Decisión nº 072-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 09 de marzo de 2011

200º y 152°

Expediente Nº 2626-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, por la abogada A.C.C., Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (Suplente) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano F.C.C., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 24 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.C.C., ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Ahora bien del análisis efectuados en las presentes actuaciones existen elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora resultan mas que suficiente a los fines de decretar la privativa tomando en consideración el tipo penal cometido el cual resulta pluriofensivo, siendo que ponen el peligro (sic) la vida y la seguridad social entre otros…(omissis)… Efectivamente, considera este Tribunal que aun el solo dicho de los funcionarios actuantes no es indicio de culpabilidad, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra aun en fase de investigación, que cuenta con el dicho de la Victima de los hechos, por lo cual, se debe tomar en cuenta los elementos que puedan acreditar esa convicción requerida por el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco puede dejarse de lado los resultados obtenidos en cuanto haber sido reconocido por la victima quien declaran y hacen referencia del modo tiempo y lugar del hecho punible, con lo cual queda mas que asentado la magnitud del daño causado a que se refiere el artículo 251 ordinal 3 también del Código Orgánico Procesal Penal. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción de iuris tantum, es decir. Que acepta (sic) prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hecho punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que el ciudadano en cuestión no cuenta con un trabajo estable aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, en razón del peligro a la vida y a la libertad, por lo que el mismo representaría un gran daño a la sociedad y a su vez a la colectividad, que podría afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales…(omissis)… Por todo los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.C.F.…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de enero de 2011, la abogada A.C.C., Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447 numeral 4, “eiusdem”, en virtud de que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privativa de libertad en contra de mis representados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO. El Tribunal de la causa consideró que existen fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o partícipe del delito de robo genérico por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la medida judicial privativa de libertad. Ahora bien: la defensa considera que en el expediente no cursan suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida privativa, es más, hay inexistencia de elementos de convicción. En primer lugar el acta policial es imprecisa, no detalla de manera clara cuál fue el motivo que generó la aprehensión de mi representado, además el acta de entrevista a la presunta víctima es confusa, en ningún momento señala a mi representado para que considere el tribunal que existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida más gravosa de nuestro proceso penal. Los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es decir, debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del hecho, y la presunción razonable de fuga u obstaculización. Sin embargo a juicio de la defensa resulta evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad. Debió el juez analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el se desglosa cuáles son las circunstancias para considerar la existencia del peligro de fuga, es decir: …(omissis)… En el presente caso el tribunal debió observar tales circunstancias a los fines de poder considerar prudente la privación preventiva de libertad. A juicio de quien suscribe no están llenos tales extremos…(omissis)… En el caso que nos ocupa, el juez consideró de manera aislada las circunstancias que deben concurrir para decretar la medida privativa preventiva de libertad. Así las cosas, a juicio de la Defensa el tribunal de control no debió otorgar la medida privativa de libertad. Tal situación pone en riesgo el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, conculcando la presunción de inocencia el principio de proporcionalidad, que dispone que…(omissis)… Así las cosas, esta defensa considera que en el presente caso no resultaba procedente la imposición de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la defensa solicita: 1) se admita el presente recurso por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto y en consecuencia decreta la libertad de los ciudadanos C.C.F.…(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de febrero de 2011, el abogado F.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada A.C.C., en los siguientes términos:

…(omissis)…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO

La recurrida expresa en su escrito de apelación lo siguiente (…)

En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control, el Ministerio Público relató y explicó verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado C.C.F. precalificando el delito como ROBO GENÉRICO en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que se solicitó la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3, el cual establece:

(…)

Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión debe bastarse a si misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión que no fueron explícitos, insuficientes y erróneos, supone una evidencia de violación al del derecho a la defensa. (negrillas de la fiscalía)

En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 02° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentó la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se observa del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prorroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 ibidem, para emitir el acto conclusivo de investigación respectivo, difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por la a recurrida al expresar que existe violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso por un abogado, y el Ministerio Público explicó ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el cual se le imputó. Siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió fundamento en el caso particular…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 22 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.E.M.G..

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 22 de enero de 2011, el abogado F.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar 14° del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano F.C.C., imputándole la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de J.E.M.G., solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada YELIZ J.O., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano F.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado por el Ministerio Público. La Jueza de la recurrida fundamentó en esa misma fecha y por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada A.C.C., Defensora Pública 73° (Suplente) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del ciudadano F.C.C., interpuso el 28 de enero de 2011, recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que, no cursan en el expediente suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida privativa, hay inexistencia de elementos de convicción.

Que, el acta policial es imprecisa, no detalla de manera clara cuál fue el motivo que generó la aprehensión de su representado, además del acta de entrevista a la presunta víctima es confusa, en ningún momento señala a su representado para que el Tribunal considere que existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida privativa de libertad.

Que, en criterio de la Defensa no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Que, el Juez consideró de manera aislada las circunstancias que deben concurrir para decretar la medida privativa de libertad.

Que, la medida privativa de libertad acordada pone en riesgo el derecho a al defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, conculcando la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.

Que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia se decrete la l.d.F.C.C..

