Decisión nº 375 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002593

ASUNTO : IP11-P-2009-002593

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. E.L.V.M.

Ministerio Público: Abg. C.E.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.980.249, residenciado en: Comunidad Cardon, avenida 12, casa Nº 9-69, Estado Falcón.

Victima: JUDEXI DANIELIS PATIÑO REYES, venezolano, Titular de Cedula de Identidad Nº 24.526.649, residenciado en: Urbanización España, calle Servicio Sur, casa Nº R-23, Estado Falcón y A.A.V.R., venezolano, Titular de Cedula de Identidad Nº 20.253.718, residenciado Estado Falcón.

Delito: CONTRA LAS PERSONAS.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 27 de Julio del año 2009, en virtud de

Se da inicio a la presente investigación en fecha 26/07/2009, en v.d.A.P., realizada por el funcionario T.R.J., R.R., B.A. Y CUBA MONTIEL en la cual manifestaron que se constituyeron en comisión con el fin de realizar patrullaje, y procedieron a ingresar en el establecimiento nocturno denominado WHITE una vez dentro manifestaron presentaran la documentación a todos los prestes, y donde avistaron a un grupo de cuatro (04) personas de las cuales una manifestó ser menor de edad, y quien quedo identificada como JUDEXY DANIELIS PATINO, y mientras seguían con el procedimiento un ciudadano que vestía una camisa tipo chemise de color blanca con logotipo del establecimiento WHITE, vestimenta que es el uniforme de trabajo de los empleados de ese establecimiento nocturno, quien intento salir del local y procedimiento a solicitar su identificación y la cual verificaron por el SIPOL y resulto ser un menor de edad, quedando a responsabilidad del encargado quien quedo identificado como J.R.J.G., quien quedo detenido y procedieron al cierre del establecimiento, y quedando detenido a la Orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “ como quiera que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima de este caso, sin que hasta el día de hoy se haya verificado que ayude a esclarecer la participación en cuanto a los autores de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso y no existe en la presente causa la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.” Solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como Imputado el ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.980.249, residenciado en: Comunidad Cardon, avenida 12, casa Nº 9-69, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de los ciudadanos JUDEXI DANIELIS PATIÑO REYES, venezolano, Titular de Cedula de Identidad Nº 24.526.649, residenciado en: Urbanización España, calle Servicio Sur, casa Nº R-23, Estado Falcón y A.A.V.R., venezolano, Titular de Cedula de Identidad Nº 20.253.718, residenciado Estado Falcón. Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los Nueve (9) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.

El Juez de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. D.R.S.S..-

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