Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

Años 198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2005-001747

Se inicia el presente asunto por demanda que interpusiera en fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano F.J.C.C., cédula de identidad Nº 14.229.208 asistida por el abogado, R.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.254, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPACA, C.A. y la ciudadana I.D.C.P. por Accidente Laboral.

En fecha 23 de marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada y encontrando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por ésta, y con lugar la acción intentada, condenándose a los demandados a cancelar los conceptos reclamados en el libelo de demanda, resultando un saldo a favor del actor, luego de la experticia complementaria del fallo, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF. 63.692,72).

En fecha 15 de Enero de 2008, la parte actora consignan por ante la URDD CIVIL escrito donde solicitan la ejecución forzosa de la sentencia y fije el día, el mes y la hora, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia emanada de este digno tribunal, por cuanto la demandada COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPACA, C.A y la ciudadana I.D.C.P.T. no cumplieron voluntariamente con la misma.

En fecha 22 de octubre del 2008, este Tribunal se traslada a la carrera 3 entre calles 26 y 27 , Zona Industrial I, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sitio donde se practicó la notificación de este causa, a los fines de practicar medida de embargo acordada, previamente, oportunidad en la cual la ciudadana DIOMARA CASTILLO, cédula de identidad Nº 13.867.516, quien se identificó como asistente administrativo de la empresa, permitiendo el acceso a las instalaciones, la asistente antes identificada realizó una llamada telefónica al abogado de la empresa antes mencionada, para que se apersonara a la misma. La juez observó en la parte externa de la empresa, existe un letrero donde se identifica el nombre de la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A. Se pudo constatar dentro de las instalaciones de la empresa, gran cantidad de azúcar y la existencia de unos estados de cuenta emitidos por el Banco Central Universal a la empresa COMERCIALIZADORA P.C.C., Con fechas 01 de Abril de 2008 y 01 de Junio de 2008. Así mismo, el apoderado del actor Abogado R.A.R.U., expone: “por cuanto en este acto se pudo evidenciar tal como consta en autos y en esta acta de constitución de este Juzgado donde la ciudadana Juez, al revisar unos estados de cuentas emitidos por el Banco Central Universal a la empresa COMERPA C.A , los cuales están a nombre de la empresa COMERPA C.A y en su contenido se puede apreciar que el domicilio de dicha empresa es el mismo de la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, al igual que consta en auto del expediente donde la empresa a través de su apoderado se hace parte a través de un poder y de un Registro Mercantil donde el mismo se puede constatar que la ciudadana I.D.C.P.T., le vende las acciones que ella posee al ciudadano J.M.P., quién además de accionista de la empresa COMERSUR, es su hijo legítimo cabe destacar que la empresa COMERSUR, tiene el mismo objeto y la misma finalidad, tiene el mismo domicilio y donde guarda una estrecha relación en la prestación del servicio y en la venta y usos de la maquinaria y los inmuebles lo que indica a esta representación que existe una sustitución de patrono entre la empresa COMERPA CA Y LA CIUDADANA I.D.C.P.T. con la empresa COMERSUR…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, al abogado C.D., apoderado de las demandadas, manifestando no tener ninguna exposición al respecto.

Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante auto este Tribunal acuerda aperturar una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar la existencia de la sustitución de patrono, invocada por la parte actora .

Compareciendo dentro del término de ley la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes e igualmente la parte demandada.

Estando en la oportunidad para resolver la incidencia presentada en la fase ejecutiva en el presente proceso, se procede de seguidas, con base a las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que en los casos donde se alegue una sustitución de patrono en fase de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio asentado en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando fuere necesario constatar una sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia, debía hacerse a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales todo lo cual es una cuestión de fondo que deben ventilarse por el juicio laboral y no a través de una simple incidencia que sea resuelta a través de la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional al respecto dispuso en sentencia nº 97/2003 del 6 de febrero lo siguiente:

El asunto objeto de la presente acción tiene como fundamento, la omisión en que ha incurrido un juez en decidir una incidencia en un procedimiento de calificación de despido, donde la sentencia definitiva ha quedado firme y está para su ejecución.

