Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 09 DE ENERO DE 2009

AÑOS: 198° Y 149°

ASUNTO KP01-P-2004-000347

Juez de Control Nº 9 Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público Abg. R.R., Abg. R.C.

Acusados: C.A.C.G., Maikel J.C.L., I.A.C.G. y C.M.A..

Defensa: Abg. C.A.V., Abg. W.O., Abg. J.O..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho, la audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensora Pública C.A.V.. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se le cedió la palabra al los defensores quienes expusieron: Abg. C.A.V.: ratifico el contenido de mi solicitud y teniendo en consideración cada caso en particular considero suficiente el lapso que ha transcurrido para presentar el respectivo acto conclusivo, mi defendido se encuentra envuelto en una serie de inconvenientes ya que el mismo es funcionario policial, ellos continúan en un limbo jurídico, lo que se busca es la verdad y la tutela judicial efectiva. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. W.O. y expuso: considera la defensa y es reiterado del ISJ que la exclusión que hace el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del legislador es porque son casos de compleja investigación, pero ya han pasado mas de 4 años y no ha hecho ningún acto de investigación, por lo que solicito se le fije un tiempo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, es todo. Se le cedió la palabra al Abg. J.O. y expuso: Se le debe fijar un lapso prudencial al Ministerio Público de manera que cese la incertidumbre jurídica que pesa hoy sobre estos ciudadanos es todo. Seguidamente se explica a los imputados el motivo de la audiencia, los derechos que le asisten y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los mismo exponen: no queremos declarar. Los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal y expuso: “toda vez que esta audiencia solo debe versar en relación al plazo prudencial que se le fija al Ministerio Público para que culmine su investigación, se muestra a efectos videndi oficio que fue remitido al CICPC a los fines de que remitan al despacho fiscal experticia botánica la cual es necesaria para emitir un acto conclusivo por lo que solicita un lapso prudencial de 60 días para emitir el correspondiente acto conclusivo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador Niega la solicitud hecha por la defensa de establecer un lapso prudencial al Ministerio público, ya que la misma norma en su artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que quedan excluidos las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (negrillas del tribunal).

Se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de informarle sobre lo aquí decidido e informarle sobre el tiempo que ha transcurrido hasta el momento y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

En este estado la defensa solicita la palabra y ejerce recurso de revocación en aras de que el tribunal reconsidere la decisión tomada, ya que el mismo Ministerio Público solicita se le conceda un lapso de sesenta (60) días a los fines de presentar el acto conclusivo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien estima que si bien es cierto que la ley establece que en los delito de trafico de sustancias estupefacientes no se establece un tiempo cierto para presentar acto conclusivo y visto que desde el año 2006 se le están enviando oficio al CICPC, específicamente al Laboratorio para que remitan la experticia y ha sido ratificada en lo sucesivo, la fiscalia se compromete en este acto que una vez conste dicha experticia que es la única que falta se realizara el correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal visto el recurso de revocación formulado por la defensora C.V. y una vez escuchada a la partes, este Tribunal ratifica su decisión, ya que se trata de uno de los delitos que se mencionan en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud hecha por la defensa de establecer un lapso prudencial al Ministerio público, ya que la misma norma en su artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que quedan excluidos las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de informarle sobre lo aquí decidido e informarle sobre el tiempo que ha transcurrido hasta el momento y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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