Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000210.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.C.M.S., E.A.M.S., I.D.J.L.C., J.F.C.P. y J.J.M.J., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.102.259, V- 18.102.259, v- 7.462.810, v- 14.204.307 y V- 10.643.696, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.R.L. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.901 y 70.622, en su orden.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 77, tomo 133-A, de fecha 11 de junio de 2003, y solidariamente a las sociedades mercantiles DESARROLLO DONATELLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 82-A, de fecha 22 de octubre de 1.999, y CARTON DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circuito Federal del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº 124, tomo 3-D. M

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLOS DONATELLO, C.A: Abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CARTON DE VENEZUELA, S.A: Abogados J.L.P. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.270 y 42.369, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A: Abogados E.L.R., E.C. y CARL SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.276, 108.672 y 84.771, respectivamente.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por los ciudadanos Á.M., E.M., I.d.J.L., J.C. y J.M., representados por los profesionales del Derecho J.C.R.L. y D.S.M., en fecha 25 de marzo de 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de admitir la reforma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, fue consignada por la parte accionante corrección del escrito libelar en fecha 19 de mayo de 2010, la cual fue admitida por el juez sustanciador.

En fecha 25 de febrero del año 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como las sociedades mercantiles co-demandadas, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron acuerdo alguno durante la referida audiencia ni en su prolongación, se dio por terminada la fase preliminar en fecha 28 de marzo de los corrientes, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo- previa contestación por parte de las co-demandadas- las cuales tuvieron lugar en fecha 08 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril del presente año fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio, providenciándose los medios probatorios aportados por las partes y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día 03 de junio de 2011, a las 09:30 a.m. la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 10 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad procesal en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de noviembre de 2011, a las 03:00 p.m.

En la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento oral, este tribunal declaró Con lugar la defensa prescripción de la acción propuesta, opuesta por la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, Con Lugar la falta de cualidad opuesta por las sociedades mercantiles Desarrollo Donatello y Carton de Venezuela S.A., y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Á.M., E.M., I.d.J.L., J.C. y J.M..

Ahora bien, estando quien decide en el lapso establecido legalmente para reproducir el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Efectúa primeramente la representación judicial de la parte demandante una breve reseña respecto a la organización, visión y misión de la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A., en base a la información contenida en la página web de dicha organización, indicando que en el año 1981 llegan a Venezuela, específicamente a las ciudades de Ospino y Acarigua del estado Portuguesa, época en la que compraron grandes extensiones de tierras productivas en fincas ubicadas en los diferentes caseríos del estado Portuguesa, tales como: La Lucia, La Aparición de Ospino, La Estación de Ospino, en la vía a Guanare, San Nicolás y demás poblaciones aledañas, para lo cual necesitó una mano de obra numerosa para sembrar, descosechar, cortar árboles y descortezarlos, con un aproximado de 1.000 personas como obreros para mantener la producción de muchas extensiones de terreno.

Continúa manifestando que dicha empresa crea su propio grupo, conformado por Desarrollos Donatello, C.A, Cartón de Venezuela, S.A y Reforestadora Dos Refordos, C.A, y éstas a su vez crean su propio sindicato, donde gozan de algunos beneficios para sus trabajadores llamado COFORCA, sindicato patronal, y posteriormente los trabajadores crean el sindicato USTRADESPORTO, siendo que con la mano de obra con que contaba Desarrollos Donatello, C.A era insuficiente para cumplir con las metas del saque de madera para una mayor producción de Reforestadora Dos Refordos, C.A, por lo que se vieron en la obligación de ubicar a personas de la zona e indicarles que crearan registros mercantiles para subcontratar sus servicios, y una vez creadas las diferentes empresas hacen un llamado a la población que habitan donde están ubicadas las fincas para solicitar personal para trabajar, y como consecuencia de ello, las empresas subcontratistas le prestan servicios a Desarrollos Donatello, C.A, y ésta a su vez le presta servicios a Reforestadora Dos Refordos, C.A, cuyas empresas contratistas vienen empleando a los accionantes desde el año 1995 y hacen creer a éstos que la empresa responsable es Agricola 2020, C.A, la cual le presta servicios a Desarrollos Donatello, C.A. en la actividad laboral de corte de árboles de las plantaciones forestales (melina, pinos y eucaliptos) y luego descortezar los árboles cortados, dejando el tronco de los árboles para arrumarlos y ser trasladados en camiones de carga pesada a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, donde se encuentra la sede procesadora de la materia terminada de la empresa Cartón de Venezuela, S.A, donde se produce el papel.

