Decisión nº 2-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResarcimiento Daños Mat. Prov. Accidente Transito

Exp.111-00

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y ASAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

193º y 144º

DEMANDANTE: J.G.C.

DEMANDADO: G.E.F.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se recibió por distribución la presente demanda, intentada por el ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.494.160, representado por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.830, en contra del ciudadano G.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 3.382.983.

En fecha 19 de enero del 2000, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 31 de enero del 2000, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no pudo practicar la citación personal del demandado porque no se encontraba en la dirección indicada.

Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.G., en fecha 01 febrero del 2000, solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 10 de febrero del 2000, el Alguacil de este Tribunal expuso que fijó sendos carteles de emplazamiento.

Por diligencia suscrita en fecha 21 de febrero del 2000, el Apoderado de la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-litem.

Por diligencia suscrita en fecha 15 de marzo del 2000, el apoderado de la parte actora solicitó del Tribunal dejara sin efecto las diligencias que suscribió en fecha 01 y 21 de febrero del 2000, y solicitó se librara cartel de citación conforme al artículo 77 de la Ley de T.T.

Por auto de fecha 20 de marzo del 2000, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo del 2000, el Alguacil expuso que fijó cartel a las puertas del Tribunal .

Por diligencia de fecha 05 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de periódico donde aparece publicado cartel de citación del demandado.

Por diligencia suscrita por el Abogado M.M. apoderado de la parte demandante solicitó se nombrara defensor ad-litem al demandado.

Se cumplieron las formalidades correspondientes al nombramiento, notificación y citación de defensor ad-litem.

Por escrito presentado en fecha 22 de junio del 2000, el defensor ad-litem designado Abogado J.A.B. consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

Por escrito presentado en fecha 29 de junio del 2000, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 30 de abril del 2000, se repuso la causa al estado de librara nuevamente los recaudos de citación.

Por diligencia suscrita de fecha 26 de julio del 2000, el apoderado de la parte actora consignó ejemplar de periódico donde aparece cartel de citación.

En fecha 26 de septiembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem.

Fueron cumplidas la formalidades de nombramiento, notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem.

Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2000, el abogado Metzal P.I., con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano G.E.F. opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 09 de enero del 2001, el apoderado de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de enero del 2001, se recibieron escritos de promoción de pruebas por las partes.

Por auto de fecha 22 de enero del 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas.

Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad-litem designado por la parte demandada acordaron suspender la causa.

En fecha 08 de febrero del 2001, rindió declaración O.J.R..

En fecha 29 de febrero del 2001, rindió declaración el ciudadano E.E.M.C..

En fecha 21 de febrero del 2001, fueron presentados escritos de conclusiones por las partes.

En fecha 18 de febrero del 2002, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada M.D.P.F.R. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de septiembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 06 de febrero del 2003, fue notificado el profesional del derecho Metzal P.I. en su carácter de defensor ad-litem , del auto de abocamiento.

DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante que en fecha 7 de agosto 1999, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30) ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 15A con calle 69, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y participaron, un vehículo Placas:57A-VAC, USO: Carga, Marca: Chevrolet, Año:1997, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Verde, Serial de Carrocería:8ZCEC114R1VV304103, conducido por el ciudadano J.M.B.L., vehículo propiedad del ciudadano G.E.F., venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad Nº 3.382.983; y un vehículo Placas: XIU-905, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1988, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Serial de Carrocería: 4H19WJV304665; propiedad del ciudadano J.G.C., propiedad de su mandante, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.C.J.C.M.. Que el accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo uno, se desplazaba por la Avenida 15A en sentido Sur-Norte, a una velocidad considerable, violando la señal de Pare pintada en el pavimento, que indicaba que debía parar para luego cruzar la Calle 69, que lejos de detenerse, al llegar a la intersección con la Calle 69 colisionó en forma violenta y sorpresiva al vehículo Dos, que se desplazaba a moderada velocidad por la Calle 69 en sentido Este-Oeste. Que al conductor le fue imposible evitar la colisión a pesar de las maniobras realizadas por éste para impedir la misma. Que anexa copia certificada del levantamiento del croquis del accidente, realizado por la Inspectoría del T.T.. Que como consecuencia del accidente al vehículo Dos se le ocasionaron los siguientes daños:

