.L. y M.F., y en esa misma fecha se libran boletas de notificación a los referidos profesionales del derecho a los efectos que manifiesten su aceptación y posterior juramentación por ante el Tribunal; En fecha 14-03-07 el Tribunal notifica a la querellada M.M. para designe Abogado defensor, siendo designado por ésta en fecha 14-08-2007, los abogados JUBALDO J.L. y M.F. y no es sino hasta el día 12-11-2007 que se recibe escrito de aceptación a la defensa de las ciudadanas querellantes por parte de los citados Abogados, notificándole el Tribunal que debían comparecer en el lapso de 48 horas posterior a su notificación para ser juramentados; No obstante en fecha 24-03-2008 los abogados no habían comparecido para ser juramentados por lo que el Tribunal libra nuevamente boletas de notificación, de manera que el Abogado JUBALDO J.L. se juramenta como defensor de las querelladas Eglee Margelis Velazquez Nieres y Asilegna Yacenia R.G., no así con respecto a la defensa de la querellada M.C.M., asimismo se aprecia que el Tribunal en fecha 28-04-08 libra boleta de notificación a la Abogada M.F., para proceder a su juramentación, siendo esta la ultima actuación procesal en el presente asunto, igualmente se deja constancia que la querellada M.C.M., aun no tiene Abogado defensor, pues si bien lo designo, no consta que el mismo haya aceptado y por ende juramentado.

Así las cosas, se evidencia claramente que el querellante no ha realizado otro acto procesal que no fuere la interposición de la querella privada, pues su ultima actuación procesal data del día 08-01-2007 cuando introduce la acusación y el tribunal se limito a ratificar la citación de las querelladas para designaran defensor, cuando dicha actividad esta destinada a la actuación propia del actor, quien ha debido disponer de todos los tramites necesarios para coadyuvar a la celeridad procesal, por el contrario se aprecia falta de interés absoluto en las resultas del proceso; Por lo que ante la falta de impulso procesal por parte del querellante produce indefectiblemente el abandonado de la acción penal por inactividad procesal, pues dejo de instalar el asunto por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo expuesto cabe destacar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal regula el desistimiento o abandono expreso y taxito de la acción penal en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual prevé:

Artículo 416 Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado dejan de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez,.. (subrayado nuestro) ..

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que en todo caso desde el día 28-04-08, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso contemplado en el citado artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal para que opere el Abandono de la Acción Privada, y siendo que no se logro que la querellada M.M. designara defensor y que las partes activaran el proceso para el Tribunal tomara las medidas pertinentes para llevar el proceso a su fin, actuación que le viene dada a las partes en los delito a instancia de parte interesada, debe entonces disponerse conforme lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En este punto cabe señalar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07705, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejo sentado:

“..Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal….(…)

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal… (…).

Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal….

Con vista a la cita jurisprudencia y evidenciado como ha sido que el querellante no impulso la instancia al haber transcurrido mas de los veinte (20) días hábiles, sin haber solicitado se realizara actuación alguna, tal como se aprecia de las actuaciones agregadas al presente asunto, por lo que esta juzgadora como reguladora del proceso, considera que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora; De tal suerte, que lo procedente en derecho es DECLARAR el ABANDONO DE ACCION a través del presente auto motivado de oficio, cuya consecuencia jurídica ante la extinción de la acción penal es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por la ciudadana los ciudadanos J.M.N.C., A.J.Q.B. y Z.R.Á.C., aprecia que no existen elementos de convicción para esta juzgadora capaz de calificar la acción penal incoada por los querellantes de autos como maliciosa o temeraria, por cuanto las acusadas solo asistieron para nombrar defensor y con ello no se causo ningún gravamen a las misma, pues los querellantes en momento consideraron lesionados sus derechos pero obviamente desistieron de su pretensión sin exigencia alguna, por lo que se desprende que la acción no es maliciosa. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia extinguida la misma, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que iniciara los ciudadanos J.M.N.C., A.J.Q.B. Y Z.R.Á.C., por querella privada interpuesta en contra de los ciudadanos EGLEE MARGELIS VELASQUEZ NIERES, venezolana de 29 años de edad , titular de la cedula de identidad N° 13.024.772, domiciliado en Barrio El Golfito, Calle los Libertadores Esquina con A.J.d.S., entrando por la Avenida A.B., M.C.M., venezolana, de 41 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.968.226, con domicilio en Ubicada en la Avenida 44, Sector Federación II, Parroquia G.R.L., y ASILEGNA YACENIA R.G., venezolana, de 33 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.457.230, con domicilio en Barrio La R.V., calle los Olivos N° 13, Parroquia la Rosa, todas de la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y contemplado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por haberse extinguido la acción privada ante la inactividad procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416 en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

Se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-082-09.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

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