En este mismo orden de ideas, señala que Reforestadora Dos Refordos, C.A es la encargada de la división forestal para la empresa Cartón de Venezuela, S.A, cuyas operaciones están integradas con actividades productivas que comprenden la siembra y manejo de plantaciones forestales, la investigación y mejoramiento genético de los árboles, por lo que, la primera de ellas requería para el cumplimiento y culminación de su proceso productivo de la contratación de más personal, en razón de ello, a su decir, contrata a Desarrollos Donatello, C.A que a su vez subcontrató a la empresa Agricola 2020, C.A, creada por particulares a los efectos de que ésta ejecutara una de las fases del proceso productivo.

Por otra parte, arguyen que los co-demandantes Á.M. y E.M. prestaron sus servicios para la empresa Agro Valce, C.A desde el 15-06-2006 hasta el 15-06-2007, es decir, un año luego lo trasladan para Proyectos Agrícolas 2020, C.A, en la que laboraron ininterrumpidamente desde el 15-06-2007 hasta el 31-07-2009, trabajando a su decir, para ambas empresas que a su vez eran subcontratadas por Desarrollo Donatello, C.A y esta a su vez prestaba servicios para Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A. Y en lo atinente a los co-demandantes: I.d.J.L., J.C. y J.M., señalan que prestaron sus servicios para Proyectos Agrícolas 2020, C.A desde el 02-01-2005, 02-01-1994 y 05-01-1992, respectivamente hasta el 31-07-2009 todos ellos por despido injustificado.

Señalan que dichos accionantes laboraban de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando salario mínimo nacional durante las respectivas relaciones de trabajo. Así mismo, indican que nunca disfrutaron de vacaciones ni le fueron pagadas las mismas, así como tampoco les fue pagado el beneficio de alimentación.

Así mismo, indican que en virtud del pliego de peticiones realizado por el sindicato de trabajadores de Reforestadora Dos Refordos, C.A y Desarrollos Donatello, C.A, y la paralización de actividades realizada por los trabajadores que solicitaban el pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A, absorbió la totalidad de los trabajadores pertenecientes a la empresa Desarrollo Donatello, C.A, y la situación se resuelve de manera favorable a los trabajadores en fecha 03 de julio del año 2009, según acta levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Caracas.

Corolario a lo anterior, reclaman los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, corte de cuenta previsto en el literal A y B, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses del corte de cuenta.

IV

DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLOS DONATELLO, C.A

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, bajo el asidero jurídico de que no laboraron en ninguna oportunidad para la misma, ya sea de forma directa o indirecta y que bajo ningún concepto Desarrollos Donatello C.A contrató ni se benefició de servicios prestados por la empresa Proyectos Agrícolas 2020, C.A, así como tampoco sostuvo vinculación comercial con dicha empresa.

Así mismo, señala que no tiene cualidad de patrono, por cuanto entre los accionantes y Desarrollos Donatello, C.A jamás existió una relación laboral o de cualquier otra especie, ya sea de forma directa o indirecta, así como tampoco lo existió entre esta última y Proyectos Agrícolas 2020, C.A, por cuanto son distintas las personas que integran tanto las administraciones como el patrimonio accionario de las prenombradas empresas, y que la presunción de solidaridad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo opera siempre que se trate de situaciones entre contratistas y contratantes, y quien la invoque a su favor tiene la obligación de demostrar que efectivamente existió un contrato entre las co-demandadas.