Daño emergente: Parafango delantero izquierdo, platina borde, cocuyo lateral, faros, aros, carot frontal, parachoques delantero, camisa, cocuyos derechos, batería, soportes, parafango delantero derecho, chasis compacto, caravaca, stop izquierdo y parafango trasero izquierdo, que tales daños se cuantifican en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.800.000) según informe pericial realizado por el ciudadano A.N., en su carácter de Perito Avaluador designado por la dirección de T.T., que forma parte del croquis del accidente. Que demanda a G.E.F. por la cantidad indicada, por concepto de Daño emergente, solicita la indexación debido a la inflación y a la devaluación del signo monetario.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor ad litem designado, Abogado METZAL P.I., alegó:

Primero

la cuestión previa contenida en ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el ordinal 7º Artículo 340 ejusdem, que se refieren al defecto de forma, alegando que el demandante señala en su libelo de demanda que a su vehículo se le ocasionaron daños que especifica parcialmente cuantificándolos en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.), que al englobar en forma genérica esos presuntos daños sufridos sin individualizar el costo en bolívares de cada una de las piezas dañadas, hace defectuoso el libelo de demanda lo que causa indefensión e incertidumbre a la parte demandada para establecer el mecanismo técnico, esencial y legal a su defensa. Que por otra parte, el demandante reclama daños emergentes cuando lo que trata de establecer son daños materiales y no daños emergentes, pues este consiste en la disminución del patrimonio a causa del daño material. Que por consiguiente por tales imprecisiones y ambigüedades, se coloca a su representado G.E. FERNADEZ en un estado de incertidumbre por cuanto no se puede dar contestación precisa a la demanda. Que las ambigüedades y omisiones del libelo no pueden subsanarse con otras actuaciones o documentos por cuanto estos requisitos deben constar en el libelo el cual debe bastarse a sí mismo a sí como lo ha reiterado la Jurisprudencia a nivel Nacional.

Segundo

dio contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.T., negó y rechazó la petición de la parte actora, por ser incierto lo afirmado en el vuelto del folio uno del libelo de demanda cuando afirmó que “el vehículo uno se desplazaba a una velocidad considerable, violando la señal de Pare”. Negó rechazó y contradijo que el vehículo uno haya colisionado en forma violenta y sorpresiva al vehículo dos (2). Negó y rechazó que el vehículo dos se desplazara a moderada velocidad por la Calle 69. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.C.J.C.M., haya hecho maniobras para evitar e impedir la colisión. Negó, rechazó y contradijo por ser inciertos el daño emergente como lo expresa el demandante en su libelo. Negó y rechazó el daño del parafango izquierdo, de la platina borde, del cocuyo lateral, de los faros, aros, carot, frontal, parachoque delantero, camisa y cocuyos derecho, de la batería, soportes, parafango delantero derecho, el daño del chasis, compacto, caravaca, y stop izquierdo, el daño del parafango trasero izquierdo. Negó, rechazó y contradijo todos los daños por no ser ciertos como también negó, rechazó y contradijo la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.800.000) por no ser ciertos y que por consiguiente nada tiene que pagar el demandado al demandante ni ninguna otra cantidad que reclamar. Impugnó el avalúo experticia emanado del Servicio de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, por no ajustarse a la realidad de los daños.

Opuso como defensa de fondo de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 de la de T.t. la prescripción de la acción por haber transcurrido el tiempo suficiente establecido en el referido artículo. Que en efecto el actor manifiesta en su libelo que el día 07 de agosto de 1999, siendo aproximadamente las once y media de ala mañana (11:30 a.m), ocurrió un accidente de tránsito. Que en consecuencia desde la fecha 07 de agosto de 1999, hasta el “día de hoy “, han transcurrido dieciséis meses y siete días, tiempo este suficiente para que se haya consumado la acción sin haberse interrumpido la misma por ninguno de los medios establecidos por la Ley, por lo cual la acción está totalmente prescrita de conformidad con el artículo 62 de la referida Ley.

DE LA PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Acompañó al libelo de demanda :

· Documento de compraventa de vehículo autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo en fecha 10 de mayo de 1999, a través del cual el ciudadano J.G.C. adquirió el vehículo Placas XIU-905, Marca Chevrolet, Modelo Century. A este documento se otorga pleno valor probatorio

· Certificado de Registro de Vehículo en original a nombre de: G.D.H.. A este documento se otorga pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo consignado en original.

· Copia Certificada de las actuaciones practicadas por el Servicio Autónomo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., realizadas en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto de 1999, en la calle 69, con la avenida 15A.