Si bien la cuestión que se plantea, está referida directamente a dicha incidencia relativa a una posible sustitución de patronos, la Sala constata con preocupación que en un procedimiento laboral, donde están en juicio derechos de los trabajadores y donde el establecimiento de un procedimiento rápido, corto y eficaz, tiene como fin directo, el que la situación que se plantea con respecto al trabajador, sea resuelta dentro del lapso mínimo posible, la situación que se examina refleja una violación flagrante a tal principio de celeridad en el presente caso, ya que han transcurrido más de ocho (8) años, desde que se produjo la solicitud de calificación de despido en 1994, y estamos en el año 2003, sin ejecución de la sentencia definitiva, que también fue dictada con una dilación de cuatro (4) años, pendiente aún de un fallo en una incidencia, que debió ser pronunciada desde el año 2000.

La Sala no puede establecer, porque no es ese el motivo del amparo, si la dilación que ha sufrido el procedimiento de calificación de despido a todo lo largo de su desarrollo, puede adjudicárseles a los jueces que han intervenido en el mismo, pero sí quiere llamar la atención y poner de relieve, que en un procedimiento que conforme a los artículos 116 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de este proceso, debía ser decidido en un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) días, la primera decisión se produjo en octubre de 1998, es decir cuatro (4) años después de haberse solicitado la calificación en 1994 y desde el año 2000, en que surgió la incidencia sobre la sustitución de patronos, que sigue pendiente y que ha dado fundamento a la presente acción, han transcurrido casi tres (3) años más, sin que se tenga solución al conflicto, lo que indica que el procedimiento breve que establece la ley de unos 45 días más o menos, se haya transformado por la dilación en el procedimiento, en ocho (8) años de espera para el trabajador, que es la parte más débil en estos procedimientos.

Es evidente que, en este caso, se ha violado el artículo 26 de la Constitución (68 de la Constitución de 1961) que establece la celeridad procesal, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil referido al hecho de administrar justicia, en la forma más breve posible.

Es tan evidente y grosera la dilación que ha habido para decidir, que no existen otros argumentos que puedan permitir a la Sala tomar otra decisión, como no sea la de confirmar la sentencia en consulta, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó al a quo pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En virtud del criterio anterior, el cual sigue sosteniendo esta Sala, pues resulta más acorde con los principios constitucionales, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como juez comitente debió conocer y decidir esta incidencia y no convalidar la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual decidió sin tener competencia alguna para ello. (Negrillas del Tribunal).

….Igualmente, con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en fallo de esta Sala n° 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide

.

SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

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Asimismo, el artículo 89 ejusdem dispone que:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de los escritos probatorios consignados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:

Con respecto al mérito favorable de autos, se hace saber que en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que aquí se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen al litigante promoverte, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que es improcedente la alegación hecha.

DOCUMENTALES

La parte actora promueve en su escrito de pruebas los siguientes instrumentos:

 Acta Constitutiva de la Comercializadora Paris (COMERPA, C.A). Marcado “A”.

 Acta Constitutiva de la Comercializadora del Sur (Comersur, C.A). Marcado “B”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

La parte demandada promueve en su escrito de pruebas los siguientes instrumentos:

 Copia simple del documento constitutivo estatuario de la empresa COMERCIALIZADORA PARIS, COMERPA, C.A. Marcado “A”.

 Copia simple del documento constitutivo estatuario de la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR, COMERSUR. Marcado “B”.

 Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa CANTERA CORNALITO. Marcado “C”.

 Copia del acta de avalúo del vehículo y título de propiedad. Marcado “D”.

 Estado de cuenta de la empresa COMERPACA emitido por el Banco Central Banco Universal. Marcado “E”.

TESTIMONIALES

Asimismo, SE ADMITE la prueba de testimoniales de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia los testigos deberán comparecer por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara el día Lunes 03 de noviembre de 2008, sin necesidad de citación, en el siguiente horario:

 DIORMARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de Cédula de Identidad Nro. 13.867.516; a las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde.

 YENDRI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de Cédula de Identidad Nro. 12.371.989; a las dos y cuarenta y cinco (02:45 pm) de la tarde.

