Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.550.541, divorciado, domiciliado en carrera 1 tope de calle 5, 5-2, Michelena, Estado Táchira y hábil.

DEMANDADA: D.D.R.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.105.300, domiciliada en la carrera 9 entre calles 6 y 7, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

APODERADA DEL DEMANDANTE: M.M.M.D., titular de la cédula de identidad número V-13.171.429 e Inpreabogado número 76.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: inicialmente R.C.R., Inpreabogado número 69.303; actualmente K.L.C., Inpreabogado número 74.552.

MOTIVO: Partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales.

EXPEDIENTE: 18.653

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 10 de agosto de 2006, éste Juzgado recibe por distribución el libelo de demanda constante de 3 folios útiles en cuyo contenido el demandante alegó que: en fecha 29 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.D.R.d.C., por ante la prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual quedó disuelto por sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2005. expuso que durante la existencia de la comunidad conyugal construyeron unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de D.D.R., el cual adquirió antes del matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo el número 33, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 30 de septiembre de 1992; las mejoras construídas constan en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, bajo la matricula N° 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06 de julio de 2006; las cuales consisten en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda en parte y en parte de acerolit, en dos niveles y fundaciones de cabilla de hierro, pisos de cemento, compuesta de estar, salón, sala de baño, cuatro habitaciones, comedor-cocina, instalación de servicios públicos, aguas blancas y aguas negras, ubicado en Michelena, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con predios que son o fueron de Á.R.R., mide diez metros (10mts); SUR: con predios que son o fueron de Á.R.R., mide diez metros (10mts); ESTE: con la carrera nueve, mide diez metros (10mts); y OESTE: con predios que son o fueron de Rosa venidle R.M., mide diez metros (10mts). Y en virtud, de no lograrse la partición amistosa del único bien, es que demanda de conformidad a los artículos 768 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana D.D.R.R.. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien en litigio. Estimó la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Protestó las costas y costos del proceso. Solicitó la aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Señaló domicilio procesal. (f. 1-3 y anexos 4-14)

ADMISIÓN

El Tribunal admite la presente demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 15) en el cual ordenó citar a la demandada de autos, comisionando al Juzgado del Municipio Michelena.

Por medio de diligencia de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 19) el demandante de autos ciudadano F.A.C.D. otorgó Poder Apud Acta a la abogada M.M.M.D., Inpreabogado número 76.461.

CITACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió resultas de la citación personal, practicada por el Juzgado del Municipio Michelena debidamente cumplida, las cuales corren a los folios: 21 al 26 del expediente.

CONTESTACIÓN

En fecha 02 de abril de 2007, la ciudadana D.D.R.R., demandada de autos dio contestación a la demanda de autos en donde alegó que efectivamente el matrimonio tuvo una duración de doce (12) años más dos (2) de concubinato. Como PUNTO PREVIO se opuso a la partición, por existir una marcada diferencia en la cuota correspondiente a cada uno de los ex cónyuges de los bienes que conforman la sociedad conyugal, en consecuencia rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por el actor. Negó, rechazó y contradijo, que las mejoras identificadas por el actor sean el único bien de la comunidad, ya que además de ellas existen otros bienes, los cuales indicó: 1- modificación, construcción y/o reparaciones que se hicieron al inmueble principal, en la Segunda Planta, pisos de mosaico, paredes de bloque de arcilla, que componen un apartamento con sala de baño y sanitario, sala de recibo, cocina, comedor, dos dormitorios con duchas y lavamanos, pasillo interno, una escalera de concreto y una terraza con techo de acerolit, sobre la cual se encuentran dos habitaciones, área de oficios y escalera de acceso al techo, previsto de instalaciones eléctricas, teléfono, con sus servicios de aguas blancas y aguas negras, demás dependencias y adherencias domesticas, para hacer el inmueble habitable, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7 N° 6-82, Michelena, por haberlas adquirido parte en soltería y parte por haberlas hechas en principio dentro de la comunidad concubinaria por espacio de dos años y luego de casados, además sobre dicho bien inmueble que nos pertenece por ley las mejoras y por gananciales la plusvalía, las cuales reclamo formalmente en este acto. Alegando que el actor simula una venta, identificándose como soltero, a su hija y reservándose el usufructo hasta su muerte, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto del año 2001, estimó las mejoras y plusvalía en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), solicitó el avalúo; 2- lo que le corresponde por gananciales en plusvalía, sobre la venta de un lote de terreno propio que mide 15 metros de frente por 30 metros de fondo, situado en los Guamos, del área urbana de la población y Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas da por reproducidas y se encuentran en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Michelena, de fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo Primero, venta anulable, y que valoró en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que equivalen a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pidió avalúo e indexación monetaria; 3- lo que me corresponde por la venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque, casa para obreros, vaquera, tanque con motobomba, pastos mecanizados con su respectiva cerca de alambre, estantillos, un galpón con techo de frescaluz, estructura de hierro, piso de cemento, matas de cacao, árboles frutales y demás anexidades fomentadas a nuestras propias expensas y peculio, en la parcela N° G-80 del asentamiento campesino Guaramito, situada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira con una superficie de 20 hectáreas, dado en una primera venta a C.R.M. y en una segunda venta a R.B.G.d.M., según se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 17 de Septiembre de 1996, anotado bajo el N° 44, Tomo 34; y de fecha 04 de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° 52, Tomo 27. Valorado en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 4- el 50% de las gananciales obtenidas durante ocho años de trabajo en un fondo de comercio denominado FERETERIA LAS SABANAS, ubicado en la carrera 6, con calle 7 esquina, casa N° 6-82 de Michelena, estimadas en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