Enfatiza su negativa respecto a la inexistencia de la relación laboral aludida por los demandantes y la solidaridad alegada con las co-demandadas y en base a dicha premisa niega fechas de ingreso y egreso, el despido invocado, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.

V

DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CARTON DE VENEZUELA, S.A

Opuso esta codemandada como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio bajo la premisa de que jamás prestaron servicios para la misma ni sostuvieron relaciones directas, indirectas o para contratistas que le hubiesen prestado servicios y menos aun a través de la empresa Proyectos Agrícolas 2020, C.A.

Señala que no se configura ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo ni la solidaridad legal, por cuanto, a su decir, no existió pago de salario, ni subordinación, jamás realizaron los demandantes trabajos en beneficio de la co-demandada, así como niega que Proyectos Agrícolas 2020, C.A sostuvo relaciones comerciales ni de otra índole con la misma, y en razón de lo anterior rechaza la ocurrencia del despido alegado y la procedencia de los conceptos reclamados.

Así mismo, manifiesta la co-demandada que si bien la misma a través de la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., que forma parte del grupo de empresas de Carton de Venezuela, C.A., es la mayor accionista de Desarrollo Donatello, C.A actulamente, lo que significa que entre las mismas conforman un grupo de empresas, ello no se traduce en que cualquier otra empresa que contrate con dicho grupo pase a formar parte de éste, esgrimiendo respecto al acta de fecha 02 de julio de 2009 a la que hacen referencia los actores, que en la misma Desarrollo Donatello, C.A., se comprometió a revisar y regular la situación de los transportistas en cuanto a las tarifas y demás condiciones de los transportistas, por lo que, a su decir, en el supuesto negado de que los demandantes hubiesen prestado servicios para una empresa contratada por el grupo económico, el acta referida no los beneficiaria.

De acuerdo a la defensa esgrimida por la co-demandada referente a la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de los demandantes, rechaza los hechos explanados por éstos en su libelo de demanda respecto a la supervivencia en el tiempo de las respectivas relaciones de trabajo aludidas, la jornada de trabajo por ellos desempeñada, el despido invocado, y la procedencia de los conceptos hoy demandados.

VI

DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A

Al dar la co-demandada contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción intentada por los co-demandantes Á.M., E.M., I.d.J.L. y J.C., por cuanto los trabajadores no accionaron dentro del lapso de un año de haber finalizado las respectivas relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las relaciones laborales que mantuvieron los dos primeros de ellos con la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, C.A finalizaron el día 05 de diciembre del año 2006, el tercero de ellos el 14 de abril de 2008 y el cuarto el día 08 de febrero de 2008; y no como lo pretenden hacer valer los acccionantes, por lo que consignan en su escrito de promoción de pruebas participaciones de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no volviéndose a requerir servicios personales de tales ciudadanos, aunado a que no se desprende de autos ningún modo de interrupción de la prescripción opuesta.

Así mismo, rechaza las fechas de ingreso de los actores antes aludidos, señalando que todos ellos ingresaron en fecha 25 de agosto de 2006, y en base a las argumentaciones anteriores niega la procedencia de los conceptos demandados toda vez que el derecho para reclamar los mismos se encuentra prescrito.

En cuanto al co-demandante J.M., la co-demandada opuso la fata de este para proponer el presente juicio, en razón de que el mencionado ciudadano jamás prestó servicios personales para la misma y por ende no recibió remuneración, salario o contraprestación económica alguna, no recibió órdenes directas ni indirectas, y por no haber sido su trabajador nunca pudo haber existido despido sin justa causa, y en razón de ello opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, todo lo cual deriva en su rechazo a los hechos indicados por el actor en el libelo de la demanda y la procedencia de los conceptos demandados.