En la fecha 29 de Octubre de 2008 mediante auto fueron admitidas las pruebas presentadas por la demandante y la parte accionada, sin que se haya presentado ninguna oposición.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a ser las siguientes consideraciones:

La empresa COMERCIALIZADORA PARIS COMERPA, C.A, aparece constituida en fecha 12 de Abril de 1999, por los Socios: D.A. CARNEVALI DELGADO E I.D.C.P.T., con el objeto de todo lo relacionado con la venta por mayor de productos de origen vegetal y animal que en mayoría son objeto de elaboración posterior, tales como Cereales, Cacao, Café en grano, aceites y otras materias primas o productos Semielaborados de origen agrícola, venta al mayor de maíz pilado o no, arroz en concha o beneficiado y otros granos, Cereales y leguminosas como caraotas, fríjol, garbanzos, etc, así como también la exportación e importación, consignación, comercialización y distribución de granos, cereales y azúcar, sus derivados y afines e igualmente el transporte de los productos, con la realización de actividades y negociaciones conveniente a su giro y de cualquier otra actividad lícita Comercial que de alguna manera se desprendan, se vinculen sean conexos relacionada directamente con el objeto antes indicado.

La empresa denominada COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A, fue constituida en fecha 08 de Abril de 1996, por los Socios: I.P. Y N.P., y el objeto de esta Sociedad Mercantil, es la Importación, exportación y comercialización de azúcar y alimentos en general.

Esta Juzgadora, previo análisis observa: Se trata de empresas con naturaleza mercantil similar, que funcionan en la misma sede, se encuentran orientadas hacia las misma actividades relacionadas con las actividades agrícolas, alimentos en general, entre otras Comercialización de Azúcar, es decir, de acuerdo a lo señalado en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica la actividad productiva de ambas empresas.

Además de las Pruebas de la parte opositora, puede observarse que las mismas, no desvirtúan lo alegado por el actor, porque promovió documentos de actas constitutivas de ambas empresas, lo cual, hace corroborar que en el mismo sitio donde operó COMERCIALIZADORA PARIS COMERPA, C.A, actualmente es la base de operaciones de la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR, COMERSUR.

En la oportunidad fijada por este Tribunal, para la evacuación de los testigos, se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, que siendo las 2:30 p.m. y las 2:45 p.m., respectivamente, se hizo el llamado por parte del Alguacil KELBIS CRESPO, no compareciendo las ciudadanas DIOMARA CASTILLO y YENDRI COLMENAREZ, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar desierta la declaración de las mismas; de igual forma se deja constancia de la presencia del abogado RICARDO ROJAS, IPSA N° 90.053, Apoderado Judicial de la parte actora del presente proceso.

Por lo tanto, esta Juzgadora luego de examinar en conjunto todas las probanzas antes apreciadas, se evidencia que en el momento de sus constitución ante el registro mercantil respectivo, la ciudadana I.D.C.P., ha sido accionista de ambas, asimismo dichas empresas se dedican a una misma actividad, existiendo una transmisión de la explotación entre COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPA, C.A y COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A., funcionando ambas en la misma sede tal como se evidencia en los estados de cuentas emitidos por el banco Central, (constan en autos); cumpliendo sus labores con los mismos equipos o herramientas. En consecuencia, concatenando los hechos con el estudio de las normas antes transcritas, ha quedado demostrado que efectivamente existe sustitución de patrono entre las empresas COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPA, C.A y COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A siendo procedente la solicitud planteada por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de sustitución de patrono realizada por, el ciudadano F.J.C.C., cédula de identidad Nº 14.229.208, representado por su apoderado judicial abogado, R.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.254 en contra de las empresas COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPA, C.A y COMERCIALIZADORA DEL SUR COMERSUR, C.A ampliamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena indistintamente a las empresas COMERCIALIZADORA PARÍS COMERPA, C.A y COMERCIALIZADORA DE SUR COMERSUR, C.A, a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo del 2007, modificada en fecha 04 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción y su respectiva experticia complementaria. En consecuencia, se ordena la EJECUCIÓN DEL FALLO, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 63.692,72) más DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 19.107,81), correspondiente al 30% de las costas de ejecución, más lo que resulte de la actualización de dicha cantidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL ALONZO MORENO VIERA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

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