RECONVENSIÓN: para que el actor acepte y convenga que los bienes citados y descritos forman parte de nuestra sociedad conyugal, la cual pidió la liquidación y partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 440.000.000,00) que equivalen a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) (f. 28-34 y anexos 35-49)

ADMISIÓN

El Tribunal admitió la reconvención mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 (f. 50) en el cual fijó el quinto (5°) día para que el demandante de autos, diera contestación a la misma.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por medio de diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (f. 51) la parte demandante por intermedio de su apoderada dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo, la demanda de reconvención, toda vez que los bienes enumerados con excepción del descrito en el libelo de la demanda fueron adquiridos por su representado en estado de soltería. Rechazó e impugnó los documentos consignados que corren a los folios 35 al 49, ya que se trata de copias simples, las cuales no reconoció. Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión del escrito de contestación a la demanda de reconvención, por cuanto no se estableció el término de distancia que le fuera concedido a la demandada reconviniente al momento de la admisión de la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 30 de abril de 2007 (f. 52) la demandada de autos ciudadana D.D.R.R. otorgó Poder Apud Acta al abogado R.C.R., Inpreabogado número 69.303.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de abril de 2007 (f. 53-54), la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 al presente expediente (f. 122) y donde promovió:

1-. Merito de los autos, especialmente de la falta de contestación de la reconvención.

2-. De la confesión, valor probatorio de los documentos consignados los cuales no fueron impugnados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3-. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte.

4-. Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 7 esquina, casa N° 6-82, Michelena, para demostrar la existencia de unas mejoras y de mercancías del fondo de comercio denominado Ferretería Las Sabanas.

5-. Se oficie a: a) Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito hoy Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2001, inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 7, N° 6-82, Michelena; b) documento de venta de fecha 26 de agosto de 1996, Protocolizado por ante el Registro inmobiliario de Michelena bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo Primero.

A los fines de que expida copia certificada de dichos documentos que reposan en sus archivos.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 08 de mayo de 2007 (f. 55-61), el ciudadano F.A.C.D., debidamente asistido por el abogado Clemin Colmenares, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 14 de mayo 2007 (f. 123), por medio del cual promovió:

1- documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, bajo la matricula N° 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06 de julio de 2006.

2- La confesión de la ciudadana D.D.R., al indicar en su escrito de contestación que si es cierto que dichas mejoras forman parte de la comunidad de gananciales.

3- Escrito de demanda de divorcio presentado por D.D.R., expediente 3290 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4- Las actas procesales del expediente 4776 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que fue declarado el divorcio.

DE LA RECONVENCIÓN:

1- Las actas procesales del expediente 4776 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que fue declarado el divorcio.

