Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000192

ASUNTO : IP11-P-2010-000192

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto Escrito suscrito por la Defensora Quinta de la Unidad de la Defensa Pública ABG. D.J., a favor del ciudadano J.J.Z.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Omaira macho de Zavala y J.G.Z.C., y residenciado Punta Cardon, calle Cardon grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.Z.C..

En este sentido, esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a pronunciarse; Así mismo señala que los motivos por los cuales se ha diferido el Juicio Oral y Público no son imputables a su defendido.

Seguidamente, motiva su solicitud con fundamento en los artículos 08, 09, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como en el artículo 44 del Postulado Constitucional, en el artículo 45 del la Declaración Americana de los Derechos Humaos (San José 1969) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre de 1996), agregando Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y citas del profesor F.F. redactor del COPP.

De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a consideración del solicitante ha transcurrido el lapso legal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público infringiéndose, asi el derecho a la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y debido proceso.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusado antes mencionado y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.Z.C..

En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por lo cuales el juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.

Al respecto este Tribunal destaca que tal y como se desprende de los folios 174 al 178 de la Única Pieza, en fecha 18 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en fecha 10-09-2010.

En fecha 07-10-2010, la Jueza primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, LE DIO ENTRADA AL PRESENTE ASUNTO, procedente del Tribunal Segundo de Control, y se fija el Sorteo Ordinario establecido en el artículo 163 Ejusdem para el día 15 de Octubre de 2010, y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 05 de Noviembre de 2010, si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

En Fecha 15-10-2010, SE REALIZO SORTEO ORDINARIO, El Tribunal visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 08 de NOVIEMBRE de 2010 a las 2:00 PM, y a las 02:30 PM la Audiencia oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha 03-12-2010, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, ni las partes, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 17 de diciembre de 2010.

En fecha 17-12-2010, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, ni las partes, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 21 de enero de 2011.

En fecha 21-01-2011, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, y por falta del traslado del acusado, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 02 de febrero de 2011.

En fecha 02-02-2011, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 15 de febrero de 2011

En fecha 15-02-2011, Se difiere Audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de que no comparecieron ninguno de los ciudadanos Escabinos convocados para éste Acto, Es por lo que este Tribunal por todo lo antes expuesto, acuerda Diferir el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 03 de Marzo de 2011.

En fecha 03-03-2011, Se difiere la presente Audiencia Oral de Inhibiciones y Excusas en el cual se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal décimo quinto del ministerio público abg. Carlos colmenares, así como los victimas Zavala Olimar, Macho de Zavala Omaira, asimismo de se deja constancia de la incomparecencia del resto escabinos seleccionados quienes se encuentran debidamente citados. Este Tribunal primero de Juicio vista de la incomparecencia del resto de los escabinos, ordena diferir la audiencia para el día 25 de marzo de 2011.

En fecha 25-03-2011, Se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocerá del presente asunto instruido contra el ciudadano J.J.Z.M., en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en el asunto IP11-P-2009-005334, el cual se prolongo pasada el medio día, y se fija nuevamente Para el día de 12 de abril de 2011.

En fecha 12-04-2011, Se pasa a constituir el Juicio en forma UNIPERSONAL y se fija el juicio de común acuerdo entre las partes para el día 26 de Mayo de 2011.

En fecha 26-05-2011, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 04 de Julio de 2011.

Observa esta juzgadora que la prolongación por más de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas, igualmente se considera que es procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, sobre el contenido y el alcance y contenido del Principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

0Artículo 244:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el misterio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios lo delitos se tomará en cuenta la pena máxima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas para un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del procesado en sede penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1399de fecha 17-07-2007 precisó: “…Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo Nº 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en su primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años…”

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de Ley, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen.

En este Orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta , la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho pueble por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al Respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1399 de fecha 17-07-2006 lo siguiente: “…Una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa …debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, en este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la Profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.J.Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitad. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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