Decisión nº PJ0042012000068 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes ocho (08) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168

ASUNTO : IP11-P-2006-000168

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Nadezca Torrealba, en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa de los ciudadanos: M.J.C.N. y K.L.L.G., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgadora encontrándose dentro del lapso previsto ene. Articulo 177 eiusdem, procede a realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 19-02-2006: Se celebro audiencia oral de presentación decretándosele a los hoy acusados medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-02-2006: La representante de la fiscalía décima quinta del Ministerio Publico, presentó acusación en contra de los acusados de autos M.J.C.N. y K.L.L.G., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente,.

En fecha 04-05-2006: El Tribunal Primero de Control fijo audiencia preliminar; siendo diferida la misma, a solicitud del defensor Abg. C.L.C.A..

En fecha 09-05-2006: Se difirió la audiencia preliminar en vista de las rotaciones de los Jueces, fijándose la misma para el 20-06-2006:.

En fecha 20-06-2006: Se celebro audiencia preliminar, ordenándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos M.J.C.N. y K.L.L.G., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En fecha 11-07-2006: El Juzgado Primero de Control de esta extensión judicial remite las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En fecha 03-10-2006: El Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la presente causa penal.

En fecha 04-10-2006: El Juez que regentaba este Órgano Jurisdiccional publico informe de inhibición de la causa por cuanto conoció en la fase de Control la presente causa.

En fecha 11-10-2006: Remite el asunto penal al Juzgado Segundo de Juicio de esta extensión Judicial.

En fecha 16-10-2006: El Juzgado Segundo de Juicio le da entrada fijándose para el día 08-11-2006: constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 08-11-2006: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados, fijándose nuevamente para el día 08-12-2006:.

En fecha 24-11-2006: Se difiere el Juicio en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 08-12-2006: Se difiere la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en vista que no hubo participación ciudadana, fijándose el sorteo para el día 10-01-2007:.

En fecha 10-01-2007: Se sorteó y se fijo la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, para el día 31-01-2007.

En fecha 31-01-2007: Se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en vista de la incomparecencia de los acusados, los defensores Abg. C.L.C.A. y H.J.A. y los escabinos.

En fecha 14-02-2007: Se había fijado audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa difiririendose la misma por cuanto no hubo participación ciudadana y se fijo para día el 23-02-2007:.

En fecha 23-02-2007: Se efectuó sorteo y se fijo la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa y se fija nuevamente para el día 09-03-2007:.

En fecha 09-03-2007: Se difiere constitución de tribunal mixto por existir carencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos mediante sorteo, se fijo sorteo para el día 12-03-2007: efectuándose el mismo en la mencionada fecha, y se fijo la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa se fija nuevamente para el 27-03-2007:.

En fecha 23-03-2007: Se recibe escrito de los defensores privados M.E.H. y Nadezca Torrealba, solicitando diferimiento del la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa por cuanto, fijándola el tribunal nuevamente apara el día 11-04-2007:.

En fecha 14-04-2007: Se difiere la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en vista de la incomparecencia de los Abg. C.L.C.A., L.L., Nadezca Torrealba, M.E.H. y los escabinos.

En fecha 17-04-2007: Se dicta auto de constitución de Tribunal Unipersonal y se fija Juicio para el día 19-07-2007.

En fecha 13/08/2007: Se remite el presente asunto penal al tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante oficio N° 1C-1772-2007 presentado por la Abg. Morela F.d.C., en su carácter de Juez Primero de Control, solicitando la Inmediata remisión del Presente Asunto, para dar cumplimiento a la decisión tomada en Fecha: 02/08/2007 por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón donde ordeno la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y repuso el asunto al estado de celebrar nueva audiencia Preliminar, esta debido al A.C. incoado por el Abg. C.l.C.A., Defensor Privado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Control a los fines de que siga su curso de ley.

En fecha 17/09/2007: Se dictó auto de entrada y fija la Audiencia preliminar para el día 16/10/2007.