A este documento se le otorga pleno valor probatorio.

En el lapso probatorio promovió:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

· Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos E.e.M.A.C., O.R. y Carli Guerrero.

· Copia certificada mecanografiada del libelo de demanda registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el día 07 de agosto del 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 10, a los fines de evitar la prescripción de la acción.

En fecha 8 de febrero de 2001 rindió declaración el ciudadano O.J.R.L., testigo promovido por la parte actora , quien al ser interrogado PRIMERA: Diga el testigo como es cierto que el conductor de la camioneta Placas 57A-VAC, al colisionar con el automóvil placas XIU-905, se desplazaba a una velocidad considerable? Contestó: Sí. Al ser interrogado, SEGUNDA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que el conductor del vehículo placas 57A- VAC, poco antes de impactar con el vehículo placas XIU-905, violó la señal de PARE pintada en el pavimento, y que le indicaba que debía detenerse? Contestó: Sí. Al ser interrogado. TERCERA: Diga el testigo, como es cierto que el conductor del vehículo placas XIU-905, al momento de la colisión con el vehículo placas 57A-VAC, se desplazaba a una velocidad moderada? Contestó: Sí. Al ser interrogada: CUARTA: Diga el testigo, como es cierto que el vehículo placas 57A-VAC fue quien colisionó al vehículo placas XIU-905? Contestó: Sí. Al ser repreguntado por el Defensor Ad litem . PRIMERA: Diga el testigo, cual fue la causa del accidente al que se hace mención? Contestó: La camioneta se tragó el PARE. SEGUNDA: Diga el testigo, las vías por donde circulaban los vehículos intervinientes en el accidente en cuestión? Contestó: El choque fue frente al Rancho El Chaparral, el Gran Chaparral, calle 16 con avenida 69, hay fue el choque OTRA: Diga el testigo, si la única y exclusiva responsabilidad es del ciudadano J.B.L., conductor del vehículo placas 57A-VAC? Contestó Sí. OTRA: Diga el testigo si la vía por donde circulaba el mencionado J.B.L. existía una señal de Pare demarcada en el pavimento? Contestó: Sí. OTRA: Diga el testigo, donde se encontraba para el momento del accidente de tránsito y en qué momento lo presenció: Contestó: Yo iba caminando en la calle y yo vi cuando el impacto y me acerqué al choque en la calle 69, iba hacia el Rectorado. Al ser repreguntado, ¿Diga el testigo el día, hora y sitio del accidente de tránsito a que hace referencia? Contestó: el día exacto no me acuerdo yo creo que fue en agosto del año 1999, alrededor del medio día, como a un cuarto para las doce y fue frente a la quinta El Gran Chaparral. Al ser repreguntado. Diga el testigo cual fue la posición final de los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito al que hace mención? Contestó: Los dos carros quedaron mirando hacia la quinta El Gran Chaparral, todos quedaron atravesados en la carretera. Al ser repreguntado. Diga el testigo, que lo motivó a declarar en este juicio? Contestó: El dueño del carro me preguntó que si podía ser testigo y él me localizó, le di mi dirección y él me fue a buscar para que yo fuera testigo. Al ser interrogado. Diga el testigo desde cuando conoce usted, al ciudadano J.G.C. y J.C.J.C.? Contestó: Lo conocí fue el día del choque al dueño del carro y fue él quien me dijo el nombre de él y me dijo que si yo podía ser testigo, el señor COLMENARES.