VII

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Explanadas como han sido las pretensiones y defensas respectivas expuestas por las partes, verifica quien decide que el punto neurálgico de la presente controversia estriba primeramente en la prestación personal de los servicios por parte del ciudadano J.M. para la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, C.A, toda vez que ésta última rechazó de manera enfática y categórica la existencia de algún tipo de relación bien sea laboral o jurídica con dicho ciudadano, todo lo cual deberá ser demostrado por el co-demandante en referencia de conformidad con los principios que informan el proceso laboral venezolano, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción ésta iuris tantum, esto es que admite prueba en contrario, pudiendo la co-demandada desvirtuar la misma mediante la actividad probatoria desplegada por ésta.

De igual manera, forma parte del contradictorio en el caso sub iudice la solidaridad entre las sociedades mercantiles Desarrollo Donatello, C.A y Cartón de Venezuela, S.A., con la empresa Proyectos Agrícolas 2020, C.A, la cual deberá ser demostrada por la parte que la invoca, en razón de que las dos primeras de ellas niegan toda vinculación jurídica y comercial con Proyectos Agrícolas 2020, C.A, y por ende que sean solidariamente responsables con la misma por las responsabilidades por ella contraídas.

Y finalmente, reposa la carga probatoria en la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, C.A, respecto a las fechas de ingreso y egreso de los hoy demandantes, por cuanto las alegadas por éstos en su libelo de demanda fueron rechazadas, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VIII

DEL ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Fue consignada documental referida a acta de fecha 02 de julio de 2009 levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 66 al 68 I pieza del expediente), de la cual se evidencian hechos que no fueron negados por las codemandadas DESARROLLO DONATELO y CARTON DE VENEZUELA, S.A, no aportando al caso de marras elemento alguno que haga presumir una solidaridad de éstas dos para con la sociedad mercantil PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A., por lo que no se le otorga valor probatorio.

  2. - Fue solicitada prueba de exhibición del contrato realizado entre la empresa Proyectos Agrícolas 2020, C.A y la empresa Desarrollo Donatello, C.A., señalando los representantes judiciales de DESARROLLO DONATELLO C.A, y CARTON DE VENEZUELA S.A. en la audiencia de juicio no exhibirlo por cuanto el mismo no existe. En este sentido, no constando medio de prueba alguno que haga presumir a quien decide la existencia del mismo, no pueden tenerse como ciertas las afirmaciones de los actores.

    Fue requerida la exhibición del contrato realizado entre la empresa Desarrollo Donatello, C.A y la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A, el cual fue exhibido y del que se verifica que la primera de ellas se compromete a efectuar labores de supervisión, vigilancia, manejo, contratación y control de personal en las propiedades rurales que posee REFORESTADORA DOS REFORDOS en los estados Cojedes, Lara y Portuguesa. De este medio probatorio se evidencia la relación existente entre las empresas antes mencionadas, lo cual no ha sido negado por éstas, más sin embargo no son demostrativas de relación alguna entre los accionantes y Proyectos Agrícolas 2020 C.A., o de esta última con DESARROLLO DONATELLO C.A y/o REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

    En cuanto a la exhibición del acta de fecha 02 de julio de 2009 levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los representantes de DESARROLLO DONATELLO C.A., y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. reconocieron su existencia, consignando copia simple de la misma, y al ser confrontada con la que consta a los autos, se percata esta Juzgadora que se trata de la misma instrumental que ya fue analizada anteriormente.

    Solicitaron los demandantes la exhibición de las nominas de trabajadores desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 03 de julio de 2010, manifestando los representantes legales de CARTON DE VENEZUELA, S.A., que resulta inoficiosa su exhibición, por cuanto opusieron la falta de cualidad de los demandantes, no obstante, verifica esta sentenciadora que la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas señalo que el objeto para el cual se solicito la exhibición de dichas nominas es para demostrar que las co-demandadas siempre mantuvieron en las mismas más de 50 trabajadores hasta el año 2004 y más de 20 trabajadores a partir del mes de abril de 2004, en razón de ello, esta Juzgadora debe insoslayablemente aplicar a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, teniéndose como ciertos tales hechos.