2- Los artículos 149 y 151 del Código Civil.

3- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo I, Protocolo I, de fecha 11 de Noviembre de 1975.

4- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo I, de fecha 08 de agosto de 2001.

5- Testigos: Eldomaira del C.P., M.E.P.d.C., titulares de las cédulas de identidad números V-9.341.983 y V-4.113.944 respectivamente, domiciliadas en Michelena.

6- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo II, Protocolo I, de fecha 12 de abril de 1987.

7- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo I, de fecha 26 de agosto de 1996.

8- Documento reconocido por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, mediante Titulo N° TACH 6186, autenticado bajo el N° 218, Tomo Tercero, de fecha 14 de octubre de 1986.

9- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 34, de fecha 17 de Septiembre de 1996.

10- Documento del Fondo de Comercio Venta de Materiales para la Construcción Las Sabanas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 86, Tomo 13-B, de fecha 02 de noviembre de 1994.

11- Documento de la Compañía Anónima Materiales Las Sabanas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 11-A, de fecha 13 de Octubre de 2004, y modificación bajo N° 62, Tomo 9-A, de fecha 06 de julio de 2006.

Asimismo indicó, que de las pruebas muy especialmente de la sentencia de divorcio se desprende que desde el año 1999 se encontraban separados de hecho, además que de lo expuesto por D.D.R. el terreno adquirido antes del matrimonio fue adquirido en concubinato por lo que no sería un bien propio de la demandada reconviniente.

Al folio 125 corre cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Despacho.

Por autos de fecha 21 de mayo de 2007 (f. 126-129) fueron admitidas las pruebas de las partes tanto demandante como demandada.

A los folios 133 al 136 corren actas de testigos.

A los folios 137 al 141 corre resultas de la información requerida al Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1-. Merito de los autos, especialmente de la falta de contestación de la reconvención. En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Cuando sea analizado y decidido el fondo se resolverá si hubo o no contestación de la reconvención.

2-. De la confesión, valor probatorio de los documentos consignados los cuales no fueron impugnados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento lo deja este jurisdicente para la decisión del fondo, aquí es importante establecer como se encuentró el desarrollo del iter procesal en la presente causa, encontrando que la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil, específicamente el último día del lapso concedido para que lo hiciera, consignando con dicho escrito, copias de documentos fundamentales para la reconvención propuesta, naciendo para el demandante, el lapso de cinco (5) días de despacho, separados de cualquier otro lapso, para que ejerciera la impugnación o la tacha de los mismos, evidenciándose de las actas que dicho lapso estuvo comprendido entre el 10 y el 16 de abril de 2007 ambas fechas inclusive, siendo la primera actuación del demandante reconvenido el día 18 de abril de 2007, día en dio contestación a la reconvención, razón por la cual, los documentos consignados por la parte demandada reconviniente, adquirieron pleno valor, no obstante, éste Operario de Justicia, no concede valor probatorio a la confesión promovida, en virtud que la misma es materia a ser analizada más ampliamente en lo sucesivo. Y así se establece.

3-. A los folios 35-40 corre copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito hoy Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo I, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano F.A.C.D., dio en venta a su legitima hija ciudadana N.J.C.V., un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación de dos plantas, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7, N° 6-82 de Michelena, antes Distrito Ayacucho hoy Municipio Michelena del Estado Táchira.

4-. A los folios 41-44 corre copia certificada de documento de venta de fecha 26 de agosto de 1996, Protocolizado por ante el Registro inmobiliario de Michelena bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que F.A.C.D., dio en venta pura y simple a M.A.V.R., un lote de terreno propio situado en Los Guamos, Michelena, del Estado Táchira.