En fecha diecinueve de febrero de 2001, rindió declaración el ciudadano E.E.M.C., testigo promovido por la parte demandante, quien al ser interrogado: PRIMERA: Siga el testigo como es cierto que el conductor de la camioneta placas 57A-VAC al colisionar con el automóvil placas XIU-905 se desplazaba a una velocidad considerable? Contestó: NO, eso es falso, él iba a exceso de velocidad. Al ser interrogado. SEGUNDA: Diga el testigo, como es cierto que el conductor del vehículo placas 57A-VAC, poco antes de impactar con el vehículo placas XIU-905 violó la señal de Pare pintada en el pavimento que le indicaba que debía detenerse? Contestó: Si es cierto, él venía a exceso de velocidad y no pudo detenerse. TERCERA: Diga el testigo, como es cierto que el conductor del vehículo XIU-905 al momento de la colisión con el vehículo placas 57A-VAC, se desplazaba a velocidad moderada? Contestó: Sí es cierto, el se desplazaba a una velocidad moderada, por que del Semáforo al Pare no hay muchos metros. Al ser interrogado. CUARTA; Diga el testigo, como es cierto que el vehículo placas 57A-VAC fue quien colisionó con el vehículo placas XIU-905? Contestó: Sí porque se tragó el Pare. Al ser repreguntado por el Defensor Ad litem. PRIMERA: diga el testigo, las vías por donde circulaban los vehículos intervinientes en este accidente. Contestó: Avenida 15A con Calle 69, frente al Chaparral. SEGUNDA: Diga el testigo, cual fue la causa del accidente que usted dice haber presenciado? Contestó: En el momento yo iba pasando por la calle 69 y me fije que la camioneta se tragó el Pare y le llegó al vehículo. TERCERA: Diga el testigo, si usted ha mencionado que la causa del accidente fue haberse tragado el Pare la camioneta si la única y exclusiva responsabilidad fue del conductor del vehículo Placas 57 A-VAC? Contestó: Sí, el único responsable porque se tragó el Pare. CUARTA: Diga el testigo, si por la intersección donde circulaba la camioneta placas 57A-VAC existe señal de Pare demarcado en la esquina por donde circulaban la camioneta ya mencionada? Contestó: es cierto, por allí existe una señal de Pare. OTRA: diga el testigo si el vehículo placas XIU-905 circulaba a exceso de velocidad? Contestó: No, no circulaba a exceso de velocidad, circulaba a una velocidad moderada. OTRA: Diga el testigo, donde se encontraba usted cuando presenció el accidente de tránsito? Contestó: en el momento de la colisión yo pasaba por la calle 69, hacia mi trabajo y presencie el accidente.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante se observa, que los mismos identifican a los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito por su número de placas. Así, el ciudadano O.J.R., al ser interrogado: SEGUNDA: Diga el testigo como es cierto que el conductor del vehículo Placas 57A-VAC al colisionar con el automóvil Placas XIU-905 violó la señal de Pare pintada en el pavimento que le indicaba que debía detenerse? Contestó: Si.

Al responder el testigo en forma afirmativa, identificó a los vehículos por sus números de placas. Sin embargo, al ser interrogado por el Defensor Ad litem en relación al día en que ocurrió el accidente, manifestó que no recordaba el día exacto del accidente; lo que a juicio de este sentenciador causa dudas acerca de la certeza del dicho del testigo, por cuanto resulta difícil a una persona que pueda memorizar los números de placas que identifican a los vehículos, y que no señale las características de los mismos, tales como Marca y Color, que es mucho más fácil recordar; así como el día en que ocurrió el accidente, llegando a la misma conclusión en relación a la declaración rendida por el ciudadano E.E.M.C., de cuya declaración se observa que identificó a los vehículos intervinientes en el accidente, por el número de placas y en el transcurso del acto en el cual rindió declaración, apenas señaló una de las características del vehículo N°1, indicando que era una camioneta..

Por los motivos antes indicados este Tribunal desecha la declaración de los testigos presentados por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Reprodujo e invocó el valor y mérito favorable que emanan de las actas procesales, especialmente el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

· Solicitó se tuviera por confeso al demandante por no haber subsanado la cuestión previa opuesta, toda vez que no la contradijo. Y asimismo, solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Disponer el artículo 79 de la Ley de T.T., “...una vez opuestas las cuestiones previas, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a la subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en sentencia definitiva”.

En el caso de autos el demandante no subsanó la cuestión previa opuesta, por el contrario, del contenido de la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha nueve de enero de 2001 se lee claramente “..contradigo la cuestión previa opuesta..”, por lo que dando cumplimiento a la norma citada, este Tribunal debe proceder a analizar la cuestión previa opuesta, a fin de pronunciarse sobre su procedencia. En consecuencia, se desestima el pedimento formulado por la parte demandada.

· Invocó la prescripción de la acción por cuanto el actor no la contradijo en la oportunidad debida como fue el escrito de contradicción consignando por él en fecha 9 de enero de 2001, lo que significa que fue aceptada por el actor por no poder desvirtuar la Defensa de fondo propuesta en la contestación de la demanda, por no constar en actas a la fecha, haber interrumpido la acción, siendo la única oportunidad que tenía el actor para desvirtuar la misma.