  3. - Promovieron los accionantes las testimoniales de los ciudadanos F.R.C.R., R.V.C.L., Y.M.T.C., P.C.A., D.C.C., U.C.V., K.O., E.P. y C.E., los cuales no comparecieron a la audiencia oral y pública a rendir sus declaraciones, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  4. - En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante a practicarse en las instalaciones de las co-demandadas Reforestadora Dos Refordos, C.A y Proyectos Agrícolas 2020, C.A, dado que las mismas fueron desistidas en razón de la incomparecencia de la parte promovente, no emite este Tribunal pronunciamiento al respecto.

  5. - Los accionantes promovieron prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, a los fines de demostrar que laboraron de manera ininterrumpida para Proyectos Agrícolas 2020 C.A.. siendo recibida la información requerida fue recibida por esta instancia en fecha 23 de mayo de 2011. Ahora bien, dicha co-demandada admite que los ciudadanos Á.M., E.M. e I.L. hayan prestado sus servicios para ella, no obstante, de la misma se verifica que el ciudadano J.M. no se encuentra inscrito por ninguna empresa ante dicho órgano administrativo, todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio y se tomará en cuenta por quien decide para determinar la relación existente entre éste y Proyectos Agrícolas 2020, C.A, hecho éste que se encuentra discutido por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CARTON DE VENEZUELA, S.A

  6. - Solicitó prueba de informe al BANAVI de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la que fue recibida por esta instancia en fecha 28 de septiembre de 2011, informándose a este Despacho que los ciudadanos Á.M., E.M., I.L., J.C. y J.M. no se encuentran inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por las sociedades mercantiles Cartón de Venezuela, S.A, Desarrollo Donatello, C.A y Proyectos Agrícolas 2020, C.A, y que en lo que atañe al ciudadano J.C. informan que se encuentra afiliado a dicho fondo desde el 31-12-1996 siendo su último aporte el día 30-09-2008 por parte de la empresa Corp Forestal Portuguesa, C.A, lo cual no guarda relación con los hechos que se encuentran debatidos por las partes, desechándose del presente proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA DESARROLLO DONATELLO, C.A:

  7. - Fue requerida prueba de informe a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, recibida por esta sentenciadora en fecha 23 de mayo de 2011, informando dicho órgano administrativo no poder remitir copia del listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de trabajadores de la empresa Desarrollo Donatello, C.A ni del Sindicato USTRADESPORTO por no poseer fotocopiadora, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A:

  8. - Fueron consignadas por la co-demandada en referencia documentales insertas a los folios 195 al 203 I pieza del expediente, planillas de inscripción y retiro de los ciudadanos Á.M., E.M., I.L. y J.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos que tienen fuerza de públicos y gozan de presunción de legalidad, por cuanto de las mismas se desprenden los siguientes hechos:

    1. Á.M. y E.M.: Fueron inscritos ante dicho órgano administrativo por la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, C.A en fecha 25 de agosto de 2006 y fueron retirados el día 05 de diciembre de 2006 por renuncia voluntaria.

    2. I.L.: Fue inscrito ante dicho órgano administrativo por la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, C.A en fecha 25 de agosto de 2006 y su egreso fue el día 14 de abril de 2008 por renuncia voluntaria.

    3. J.C.: Fue inscrito ante dicho órgano administrativo por la sociedad mercantil Proyectos Agrícolas 2020, C.A en fecha 25 de agosto de 2006 y su egreso fue el día 08 de febrero de 2008 por renuncia voluntaria.

      IX

      DEL FONDO DE LA CAUSA

      Esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a la defensa de prescripción de la acción propuesta por ciudadanos Á.M., E.M., I.L. y J.C., opuesta por la parte co-demandada Proyectos Agrícolas 2020, C.A., habida cuenta de su negativa a las fechas de ingreso y egreso señaladas por éstos en su escrito libelar, sustentándose para ello en la normativa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal:

      La ley Orgánica del Trabajo, respecto a la prescripción de las acciones establece en su artículo 61 lo siguiente:

      ”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 eiusdem, la prescripción puede ser interrumpida:

    4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, eiusdem, que rezan:

