Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000429

PARTE ACTORA: J.D.C.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.295.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858.

PARTE DEMANDADA: N.Y.A.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.591.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.854

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2010-000429

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano J.D.C.C.B., debidamente asistido por la abogada A.L.V., por el cual demanda por divorcio a la ciudadana N.Y.A.D.C.. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los medios necesarios al Alguacil para proceder a la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dejó constancia de haberse notificado al Ministerio Público.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana N.Y.A., quien recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Fiscal G.A., manifestó no tener ninguna objeción en relación al presente procedimiento.

En fecha 23 de mayo de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual no hubo conciliación y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 08 de julio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, en donde nuevamente la parte actora manifestó su voluntad de insistir en continuar con la demanda.

En fecha 15 de julio de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2011, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 09 de julio de 1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.Y.A., por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que de la unión conyugal procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad.

  3. Que fijaron su domicilio conyugal en una casa de su propiedad ubicada en el Km 12 del Barrio El Cafetal, Parroquia El Juntito del Municipio Libertador.

  4. Que tienen 34 años de matrimonio, sin embargo, muchas desavenencias los han separado día a día y desde hace más de 5 años que no han hecho vida en común.

  5. Que viven juntos pero en cuartos separados y su esposa ha dejado de cumplir con sus obligaciones matrimoniales de asistencia en la satisfacción de sus necesidades.

  6. Que existe una ruptura prolongada del vínculo conyugal desde el 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda.

  7. Solicita el divorcio fundamentado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

  8. Solicitó se efectúe un avalúo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis alegó lo siguiente:

  9. Que el 15 de noviembre de 2007 interpuso una denuncia contra su esposo por ante el Ministerio Público por agresión física, maltrato verbal, violencia psicológica y patrimonial.

  10. Que por orden del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, su esposo tuvo que salir de su casa.

  11. Que al comienzo la relación fue más o menos armoniosa, sin embargo, fue lastimada, insultada e inclusive traicionada con una prima con quien su esposo mantuvo una relación extramatrimonial y procreó 2 hijas con ella.

  12. Que tienen apartamentos y locales alquilados de los cuales se reciben ingresos por la cantidad de Bs. 12.650,00.

  13. Que tales ingresos se encuentran en manos de la Administradora, la cual le ha negado toda clase de acceso a los mismos.

  14. Solicitó se ordene a la ciudadana F.V., en su carácter de administradora de los bienes conyugales, se sirva presentar el estado de cuenta de los ingresos obtenidos por los alquileres de tales bienes. Así como pretende el pago de las cantidades de dinero que le corresponden por los frutos de los alquileres.

  15. Solicitó se declare el divorcio pues de ninguna manera desea continuar casada con el demandante.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRETENSION DEL DEMANDO CONSISTENTE EN LA DECLARATORIA DE DIVORCIO

    En primer lugar, debe referirse este sentenciador a la pretensión manifestada por el demandando al solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la norma rectora de toda reconvención se encuentra tipificada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra, es del tenor siguiente:

    Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    En ese sentido, la reconvención ha sido definida pacíficamente por la doctrina como:

    Una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo. Se considera como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio

    .

    Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el escrito de contestación a la demanda, el demandando no expresó claramente su voluntad de reconvenir a la parte actora, con lo cual no se produce la contra-demanda o mutua petición a que hace mención la doctrina, y como es bien sabido por todos, la reconvención debe plantearse en contra del demandante, para que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y formular las excepciones que a bien creyera, lo cual no ocurrió en este caso. En conclusión, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una reconvención, por lo que mal podría este sentenciador considerar que en el presente caso se ha producido una reconvención alguna.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no puede entrar a verificar la procedencia o no de la pretensión de divorcio de la demandada, toda vez que no se ha demandado a persona alguna, con lo cual hace imposible la tramitación de tal alegato, por no haberse planteado a través de la vía reconvencional. Así se establece.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió copia certificada de acta de matrimonio levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y así se establece.-

    2) Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.-

    3) Promovió copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se aplicó la tesis del divorcio solución para disolver el vínculo matrimonial entre dos ciudadanos. Al respecto, este Tribunal observa que el derecho no es objeto de prueba, por lo tanto, dicha sentencia carece de valor probatorio en este caso. Así se establece.

    4) Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Orlando Antonio Lizcano y O.A.M.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente:

    1. Que el demandante estuvo hospitalizado en el oncológico L.R. y su esposa no lo visitó durante el tiempo que estuvo allí.

    2. Que el demandante estuvo hospitalizado por una mala digestión y su esposa tampoco lo visitó.

    3. Que el señor Colmenares duerme en el sótano de la casa, toda vez que la demandada le cambió la cerradura a la puerta y le impidió el acceso.

    5) Promovió la confesión de la demandada cuando en el escrito de la contestación a la demanda manifestó “pero no puede pretender que después de todo lo que pasó y que con motivo a nuestra separación viniera yo a atenderlo como si nada y dormir con él en la misma cama”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil. Así declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió copia simple de denuncia presentada por ante el Ministerio Público en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue tomada por la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano J.D.C.C.. Promovió copia certificada de la orden dictada por la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con competencia plena, en donde se ordenó la salida temporal de la residencia al ciudadano J.D.C.C.. Promovió acta de audiencia oral levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se levantó la medida al demandante, para que pudiera ubicarse en uno de los apartamentos de la edificación propiedad de la demandada. Promovió convenio efectuado por ante el INAMUJER. Promovió copias certificada de expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en donde se le imputó al ciudadano J.D.C.B. los delitos de violencia psicológica, patrimonial y económica. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas documentales, toda vez que las mismas se consideran como documentos judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

    2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R. Agüero, C.R. y M.O.. Al respecto, se observa que no consta en autos la evacuación de dichas pruebas.

    3) Promovió las constancias de pago de los inquilinos de los apartamentos y locales alquilados. Al respecto, este Tribunal considera impertinente dichas pruebas, toda vez que en el presente asunto únicamente versa sobre la eventual procedencia de la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

    En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

    Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Orlando Antonio Lizcano y O.A.M., las cuales analizadas ponderación, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte de la ciudadana N.A.. Aunado a la propia manifestación de voluntad de la demandada en querer disolver el vínculo matrimonial.

    Así mismo, de la denuncia formulada por ante la Fiscalía, así como del expediente llevado por el Tribunal Penal, se observa que existen desavenencias en la relación conyugal que impiden a los cónyuges convivir en el mismo hogar.

    Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano J.D.C.C., en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Por último, con respecto a la pretensión de ambas partes consistente en la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal observa que en el presente asunto únicamente se resolvió lo relacionado con la disolución del vínculo, debiendo dirimir tal pretensión mediante el procedimiento consagrado en la ley para ello. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse en relación a la partición de dichos bienes. Así se decide.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano J.D.C.C., en contra de la ciudadana N.A., identificados en el encabezado de esta decisión.

Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos J.D.C.C.B. y N.A., el cual contrajeron en fecha 09 de julio de 1976 por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.M. J

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AP11-F-2010-0000429 LRHG/Henry HF.-

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