La doctrina sostiene que la prescripción de la acción es una defensa perentoria que puede oponer el demandado para enervar la acción del demandante. La prescripción de la acción está enmarcada dentro de las defensas perentorias, las cuales no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. Son defensas que sin negar el nacimiento del derecho pretendido por el actor, persiguen anularlo o extinguirlo definitivamente y por ello, excluyen para siempre y crea fuerza de cosa juzgada.

Con fundamento en la doctrina transcrita, no puede considerarse como defensa previa a la prescripción de la acción, la cual no está prevista como tal en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece en forma taxativa las Cuestiones Previas que puede oponer el demandado. De manera que al ser opuesta la prescripción como defensa de fondo, la conducta del actor estará destinada a demostrar el hecho que pruebe la interrupción de la prescripción en el lapso probatorio, sin que sea necesario dar contestación a la misma.

· Promovió la testimonial de los ciudadanos O.C. y J.H..

Del examen de las actas se observa que los testigos promovidos por la parte demandada no rindieron declaración en la oportunidad procesal correspondiente; motivo por el cual no pueden ser valorados.

PUNTO PREVIO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Se observa, que el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante indica en su libelo de demanda que se le ocasionaron daños a su vehículo y los especifica parcialmente así: DAÑOS EMERGENTES, parafango delantero izquierdo, platina borde, cocuyo lateral, faros, aros, carot, frontal, parachoques delantero, camisa, cocuyos derechos, parafangos trasero izquierdo; cuantificándose tales daños en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs-1.800.000). Que al englobar en forma genérica esos presuntos daños sufridos en el vehículo en cuestión, sin individualizar el costo en bolívares de cada una de las piezas dañadas, a cortar, reparar o reemplazar y al hacerlo en esa forma genérica se hace defectuoso el libelo causándose incertidumbre a la parte demandada para establecer el mecanismo técnico, esencial y legal a su defensa.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º prevé:

El libelo de demanda deberá expresar:

3º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la indemnización de éstos y sus causas.

Se observa que el actor en el libelo de la demanda, indicó en forma detallada cada uno de los daños causados al vehículo y además indicó la causa de ellos al señalar “…Por otra parte debo señalar que, a consecuencia del referido accidente, el VEHICULO DOS, propiedad de mi poderdante, se le ocasionaron serios daños que procedo a especificar:..”, sin embargo no fue indicado en forma individualizada el monto de cada uno de los daños que se causaron al vehículo como consecuencia de la colisión.

Por su parte el Abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia suscrita en fecha ocho de enero de 2001, contradijo la cuestión previa opuesta alegando que, “los montos de los daños fueron especificados en la demanda tal como se desprende del avalúo practicado por el perito...”

Asimismo alegó que es totalmente falso que se esté confundiendo el Daño material con el daño emergente, por cuanto esto fue corregido mediante escrito de fecha 29 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 79 del la Ley de T.T..

Para decidir la cuestión previa opuesta este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, requisitos éstos que debe reunir toda demanda interpuesta en materia de tránsito.

“El libelo de la demanda deberá expresar:

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (...)

De la redacción del libelo se evidencia que el actor señala los daños que sufrió el vehículo, y que los mismos se le causaron como consecuencia del accidente de tránsito; motivo por el cual considera este Tribunal, que el libelo de demanda llena los extremos exigidos por la norma citada, por lo que el actor no incurrió en el defecto de forma señalado por la parte demandada, al indicar en forma generalizada el quantum de los daños sufridos por el vehículo, al igual que no crea confusión e incertidumbre a la parte demandada para hacer su defensa.

Prueba del quantum del daño patrimonial

Como ocurre en todo juicio de responsabilidad, en el procedimiento de tránsito la parte demandante no tiene la carga procesal de probar el quantum de los daños patrimoniales, pudiendo limitar su prueba a la existencia misma del daño; vale decir, el an debeatur de la obligación de indemnizar, sea ésta relativa a los daños materiales, propiamente dichos, al lucro cesante o daño emergente. El juez no puede desestimar la acción basándose en la falta de prueba del monto a que asciende el daño patrimonial, pues el artículo 249 establece la obligatoriedad de una experticia complementaria y posterior a la sentencia, en la cual el perito procederá a estimar la cuantía de la indemnización, .....

La Roche, R.e.R.J.d.L. accidentes de Tránsito. Pág., 304-305.

