Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000075

DEMANDANTE: F.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.129.209, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.M.P. ZAMBRANO, SAMID L.R.C., L.C.C.M. e HIMARA MONCADA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.726, 90.623, 90.624, 90.860.

DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ene. Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de abril de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el apelante que contradice la sentencia recurrida, en virtud de que interpretó la convención colectiva en el sentido de que para el cálculo de la pensión de jubilación debía tomarse en cuenta el salario ordinario, es decir, el del mes inmediatamente anterior a la pensión de jubilación y no integral, siendo enervados tales fundamentos ante esta alzada por el apelante, por cuanto obran en contra de sus derechos constitucionales. Contradice el alegato que la Convención Colectiva fuera ley entre las partes. Refiere que en sentencia del 09 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social determinó que deben tomarse en cuenta como salario el preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en sentencia del 02 de diciembre de 2004, se ratificó tal criterio, estableciendo que el salario a tomar en cuenta es el salario básico, más las alícuotas de utilidades y bono vacacionales. Por lo cual pide que la decisión recurrida sea revocada en todas y cada una de sus partes y que tal recurso sea declarado con lugar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que inicio la relación laboral el 01 de julio de 1977, desempeñándose como Técnico Especialista, finalizando dicha relación de trabajo el 31 de marzo del año 2001, prestando sus servicios para la empresa demandada de manera ininterrumpida durante 23 años y 09 meses. Asegura que para el momento en que culminó su relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 1.050.600,00 mensual, esto es Bs. 35.020,00 diarios.

Indica que en la empresa se le consideraba empleado de confianza en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas. Así mismo señala que el 15 de diciembre de 2000 la Junta Directiva de CANTV aprobó una propuesta denominada “Programa Único Especial”, el cual abarcaba a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo de la compañía accionada y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos el 01 de enero de 2001 y que tuvieran más de 14 años de servicios; indica el actor que para dicha fecha el reunía todos los requisitos para acogerse a una jubilación normal, motivo por el cual decidió unirse a tal plan, agregando que por su condición de empleado de confianza, se regia por un manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza desarrollado por CANTV, en el cual en su segunda pagina, sección 18, referida al egreso por jubilación, los remite al anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva; manifestó el accionante en su escrito libelar que al momento de efectuar el calculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyó el promedio mensual de utilidades y del bono vacacional a los cuales tenia derecho por la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Por tal motivo, demanda para que le sea establecida una pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 1.810.534,00; y para que le sea cancelada la cantidad de Bs. 4.937.829,00, por concepto de diferencia por la inclusión de las utilidades dentro de su pensión de jubilación.

La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), argumentó a su favor, en primer lugar, la perención de la instancia. En segundo lugar, aceptó que el ciudadano F.A.C. hubiese laborado para la demandada, y que la jubilación del accionante le fue otorgada por haberse acogido al denominado plan Programa Único Especial implementado por la empresa, lo que hizo a partir del 01 de abril de 2001; aceptó además, que le correspondió un incremento de un 25% de manera excepcional, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinado conforme al anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo o el Manual de beneficios para el Personal de Dirección o Confianza de CANTV, y que su salario básico, normal u ordinario fue la cantidad de Bs. 1.050.600.

A continuación, negó y rechazó todas y cada una de las alegaciones de la parte actora. Niega que la pensión de jubilación deba ser cancelada con base en el salario integral del demandante, y que se le deba imputar a las pensiones de jubilación un incremento del 25%, ya que el mismo se concedió por una sola vez.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Reconocida la existencia de la relación de trabajo, y vistos los puntos discutidos en la presente apelación, la parte demandada debía demostrar en el devenir del proceso que conforme a la convención colectiva aplicable, el salario que le correspondía al trabajador era el normal y no el integral, y que dentro de aquél no podía incluirse la cuotaparte mensual de las utilidades, tal y como lo reclamó el actor en su libelo.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

- Planilla del cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor elaborada por CANTV en fecha 20 de abril de 2001; comunicación interna de CANTV, Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL años 1999-2001; copia simple del Manual de Beneficios del Personal de CANTV; copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de Pago de Nómina Bancaria, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta suscrita entre CANTV y el actor de fecha 22 de enero de 2001. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, lo cual no es prueba idónea para esclarecer los hechos controvertidos en esta causa.

- Comprobantes de Pagos de Nomina Bancaria los cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, lo cual no es prueba idónea para esclarecer los hechos controvertidos en esta causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para dilucidar el asunto planteado aprecia esta sentenciador, vasto ha sido el desarrollo doctrinal que al respecto adelanta la Sala Social y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al salario aplicable, la primera de las nombradas reconoció en decisión del 02 de diciembre de 2004, que la pensión de jubilación debe ser calculada con base en el salario normal, pero que éste debe comprender todas las remuneraciones que se percibieren en forma continua y permanente, inclusive las del bono vacacional y las utilidades.

Previo a tal pronunciamiento, ya la Sala había establecido una interpretación a la norma contentiva del salario normal; particularmente, en decisión N° 30 del 09 de marzo de 2000, los honorables Magistrados establecieron lo siguiente:

…la referida Ley Orgánica (la del Trabajo) no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.

Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.

Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto. (Cursivas del Tribunal).

Por tanto, con base en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano F.A.C.P. ha debido ser tomada en cuenta la alícuota de las utilidades por parte de la empleadora CANTV, motivo por el cual esta alzada considera procedente la apelación que al respecto ejerció la parte demandante. Así se establece.

Respecto al cálculo de la pensión de jubilación, el mismo debe hacerse de la siguiente manera:

- Salario normal

o Sueldo básico mensual: Bs. 1.050.600

o Alícuota bono vacacional: Bs. 140.080

o Alícuota de utilidades: Bs. 350.200,00

Para un total de Bs. 1.540.080,00, por el 94% (conforme a la Convención Colectiva), da como resultado una pensión mensual y v.d.B.. 1.448.427,20. Así se decide.

Deberá asimismo computarse el monto de tal diferencia para todas las pensiones de jubilación cobradas hasta la fecha de ejecución de la presente decisión y la indexación de las mismas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización de la presente decisión. Así se decide.

Respecto al incremento del 25% que solicita, se aprecia que el mismo le fue concedido a los trabajadores por una sola vez, por lo cual no corresponde para el cálculo definitivo de la pensión de jubilación por ser otorgado por una sola vez y no de manera fija y permanente.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.P. en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ambos identificados en la presente decisión.

En consecuencia, se establece que la pensión de jubilación del ciudadano F.A.C.P. es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.448.427,20).

Se condena a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a pagar la diferencia de las pensiones de jubilación percibidas hasta la efectiva ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las diferencias mensuales mandadas a pagar, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización del presente fallo, con base en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000075

JGHB/Edgar

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