En fecha 16/10/2007: Se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral y Publico y se fija nuevamente para el día 22/11/2007:.

En fecha 10-07-2007: La defensora M.E.H. y Nadezca Torrealba solicitan el diferimiento del juicio oral y publico fijado para el día 19-07-2007:.

En fecha 17/10/2007: Se difiere juicio oral y público auto en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa, difiriendo la misma par el día 30/11/2007.

En fecha 22/11/2007: Se ordena la notificación de la presunta victima, conforme a lo previsto en el articulo 181 del COPP.

En fecha 05/12/2007: Se dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 10/01/2008.

En fecha 10/01/2008, se difirió la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los imputados de marras por falta de traslado, y se fija nuevamente para el día 17/01/08.

En fecha 17/01/2008: Se difirió la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de los defensores, C.L.C.A., H.A. y G.C.; así como las defensoras M.E.H. y Nadezca Torrealba en virtud que solicitaron el diferimiento por cuanto se encontraban en otros actos, fijándose nuevamente para el día 31/01/2008.

En fecha 31/01/2008: Se difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los defensores, C.L.C.A., H.A. y G.C.; así como las defensoras M.E.H. y Nadezca Torrealba en virtud que solicitaron el diferimiento por cuanto se encontraban en otros actos, fijándose nuevamente para el día 14-02-2008.

En fecha 07/02/2008: Se fija Audiencia de Prorroga, siendo la misma diferida por la falta de traslado de los Imputados del Internado Judicial en virtud de la huelga de hambre presentada en dicho Internado Judicial, así mismo Incomparecencia del Defensor Privado Abg. H.A., fijándose nuevamente para el día 08/02/2007:.

En fecha 08/02/2008: Se fija Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida en virtud de la falta de traslado de los Imputados del Internado Judicial por huelga de hambre presentada en dicho sitio de reclusión, así mismo la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A. y G.C., siendo que los mismos notificados a través de Mensaje de Voz a su teléfono celular personal en vista que fue imposible la ubicación de los mismos en su residencia, fijándose nuevamente para el día 11/02/2007:.-

En fecha 11/02/2007: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial en vista de la huelga de hambre presentada en dicho centro de reclusión, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A. y G.C., siendo que los mismos notificados a través de Mensaje de Voz a su teléfono celular personal en vista que fue imposible la ubicación de los mismos en su residencia, fijándose nuevamente para el día 12/02/2007:.-

En fecha 12/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por la huelga de hambre presentada en dicho Internado Judicial, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A., debidamente notificados; igualmente la falta de Traslado de los Imputados que se encuentran en la Comandancia General de ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 13/02/2007:.-

En fecha 13/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por huelga de hambre, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A. igualmente falta de Traslado de los Imputados que se encuentran en la Comandancia General de la ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 14/02/2007:.-

En fecha 14/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la incomparecencia de los Imputados del Internado Judicial por huelga de hambre, por la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A., fijándose nuevamente para el día 15/02/2007:.-

En fecha 13-02-2008: El Inspector C.C. de la Comandancia General de la ciudad de Coro previa solicitud sobre la falta de traslado de los ciudadanos imputados en esta causa; a la cual informó a este Tribunal indicando, “…de los ex funcionarios M.C., H.T.G., Kart Lugo… los mencionados imputados manifestaron que no se trasladarían hasta la sede del mencionado tribunal ya que su defensor Abg. Carrasquero les había realizado llamada vía telefónica donde les informo que la audiencia pautada para el día 13-02-2008…había sido diferida por lo que se negaron a asistir, siendo infructuosos el traslado de los mencionados ciudadanos…”.

En fecha 14-02-2008: El director Internado Judicial previa solicitud sobre la falta de traslado de los ciudadanos imputados en esta causa; a la cual informó a este Tribunal indicando, “ …que motivado de la huelga de hambre que inicio la población reclusa desde el 06-02-2008, los traslados de los ciudadanos R.L.D., R.A.P., Kelbi E.R. Navega….no se ha podido realizar ya que se les hace el llamado y hacen caso omiso al mismo, y como es de su conocimiento en estos casos los internos obstaculizan el paso para las áreas de reclusión y los custodios no pueden pasar a buscarlos”.