En el caso de autos, el quantum de los daños está señalado en las actuaciones administrativas que rielan en las actas, por lo que se hace innecesario ordenar una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, en relación al defecto de forma denunciado por la parte demandada, por reclamar el actor en su libelo DAÑOS EMERGENTES, basado en que el mismo lo que trata de establecer son daños materiales, distintos al daño emergente; considera este Tribunal que la situación de hecho descrita por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa, no puede subsumirse en los supuestos de la norma prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuesto, se declaran sin lugar las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El defensor ad litem designado en el momento de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, aduciendo como fundamento que el actor en su libelo manifiesta que el día 7 de agosto de 1999 ocurrió el accidente de tránsito y hasta la fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., pues desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día en que se contestó la demanda transcurrieron dieciséis (16 ) meses y siete (7) días, sin que se haya interrumpido la prescripción de la acción.

El artículo 62 de la Ley de t.t. publicada en Gaceta Oficial del 9 de agosto de 1996, señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.969, prevé la forma de interrumpir la prescripción.

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, (...)

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De conformidad con la norma transcrita, puede interrumpirse la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda en la oficina de registro correspondiente y por medio de la citación del demandado antes de la expiración del término de prescripción.

Del examen de las actas se observa, que el defensor ad litem designado, abogado METZAL P.I., fue citado en fecha cinco (5) de diciembre de 2000, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción de la acción, sin embargo, fue acompañada copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de Agosto del año 2000, bajo el número 14, protocolo 1, tomo 10; es decir, que el demandante acompañó el medio de prueba exigido por la ley para interrumpir la prescripción, demostrando que efectivamente la interrumpió, al registrarla antes de que se consumara el lapso de prescripción de un año que señala el artículo 62 de la Ley de T.T., al ser registrada el último día del término.

El artículo 1.275 del Código Civil Venezolano, consagra la forma de contar la prescripción.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

En este sentido se ha pronunciado la doctrina.

Puede concluirse que, por regla general, el día en que el derecho surge o la posesión comienza, y aquel en que la prescripción puede ser opuesta, están ambos fuera del término exigido para prescribir; de suerte, que este debe contenerse por entero entre el vencimiento del primero de los indicados días y el principio del segundo. La prescripción se cumple al acabar el último día del término. Luego, mientras dure el último día del término, no ha transcurrido, la prescripción no puede invocarse sino en el día siguiente del vencimiento del plazo establecido por la ley para prescribir. Ricci Francisco. La Prescripción..

Si el accidente ocurrió el día 7 de agosto del año 2000, el término para contar la prescripción comenzó a correr el día 8 de agosto y concluyó el día 7 de agosto de 2001, a las doce de la noche (12:00 p.m.), de manera que registrada la copia certificada de la demanda el día siete de agosto de 2001 antes de las doce de la noche (12:00 p.m.), la prescripción se interrumpió antes de que se consumara el término previsto en la ley.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta y pasa este Tribunal a a.l.p.d. la acción propuesta.

Para decidir se observa, que el defensor ad litem al dar contestación al fondo de la demanda impugnó el avalúo experticia emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, alegando que el mismo no se ajusta a la realidad.

Con el libelo de la demanda fueron acompañadas las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en el cual se realizó experticia sobre el vehículo Placas XIU-905 Modelo Céntury, propiedad del demandante, que indican que el valor de los daños observados y descritos se cuantifican en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs-1.800.000).

DOCTRINA

Los actos auténticos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe; los documentos contentivos de sus dichos y actos tienen eficacia probatoria plena, se tienen por ciertos sin necesidad de otra prueba que los verifique (...)

> C.S.J, SCCMT. Sent. 20 octubre de 1988, P.T., Año 1988, N° 10, Pág.

Añade otro fallo de la Corte, siguiendo su jurisprudencia anterior, que las > C.S.J. Sent. 16 de marzo de 1977. Ramírez & Garay. LV. N°150.

En el transcurso del proceso, la parte demandada no aportó prueba alguna a los fines de desvirtuar el valor probatorio del informe practicado por las autoridades de T.T., por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio a las mismas, y así se decide.

Artículo 1.185 del Código Civil venezolano

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho

.

El artículo 1.196 del mismo Código, en su primera parte, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito

.

Las disposiciones citadas consagran la responsabilidad por hecho ilícito y la obligación genérica de reparación del daño producido por ese hecho, a cargo de quien ha sido el agente del daño así como la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño producido, sea este material o moral, para que proceda la obligación de reparación.