5-. A los folios 45-46 corre copia simple del documento autenticado en la Notaria Pública de Colón, bajo el N° 44, Tomo 34, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que F.A.C.D. dio en venta pura y simple al ciudadano C.R.M., las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, casa para obreros, una vaquera, un tanque con motobomba, pastos mecanizados con sus respectivas cercas de alambre con estantillos, un galpón con techo de frescaluz, estructura de hierro, piso de cemento, matas de cacao, árboles frutales y demás anexidades; en la parcela N° G-80 del Asentamiento Campesino Guaramito, situada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

6-. A los folios 47-49 corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 27, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que F.A.C.D. dio en venta pura y simple, real y efectiva a R.B.G.d.M., unas mejoras y bienhechurías consistentes en casa para habitación con techos de zinc, casa para obreros, una vaquera, un tanque con motobomba, pastos mecanizados con sus respectivas cercas de alambre con estantillos, un galpón con techo de frescaluz, estructura de hierro, piso de cemento, matas de cacao, árboles frutales y demás anexidades; en la parcela N° G-80 del Asentamiento Campesino Guaramito, situada en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

1-. A los folios 9 al 14 corre copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo la matricula N° 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06 de julio de 2006, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana D.D.R.R., hizo aclaratoria de los linderos del terreno que ella adquiriera por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 30 de Septiembre de 1.992; y a su vez consta documento de obra por las mejoras construídas sobre el mismo terreno por el ciudadano O.L.S., en el que expuso que datan de ocho (8) años de construidas, las cuales fueron construídas por cuenta de la ciudadana D.D.R.R..

2-. La confesión de la ciudadana D.D.R., al indicar en su escrito de contestación que si es cierto que dichas mejoras demandada forman parte de la comunidad de gananciales, a la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil le confiere pleno valor.

3-. A los folios 62 al 103 corre copia certificada de Escrito de demanda de divorcio presentado por D.D.R., y otras actuaciones del expediente 3290 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe, de que la demanda fue declarada sin lugar.

4-. A los folios 5-8 corren copias certificadas de actas procesales del expediente 4776 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe, de que en el expediente referido fue declarado el divorcio de las partes involucradas en el presente proceso ciudadanos F.A.C.D. y D.D.R.d.C..

5-. Al folio 104 corre original de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo I, Protocolo I, de fecha 11 de Noviembre de 1975, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano A.V.M. le dio en venta al ciudadano F.A.C.D. una casa para habitación ubicada en Michelena.

6-. Al folio 35 al 40 corre copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo I, de fecha 08 de agosto de 2001, consignado por la parte demandada, y de acuerda a la Comunidad de la Prueba se acepta la promoción hecha por el demandante de autos, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano F.A.C.D., dio en venta a su legitima hija ciudadana N.J.C.V., un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación de dos plantas, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7, N° 6-82 de Michelena, antes Distrito Ayacucho hoy Municipio Michelena del Estado Táchira.

7-. A los folios 133 al 136 corren actas de la declaración de los testigos: Eldomaira del C.P., M.E.P.d.C., titulares de las cédulas de identidad números V-9.341.983 y V-4.113.944 respectivamente, domiciliadas en Michelena, cuyas declaraciones son contestes en todos los puntos, especialmente se desprende que el inmueble donde se encuentra el negocio fue adquirido por el ciudadano F.A.C., en el año 1975, sin embargo, se evidencia a las preguntas y respuestas tercera y quinta de cada uno de los interrogatorios, que el inmueble era propiedad del demandante de autos, al igual que el negocio que se encuentra en el mismo, por lo que éste Tribunal les da valor de conformidad con la Sana Critica.

8-. A los folios 137-141 corre copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo I, de fecha 26 de agosto de 1996, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano F.A.C.D., dio en venta al ciudadano M.A.V.R., un lote de terreno ubicado en Los Guamos, Municipio Michelena del Estado Táchira.

9-. A los folios 45-46 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 34, de fecha 17 de Septiembre de 1996, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano F.A.C.D. dio en venta al ciudadano C.R.M., unas bienhechurías, en el asentamiento Campesino GUARAMITO, en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira..

10-. A los folios 106 al 107 corre copia simple de Documento del Fondo de Comercio Venta de Materiales para la Construcción Las Sabanas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 86, Tomo 13-B, de fecha 02 de noviembre de 1994, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que se registró un Fondo de Comercio denominado VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN LAS SABANAS, con domicilio en Michelena, propiedad de N.J.C.V..