En fecha 15/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por huelga de hambre, así mismo Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A. y por falta de Traslado de los Imputados de la Comandancia General de Coro, siendo debidamente notificados; fijándose nuevamente para el día 18/02/2007:.

En fecha 18/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, en vista de la falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por huelga de hambre, así mismo Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C., fijándose nuevamente para el día 19/02/2007: siendo debidamente notificados.-

En fecha 19/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la incomparecencia de los Imputados del Internado Judicial, por presentar quebrantos de salud según información emitida por el director de dicho centro de reclusión, así mismo la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C., debidamente notificada fijándose nuevamente para el día 2102/2007:.

En fecha 21/02/2008: Se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, en virtud de la falta de traslado de de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogado C.L.C.A., fijándose nuevamente para el día 22/02/2007:.

En fecha 22/02/2008: Se llevo a efecto Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-02-2008: Se difiere Audiencia Preliminar, en vista de la falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro de los acusados R.D., R.P., Kelvi Romero, en vista de encontrarse los internos de dicho centro de reclusión en huelga de hambre; así mismo la defensa Abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa fecha y hora; fijando nuevamente el tribunal de control la referida audiencia preliminar para el día 12-03-2008.

En fecha 24-03-2008: En vista que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 12-03-2008, se reprogramo la misma en vista que la Jueza de ese despacho tuvo que trasladarse a la Ciudad de Caracas, siendo fijada nuevamente para el día 11-04-2008.

En fecha 11-04-2008: Se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Abogado defensor C.A., igualmente a causa del traslado de los ciudadanos R.D., R.P., Kelbi Romero, fijándose nuevamente la referida audiencia preliminar para el día 02-05-2008.

En fecha 02-05-2008: Se difiere la audiencia preliminar en vista que la Jueza Primero de Control, remite la causa al Juzgado Tercero de Control, fijando se audiencia preliminar para el día 06-06-2008.

En fecha 06-06-2008: El Juez Tercero de Control, se inhibe del presente asunto penal, ordenando distribuir la causa.

En fecha 11-07-2008: El Juzgado Segundo de Control le da entrada a la presente causa y difiere la audiencia preliminar para el día 07-08-2008.

En fecha 07-08-2008: Se lleva a efecto audiencia preliminar aperturandose juicio oral y público.

En fecha 14-10-2008: El Tribunal Primero en Funciones de Juicio, le da entrada a la presente causa y ordena el procedimiento de ley, fijando para el día 09-12-2008 audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, y Juicio Oral y Publico para el día 18-12-2008.

En fecha 09-12-2008: Se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en vista de la incomparecencia de participación ciudadana, fijando para el día 22-01-2009:: sorteo extraordinario.

En fecha 22-01-2009:: Se lleva a efecto sorteo extraordinario y se fija audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, para el día 05-03-2009:.

En fecha 05-03-2009:: Se difiere audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en vista de la incomparecencia del defensor Abg. H.A., así como participación ciudadana, fijándose nuevamente la referida audiencia para el día 24-04-2009:.

En fecha 06-04-2009: El Juzgado Primero de Juicio ordinario en virtud de resolución Nº 08-2009: de fecha 30-03-2009:: le hace formal entrega de la presente causa al Abg. N.R. titular del Tribunal de Juicio Quinto Itinerante, por lo que se aboca al conocimiento de la misma y difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de encontrase ese Tribunal Quinto Itinerante, celebrando Juicio Oral y Publico en otro asunto penal llevado por ese juzgado itinerante, fijando la referida audiencia nuevamente para el 18-06-2009:.

En fecha 28-05-2009: En virtud que el Juez N.R., titular del Tribunal Quinto Itinerante de Juicio, será rotado a otra Circunscripción Judicial, remite todas las causas que cursaban en su tribunal a los diferentes tribunales de origen.