En el caso de autos, el demandante imputa al conductor del vehículo Placas 57A –VAC, Uso: Carga, Marca Chevrolet, Color: Verde., Clase: Camioneta, haber desplegado una conducta contraria a las normas que rigen el t.t., al alegar que el día 7 de agosto de 1999, el conductor del mencionado vehículo violó la señal de PARE existente en la intersección de la Avenida 15A con Calle 69, en jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d. la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colisionando el vehículo Placas: XIU-905, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Color: Azul; y como consecuencia, reclama la indemnización de los daños causados a su vehículo, al propietario del vehículo N°1, ciudadano G.E.F..

De las actuaciones administrativas emanadas de la Dirección General de Transporte y T.T. acompañadas al libelo de la demanda, realizadas en fecha 7 de agosto de 1999 una vez ocurrido el accidente de tránsito que se describe en el libelo de la demanda; en el particular correspondiente a los Controles de T.T. existentes en la vía, se evidencia que en la intersección existente en la Avenida 15A con la Calle 69 en jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d. la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; existe una señal de PARE marcada en el pavimento, señalización representada además en el croquis, en la esquina de la Avenida 15A. Igualmente del croquis levantado en el sitio del accidente se indica que la ruta por la cual se desplazaba la Camioneta Marca: Chevrolet, identificada como “vehículo N°1”, era la Avenida 15A, en sentido SUR a NORTE.

Artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T.

En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente…”

La señal de PARE, notifica al conductor que circula por esa vía donde está ubicado el pare, que debe detenerse completamente, reiniciando la marcha sólo cuando pueda hacerlo sin peligro para él y los demás usuarios de la vía, tal como lo establece el reglamento de la Ley de T.T., por lo que el vehículo que se desplazaba por la Calle 69 tenía preferencia para proseguir la marcha al llegar a la intersección. Todos estos elementos llevan a este Juzgador a concluir, que el conductor del vehículo Placas 57A –VAC, Uso: Carga, Marca Chevrolet, Color: Verde., Clase: Camioneta, pudo haberse detenido en la intersección, dado que la señal de Pare existente en la vía es perfectamente visible desde la distancia existente entre uno y otro extremo de la intersección, señalada en el croquis del accidente, aunado al hecho de que el accidente ocurrió a pleno día; sin embargo no lo hizo, por lo que incurrió en imprudencia al violar la señal de PARE, originándose el accidente y como consecuencia de éste, fueron causados los daños sufridos por el vehículo.

El artículo 54 de la Ley de T.T. publicada en Gaceta Oficial del 6 de agosto de 1996, señala la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo interviniente en un accidente de tránsito.

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones de derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados..

De las actuaciones administrativas se desprende que el propietario del vehículo Placas 57A –VAC, Uso: Carga, Marca Chevrolet, Color: Verde., Clase: Camioneta, que intervino en la colisión es el ciudadano G.E.F., parte demandada en este juicio, tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda, lo cual no fue desvirtuado en el transcurso del proceso, así como tampoco desvirtuó la presunción de responsabilidad existente en contra del conductor del vehículo; por lo que se considera como propietario del mismo y en consecuencia solidariamente responsable con el conductor del vehículo en la obligación del daño causado, debiendo indemnizar los daños causado en ocasión del accidente de t tránsito, y así se decide.

Reclama el actor la corrección monetaria, debido a la inflación, al alto costo de la vida y la devaluación de nuestro signo monetario.

Considera este Sentenciador, que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, porque desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país; que de no acordarse ésta, se haría inútil haber recurrido al órgano jurisdiccional a reclamar una indemnización que con el transcurso del tiempo se traduciría en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia, relacionado con el valor real de los bienes en la actualidad.

En lo referente a la indexación la sentencia del 3 de agosto de 1994, ampliamente analiza dicha institución en los siguientes términos:

..iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.

(…)

Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente, adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales de derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.

Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación….

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:

Con lugar, la demanda que por Cobro de Bolívares originados por accidente de tránsito en el cual intervinieron los vehículos Placas: XIU-905 y el vehículo placas 57A-VAC intentada por el ciudadano J.G.C. en contra de G.E.F..

Se ordena al ciudadano G.E.F., indemnizar al ciudadano J.G.C., la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.800.000) por los daños causados al vehículo Placas: XIU-905, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Color: Azul, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día siete (7) de agosto de 1999.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda (19 de enero de 2000).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Intervinieron como apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: M.G. y M.A.M..

La parte demandada estuvo representada por el defensor ad litem, Abogado METZAL P.I..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2003.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Abogada. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

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