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto a la falta de elementos de convicción existentes contra su defendido, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, cursa al folio tres (03) del expediente original, acta policial de 21 de enero de 2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…(omissis)…Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, un ciudadano nos Dice que le prestemos el apoyo ya que le habían robado su cadena y tenían a unos de Los ciudadanos que se encontraba con el otro que lo había despojado de su cadena y Salió huyendo del sitio a pie y dejando una (01) moto marca EMPIRE modelo keeway, color negra, matrícula AADH42G, la cual posee el serial de carrocería TSYPEK5058B454118, del año 2008 en la que según el agraviado el sujeto que se Encontraba retenido se encontraba manejando la misma en ese momento procedimos A (sic) pasar al comando del recreo Con (sic) la moto del retenido y el ciudadano denunciante de Nombre (sic) MONTES G.J.H. C.I. V-3.528.105 de 59 años lo cual Al (sic) llegar al comando Seguidamente y de Conformidad (sic) al Artículo 205º y 206º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Realizarles la inspección corporal superficial al ciudadano al cual no se les incauto Ningún objeto de interés criminalístico alguno, quien quedo identificados como: C.C.F., de 27 años de edad C.I. V-18.440.032,…(omissis)…

.

Así mismo, consta al folio cuatro (04) del expediente original, acta de entrevista de 21 de enero de 2011, en la que el ciudadano J.E.M.G., en su condición de víctima, señaló lo siguiente:

…(omissis)…yo me encontraba estacionado con mi hija en frente de (conadis) C.N. PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD calle oropesa (sic) castillo y me encontraba hablando por teléfono cuando se presentaron dos tipos motorizados que se bajaron de moto se me acercaron e inicialmente me preguntaron si era funcionario o estaba armado porque ellos eran funcionarios y andaban en un procedimiento de un robo de una moto en ese momento me pude percatar de una actitud muy sospechosa por lo cual trate de caminar hacia atrás pero uno de lo sujetos se me vino encima y me metió la mano en el cuello para arrancarme la cadena lo cual lo logró en inmediatamente yo actuó (sic) en contra de el a golpes y uno de ellos se va y prende la moto y le dice al que se quedo forcejando conmigo que saque la pistola pa que (sic) me dispare sin embargo yo continúo luchando con el ciudadano que me despojo de la cadena mientras el se montaba en la moto como parrillero en ese momento arrancan su moto en sentido contrario al flechado y como yo tenía agarrado al parrillero todavía forcejando, el conductor de la moto pierde el control de la misma y se estrella con un vehículo que está estacionado quedando el conductor debajo de dicho vehículo y el parrillero se levanta y sale corriendo en ese momento viene un ciudadano en moto que viene a auxiliarme con arma para detener a los presuntos delincuentes pero sin embargo el parrillero quien fue que me despojó de la cadena pudo huir con la misma quedando allí detenido el conductor de la moto hasta el momento en que se lo entregamos a una comisión de la policía metropolitana que puede señalar también que posteriormente el funcionario de la (DIM) DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR que me auxilio posteriormente me facilito los datos de su identificación quien dijo llamarse inspector jefe GREGORIO ARBUGEN C.I. V-12.321.964 el mismo se retiró del sitio y posteriormente pasamos a la comisaría el recreo donde luego procedimos a trasladarnos a esta comisaría para establecer la denuncia…(omissis)…

.

Así las cosas, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.C.C., es presunto autor del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, toda vez que, el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el 21 de enero de 2011, en la calle Los Hoteles, aproximadamente a las 9:30 a.m., por cuanto el ciudadano J.E.M.G., víctima de los hechos, les indicó que, momentos antes, unas personas lo habían despojado de su cadena y tenía a uno de los sujetos retenido, por cuanto el otro sujeto huyó en una moto marca Empire, modelo keeway, color negra, matrícula AADH42G. En razón a ello, los Funcionarios practicaron la aprehensión del imputado F.C.C..

Los hechos plasmados en el acta policial, fueron ratificados en el acta de entrevista de esa misma fecha, por la víctima de los hechos quien señaló que el 21 de enero de 2011, se encontraba con su hija frente al C.N. para Personas con Discapacidad, cuando se presentaron dos sujetos quienes descendieron de una moto y uno de ellos le arrancó la cadena procediendo la víctima a forcejear con la persona que lo despojó de la cadena, no obstante, al tratar de huir en la moto, el conductor se estrelló con un vehículo y el parrillero, quien fue la persona que lo despojó de la cadena, logró huir definitivamente, quedando retenido por la víctima el otro sujeto que conducía la moto.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegio, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue a.p.l.r., siendo procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Cabe destacar, que en le caso bajo análisis, además de estar acreditado un hecho punible (ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal) que amerita pena corporal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita dada la data de los hechos (21 de enero de 2011), así como los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, surge acreditado el peligro de fuga en razón a la pena (6 a 12 años de prisión), que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta gravemente contra el patrimonio y contra la libertad individual.

Por último, destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, por la abogada A.C.C., en su carácter de defensora de confianza del imputado F.C.C., contra la decisión dictada el de 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículos 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, por la abogada A.C.C., en su carácter de defensora de confianza del imputado F.C.C., contra la decisión dictada el de 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículos 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente indecencia al Tribunal de Instancia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2626-11

CSP/MAC/JTV/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR