Decisión nº PJ0042012000076 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes once (11) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000815

ASUNTO : IP11-P-2009-000815

AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, una vez habiéndose tenido información aportada por la defensa privada representada por el Abog. A.G., ejerciendo la defensa del ciudadano G.A.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KLEYBERTH P.Z.; esta Juzgadora procede a emitir el siguiente pronunciamiento de ley:

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.

La defensa privada refiere: “Ciudadana Juez indico al tribunal que mi defendido no asistió a este acto por cuanto se encuentra privado de libertad en otro asunto llevado en el tribunal de control de este circuito judicial penal., así mismo manifiesto que se encuentra recluido en la nueva comunidad penitenciaria ubicada en la ciudad de s.a.d.c., es todo.”.

RECORRIDO PROCESAL.

PRIMERO

En decisión de fecha 09.04.2009, esta Juzgadora otorgó al hoy acusado ciudadano G.A.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KLEYBERTH P.Z., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

En fecha 21.10.2011, este Órgano jurisdiccional sustituyo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano G.A.P., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO: la cual debía cumplir en la dirección aportada por le mismo en su identificación como de su residencia: Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón; en razon de la valoración medica forense practicada a su persona signada bajo el Nº 1479 suscrita por la Dra. E.M., Médico Experto Profesional II del CICPC Coro, donde expresa en su conclusión lo siguiente:

CONCLUSIÓN: Paciente masculina con crisis hipertensiva para el momento del Reconocimiento Médico Legal; se sugiere ubicar en un sitio de reclusión adecuado, donde pueda cumplir con las sugerencias dadas por Médico Tratante, para evitar complicaciones de la Hipertensión Arterial (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, INFARTO DEL MIOCARDIO) y propios de Diabetes como son: (INSUFICIECIA RENAL AGUDA, ISQUEMIA CARDIACA): Dichas sugerencias consisten en:

- Toma de tratamiento:

- Hipoglicemiante: Glibenclamida más Metformina.

- Antihipertensivo: Losartan Potásico mg dos veces al día.

- Dieta Hiposodica: Hipocalórica.

- Control de Tensión Arterial a diario…

Ahora bien, en razón de la información aportada por la defensa privada, se procedió a realizar una verificación del sistema JURIS2000, de la cual se obtuvo como resultado que el asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2011-003970, se sigue en contra de los ciudadanos J.Y.Z.C., T.A.O., G.A.P., F.J.D.R., F.J.A.R., por estar incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: I.V., A.L., A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en base a los hechos descritos como: “Acta Policial fecha 01.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados siendo las (05:00) horas de la tarde quienes fueran descritos por las presuntas víctimas como los sujetos que los despojaron del dinero y sus pertinencias bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego….”

Así las cosas, al haberse corroborado la información por este Órgano Jurisdiccional con respecto a lo manifestado por la defensa privada, de la cual se puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia del ciudadano P.E.H.F., siendo esta a su vez, la aportada por él mismo en la audiencia oral de presentación (Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón); evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del acusado de una las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal en fecha 21.10.2011, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 262 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.

Asi las cosa, se hace necesario a quien aquí decide advertir a la defensa con respecto a lo alegado por el mismo, que si bien es cierto, se constata valoración medica practicada en fecha 01.02.2012, no es menos cierto que dicha valoración según la declaración rendida por el imputado de actas el día de hoy en la sala de audiencias obedeció al traslado practicado por el órgano aprehensor, en este caso la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana hasta la sede del Hospital Dr. R.C.S., garantizándose a todas luces el derecho a la vida y a la salud.-

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO, ciudadano G.A.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KLEYBERTH P.Z., en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21.10.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular I.V., prohibió los nuevos ingresos al Internado Judicial de S.A.d.C., en virtud de no contarse en el mismo con el espacio físico requerido para los procesados de actos, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano G.A.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.049.212, natural de Cabimas estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 05/06/1953, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertador casa S/N, Sector Villa Marina, a 50 Metros de la Licorería Licotur, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KLEYBERTH P.Z., en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21.10.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., quedado a la orden igualmente de este Órgano Jurisdiccional Cúmplase. Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. informando a cerca de lo aquí decidido. Se acuerda notificar a las partes intervinientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

ABG. M.V.C.

LA SECRETARIA

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