11-. A los folios 108 al 121 corre copia simple de Documento de la Compañía Anónima Materiales Las Sabanas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 11-A, de fecha 13 de Octubre de 2004, y modificación bajo N° 62, Tomo 9-A, de fecha 06 de julio de 2006, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la Compañía Anónima Materiales Las Sabanas, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 11-A, de fecha 13 de Octubre de 2004, y modificación bajo N° 62, Tomo 9-A, de fecha 06 de julio de 2006, es propiedad de N.J.C.V., Protho G.C., K.A.G.C. y Yhoam A.G.C..

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a decidir en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

La demandada, en tiempo hábil se opuso a la partición y reconvino al ciudadano F.A.C.D.; el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la reconvención, erróneamente no se pronunció sobre la oposición, razón por la cual, el proceso prosiguió su curso por el procedimiento ordinario, sin importar tal silencio en virtud de la reconvención propuesta, no obstante, es deber para este administrador de justicia, establecer si tal proceder es ajustado a derecho o no, a pesar que las partes convalidaron tal situación.

Así encontramos, que el artículo 778 del Código de Derecho Adjetivo establece “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” Y el artículo 780 ejusdem “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del Procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”, siendo evidente que tales normas no se aplicaron correctamente al caso bajo análisis, no obstante, la consecuencia de la oposición fundada en instrumentos públicos concede a la parte demandada, la opción que la misma sea declarada con lugar y se prosiga el proceso por el procedimiento ordinario, tal y como efectivamente ocurrió en marras, y en aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 257 que contemplan “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” éste Administrador de Justicia, declara que no fueron violados derechos fundamentales de las partes, sino todo lo contrario, tuvieron la plena oportunidad para demostrar cada una, sus propios alegatos, ya que se cumplió en todas sus fases con el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Decidido como ha sido la validez del iter procesal en el presente proceso, pasa este Despacho a decidir como Segundo Punto Previo, la falta de término de distancia para con el demandante reconviniente.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que el domicilio del demandado es el Municipio Michelena, pero al momento de admitirse la reconvención, no se le concedió el término de distancia, y el demandado en su primera actuación solicitó la reposición de la causa, lo cual no fue oportunamente decidido, prosiguiendo el proceso su curso normal, hasta llegar a sentencia, estado éste en el que se encuentra.

Visto que las partes, prosiguieron voluntariamente el curso del proceso, y visto igualmente, que la solicitud de reposición no fue ratificada por el demandante reconvenido, éste Tribunal, observando el resultado del computo es cual es: la citación de la demandada fue el 06 de marzo de 2007, el término de distancia ocurrió el 07 de marzo de 2007, el lapso para contestar la demanda transcurrió del 08 de marzo al 09 de abril de 2007 ambos inclusive, la reconvención fue admitida el 10 de abril de 2007, correspondiendo el día 11 de abril de 2007 como término de distancia para el demandante reconvenido, y el día para contestar la reconvención correspondió al día 18 de abril de 2007, y el lapso para promover pruebas estuvo comprendido entre el 20 de abril al 11 de mayo de 2007 ambos inclusive, las pruebas fueron agregadas el 14 de mayo de 2007, el lapso para hacer oposición estuvo comprendido entre el 14 al 16 de mayo de 2007 ambos inclusive, las cuales se admitieron el 21 de mayo de 2007. De lo cual se desprende, que la diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (f. 51) contentiva de la contestación a la reconvención, se encuentra presentada en tiempo hábil, según los principio constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcritos, este Juzgado encuentra totalmente ajustado a derecho, por ser un principio fundamental, otorgarle el derecho al término de distancia al demandante reconviniente lo cual constituye un principio de Orden Público, que no puede relajarse, y que tal y como se desprende del cómputo el ciudadano F.A.C.D., dio contestación oportunamente, por lo que él hizo uso del término de distancia, a pesar del silencio en el auto de admisión de la reconvención, mal pudiera este jurisdicente, reponer la causa, de manera inútil e innecesaria, ya que como queda demostrado del cómputo tal reposición acarrearía un desgaste inútil en la administración de justicia, así como de la economía y celeridad procesal, en razón, que al permanecer el proceso de la forma en que prosiguió y con el criterio aquí sentado, no se están afectando intereses de ninguna de las partes, en consecuencia se considera hecha en tiempo hábil la contestación a la reconvención y concedido el término de distancia al demandante reconviniente. Y así se decide.

