Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9309-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar planteado ante este órgano jurisdiccional por el abogado R.L.C.C., actuando en su carácter de defensor público del imputado J.H.J.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Juzgador para decidir observa:

- El día 27 de agosto de 2008 se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:

  1. -Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.H.J.P., el día 26 de agosto de 2008, a las 01:30 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 27 de agosto de 2008, a la 03:05 de la tarde han transcurrido treinta y seis horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.H.J.P., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto a el imputado J.H.J.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-

  3. -DECLARAR que el imputado J.H.J.P., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.-

  4. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo que a bien tenga.-

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La l.p. es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine”, observa este juzgador que en el presente caso, tratándose de uno de los delitos contra las personas, con saldo de un occiso, siendo el estado venezolano, garante y protector de todas las partes en el proceso, (imputado y victima) considera menesteroso que por la sanción probable a imponer, aún con el cambio de calificación jurídica se debe mantener en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2008. en consecuencia se niega la sustitución de la Medida cautelar y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de agosto de 2008, en contra de J.H.J.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Notifíquese, regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

Exp. No. 9C-9309/2008

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