En fecha 16-06-2009: Por resolución Nº 18-2009: de fecha 09-06-2009: expedida por la Presidencia del Circuito Penal de este Estado Falcón, fue creado el Tribunal Único Itinerante de Juicio, ordenándose a los diferentes tribunales ordinarios de esta extensión penal, remitir todas las causas que anteriormente cursaban en el tribunal quinto itinerante de juicio.

En fecha 30-06-2009: El Tribunal Único Itinerante de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija sorteo extraordinario para el día 06-07-2009:: instrucción de escabinos para el día 15-07-2009: y audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, y Juicio Oral y Publico para el día 15-07-2009:.

El 06-07-2009: Se llevo a efecto el sorteo extraordinario en la presente causa. En fecha 15-07-2009: fue diferido la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en vista de la incomparecencia del defensor H.A. y los ciudadanos escabinos, fijándola para el día 29-07-2009:.

En fecha 29-07-2009: Fue constituido parcialmente el tribunal mixto con la comparencia de uno de los escabinos seleccionados, y se ordeno u nuevo sorteo extraordinario para el día 03-08-2009: y la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 12-08-2009:.

En fecha 12-08-2009: Se lleva a efecto audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y se constituye en el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13-10-2009:.

En fecha 19-10-2009: En vista de la resolución Nº 39-2009: de fecha 16-10-2009:: emanada de la Presidencia del Circuito Penal de este Estado Falcón, la Jueza Única Itinerante de Juicio remite todas las causas que cursan en su tribunal a los diferentes tribunales de origen.

En fecha 12-11-2009: La Juez Morela Ferrer actuando en su carácter como Jueza Primera de Juicio, se inhibe de la presente causa, ordenando su distribución a los diferentes tribunales de Juicio.

En fecha 06-05-2010: Una vez de ser resuelta la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio, la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón remite la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su conocimiento.

En fecha 11-05-2010: Este Tribunal Primero de Juicio, fija Juicio Oral Publico para el día 29-06-2010: en vista del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.

En fecha 29-06-2010: Se difiere la apertura del juicio oral y publico en vista la incomparecencia de los defensores privados L.D., C.L.C., H.A., la defensa publica O.G., el representante del Ministerio Publico, los ciudadanos escabinos, así como por falta de traslado de los procesados que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria, en la Zona Policial Nº 1 y los procesados R.L.D. y R.P.V. que se encuentra en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en virtud que estos se negaron asistir a la audiencia por cuanto se entraban en apoyo a la protesta pacifica que existía en ese recinto carcelario; en consecuencia se fija nuevamente para el día 20-07-2010: en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20-07-2010: Se difiere el juicio en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, y uno de los ciudadanos escabinos, falta de traslado de los procesados, fijándose nuevamente para el día 22-09-2010: en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17-08-2010: Se reprograma la fecha del referido juicio, en virtud que no se llevo a efecto el receso judicial y se fija para el día 27-08-2010:.

En fecha 27-08-2010: Se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de los escabinos, el representante de la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, alguna de los Defensores Privados y por falta de traslado de los procesados de autos, fijándose para el día 28-09-2010:.

En fecha 28-09-2010: Se difiere el juicio por incomparecencia de algunos de los defensores privados, los escabinos, y por falta de traslados, fijándose para el día 03-11-2010:.

En fecha 03-11-2010: Se difiere el juicio oral y publico en vista de la comunicación Nº 2136-10 de fecha 01-11-2010: recibida por este despacho de parte de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde informan sobre la Rotación de los Jueces de Primera Instancia a partir del 16-11-2010:; fijándose nuevamente la audiencia para el día 10-12-2010: en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10-12-2010: Se difiere el juicio oral y publico en vista de la incomparecencia de los jueces escabinos, fijándose el acto para el día 03-02-2011 en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03-02-2011: Se difiere el juicio oral y publico en vista de la falta de traslado de los procesados R.L., R.P., Kelbi Romero y H.T., el defensor H.A., fijándose el acto para el día 07-03-2011 en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07-03-2011: No hubo despacho en este Tribunal por ser decretado día no laborable, por lo que se reprogramo el juicio oral y publico para el día 05-04-2011 en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05-04-2011: Se difiere el juicio oral y publico en vista de la incomparecencia de los defensores C.L.C., L.V., O.G., así como los ciudadanos escabinos Osmelis Arias y Nilka López, L.M., fijándose dicho acto para el día 16-05-2011 en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16-05-2011: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no se encuentran presentes los defensores Abg. L.L., Abg. C.l.c.a. Abg. Nadezca Torrealba, Abg. G.C., Abg. L.D., ni el resto de los Escabinos, se fija para el día 15 -06-2011.