      De las Causas que Interrumpen la Prescripción:

      Artículo 1.967:

      La prescripción se interrumpe natural o civilmente

      Artículo 1.968:

      Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

      Artículo 1.969:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

      efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      Artículo 1.970:

      Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

      Artículo 1.971:

      El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

      Artículo 1.972:

      La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

      1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

      2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

      Artículo 1.973:

      La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor

      reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

      Artículo 1.974:

      La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

      Atendiendo a las normas antes esbozadas, debe tenerse en cuenta que los co-demandantes Á.M. y E.M. esgrimieron en su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios desde el 15-06-2006 y los I.d.J.L., J.C. y J.M., señalan que prestaron sus servicios para Proyectos Agricolas 2020, C.A desde el 02-01-2005, 02-01-1994 y 05-01-1992, respectivamente hasta el 31-07-2009 todos ellos. A tales efectos, la parte co-demandada niega tanto las fechas de ingreso como de egreso antes aludidas y alega que todos ellos ingresaron en fecha 25 de agosto de 2006 y egresaron los dos primeros de ellos el día 05 de diciembre del año 2006, el tercero de ellos el 14 de abril de 2008 y el cuarto de ellos el día 08 de febrero de 2008, para lo cual consigna planillas de participación y retiro de los mencionados ciudadanos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 195 al 203 I pieza del expediente) de las cuales se evidencia claramente que las fechas de ingreso y egreso aportadas ante dicho órgano administrativo son aquellas alegadas por la parte co-demandada Proyectos Agrícolas 2020, C.A, por lo que ésta ultima logró desvirtuar las esgrimidas por la parte actora.

      En consonancia con todo lo anterior, vislumbra esta sentenciadora que ciertamente los trabajadores Á.M. y E.M. tenían hasta el 05 de diciembre de 2007, I.L. hasta el 14 de abril de 2009 y J.C. hasta el 08 de febrero de 2009 oportunidad para interponer la demanda por los conceptos aquí reclamados, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, no obstante la demanda fue interpuesta en fecha 25-03-2010, es decir, transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, y siendo que no consta a los autos algún acto tendiente para interrumpir la prescripción alegada, deviene procedente en Derecho declarar con lugar la defensa alegada por la co-demandada Proyectos Agrícolas 2020, C.A de prescripción de la acción intentada por los ciudadanos A.M., E.M., I.L. y J.C.. Así se decide.-

      Ahora bien, determinada como ha sido la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos antes mencionados, resta para este Tribunal pronunciarse respecto a la prestación personal de servicios por parte del co-demandante J.M. para la co-demandada Proyectos Agrícolas 2020, C.A, por cuanto la misma ha sido negada de manera categórica. A tales efectos, de la revisión efectuada por esta sentenciadora al cúmulo probatorio aportado por las partes, verifica que no consta a los autos medio probatorio o indicio alguno que haga presumir a quien decide la existencia de alguna prestación de servicios por parte del referido ciudadano, no cumpliendo de este modo con su respectiva carga probatoria, derivándose consecuencialmente la declaratoria Sin Lugar de la acción intentada por éste en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A. Así se estima.-

      Finalmente, en cuanto a la solidaridad alegada por los accionantes entre las sociedades mercantiles DESARROLLO DONATELLO C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A, establecida como ha sido la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos Á.M., E.M., I.L. y J.C.; y la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.M. con la sociedad mercantil PROYECTOS AGRICOLAS 20250, C.A, resulta inoficioso para este tribunal emitir pronunciamiento al respecto.

      X

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por las sociedades mercantiles DESARROLLO DONATELLO C.A y CARTON DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa opuesta por la co-demandada PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A referente a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos Á.M., E.M., I.L. y J.C..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.C.M.S., E.A.M.S., I.D.J.L.C., J.F.C.P. y J.J.M.J., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.102.259, V- 18.102.259, v- 7.462.810, v- 14.204.307 y V- 10.643.696, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS DONATELLO, C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A y PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A.,

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000210

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