En fecha 26-07-2011: La Juez se abocó, al conocimiento de la presente causa, para la cual ha sido designada y juramentada, Se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el día, 09-08-2011, fecha esta en virtud de la cantidad de actos programados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En Fecha 09-08-2011: Se difiere Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 22 de Agosto de 2011.

En Fecha 29.09.2011: se reprograma Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de que para el día 22-08-2011, fecha en la cual estaba fijada audiencia de apertura de Juicio Oral y Público y por motivo de Receso Judicial no se llevó a cabo dicha audiencia y se fija nuevamente para el día 14 de Octubre de 2011.

En fecha 07.10.2011: Se recibe de parte del Cuerpo de Alguacilazgo, oficio N°: CA-610/2011 suscrito por la Abg. G.Z.O.R., actuando en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante el cual ordena a este despacho judicial se sirva remitir con carácter de urgencia en un plazo de (24) horas una vez recibida la presente comunicación, el presente asunto penal signado con el N°: IP11-P-2006-000168, instruido en contra del ciudadano K.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y CONFORMACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. En virtud de lo antes indicado se ordena remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón el presente asunto penal. Líbrese lo conducente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, en virtud de lo indicado por la defensa privada, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón al defensor cuando señaló ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 19 de febrero de 2006 le fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.

Cabe resaltar que este Juzgado ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta Sede Judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este tribunal.-

La norma incoada por la defensa, referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”,.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (Resaltado del Tribunal).

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. .””(Resaltado del Tribunal)

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso, victima esta que en el caso de marras ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado de este Juzgado y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..” (Resaltado del Tribunal); entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en cuanto a la posibilidad de los jueces de la Republica de negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional J.E.C.R.).

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

Aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales los ciudadanos M.J.C.N. y K.L.L.G., es por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006: refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Al respecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio: ”A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo- “...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

En este mismo orden de ideas, es necesario traer colación la norma prevista en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Resaltado Nuestro.

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Privada en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años (principio de proporcionalidad), mas los dos (02) años concedidos en virtud de la prorroga acordada, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas; observa esta Juzgadora que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa y la negativa de asistir de los procesados R.L.D. y R.P.V., al igual que la falta de traslados desde el centro de detención preventiva hasta la sede de este Circuito, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo; cabe resaltar que cursa en las actas recursos interpuestos por la defensa los cuales fueron resueltos en su oportunidad, sin que se quiera de esta forma coartar el derecho que tiene las partes de recurrir a los referidos procedimientos, sino que este lapso de tiempo en el cual no se pudiera celebrar el acto de juicio oral y publico tampoco es imputable a este Juzgado.

De la misma manera, se observa que durante la revisión realizada a la totalidad del presente asunto penal, se observa que existieron en el transcurrir del tiempo la designación de nuevos jueces para el conocimiento de la presente causa (Jueces Itinerantes), así como abocamiento por rotación de los jueces conforme con lo establecido en el articulo 353 del COPP; razón esta si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron la celebración del presente juicio.

De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por la Abg. Nadezca Torrealba, en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa de los ciudadanos: M.J.C.N. y K.L.L.G., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado podría llegar a alterar la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Nadezca Torrealba, en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa de los ciudadanos: M.J.C.N. y K.L.L.G., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19.02.2006. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012.--

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALLES

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