Decidido como ha sido la validez del iter procesal en el presente proceso, pasa este Despacho a decidir sobre el fondo del litigio.

El demandante ciudadano F.A.C.D., alegó que tiene derecho sobre las mejoras construídas sobre un lote de terreno propiedad de D.D.R.d.C., ya que las mismas fueron construídas durante la existencia del matrimonio, y por ende forman parte de la comunidad de gananciales.

Por su parte la demandada de autos ciudadana D.D.R.d.C., negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de las partes lo alegado por el demandante, ya que las mejoras señaladas en el libelo de la demanda, no constituyen el único bien de la comunidad, señaló otros bienes que expresa forman parte de la Sociedad Conyugal, solicitando la partición y liquidación de los mimos de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Visto como ha quedado planteada la litis en el presente proceso y revisado y a.e.i.p., este Tribunal observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así encontramos que la demandada reconviniente, consignó documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que fueron consignados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Derecho Adjetivo, que establece “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”, ya que los mismos fueron agregados a los autos el día 02 de abril de 2007 (f. 28-49), con la contestación de la demanda, transcurriendo entre el 03 al 12 de abril de 2007 los días para proceder a tacharlos y/o desconocerlos, lo cual no fue realizado por la parte demandante reconvenida. Y así se establece.

Del contenido de dichos documentos efectivamente se desprende la existencia de determinados bienes inmuebles propiedad del demandante de autos ciudadano F.A.C.D., adquiridos antes de la celebración del matrimonio, los cuales fueron dados en venda a diferentes personas, durante la existencia del matrimonio existente entre él y la ciudadana D.D.R.R., surgiendo la interrogante si el producto de dichas ventas entran a formar parte de la presente partición en lo que se refiere a la plusvalía o por el contrario no forman parte de la misma.

Ahora bien, no es hecho discutido en el presente proceso, la existencia de unas mejoras construídas sobre terreno propio de la ciudadana D.D.R.R., las cuales forman el petitorio de la demanda que dio inicio a la presente causa intentada por el ciudadano F.A.C.D., en virtud, que la demandada reconviniente reconoció y convino en que efectivamente existen dichas mejoras y que las mismas forman parte de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

Así las cosas, es necesario entrar a decidir la reconvención opuesta por la demandada D.D.R.R., lo cual pasa a conocer este jurisdicente en los términos siguientes:

La demandada reconviniente de autos ciudadana D.D.R.R., señaló que además del bien inmueble indicado en el libelo de la demanda, existe otros bienes inmuebles propiedad del demandante ciudadano F.A.C.D., sobre los cuales dijo poseer derechos sobre la plusvalía obtenida por los mismos, solicitando que sean tomados en cuenta en la partición, y anexó copia fotostática de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles.

Como ya quedó plasmado las copias de los documentos presentados por la demandada reconviniente, no fueron tachados ni impugnados dentro del lapso legal establecido, por lo que este Operador de Justicia hace las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 148 del Código Civil “Entre marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De las actas del expediente, no se desprende que los ciudadanos F.A.C.D. y D.D.R.R. eligieran un régimen patrimonial matrimonial, diferente al contemplado en el artículo referido, razón por la cual, les es totalmente viable la normativa legal de gananciales, durante la existencia del matrimonio.

Así las cosas, del escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual riela del folio 28 al folio 34 del presente expediente, la demandada reconviniente indicó tres (3) bienes inmuebles y un Fondo de Comercio, adicionales al único bien inmueble señalado por el demandante reconvenido ciudadano F.A.C.D., siendo necesario a.l.s.p. la ciudadana D.D.R.R. respecto de cada uno de los bienes de forma separada.

En lo que respecta a las mejoras y plusvalía por gananciales del inmueble descrito en el literal A del particular tercero de la contestación, y numeral primero de la reconvención consistente en: modificación, construcción y/o reparaciones que se hicieron al inmueble principal, en la Segunda Planta, pisos de mosaico, paredes de bloque de arcilla, que componen un apartamento con sala de baño y sanitario, sala de recibo, cocina, comedor, dos dormitorios con duchas y lavamanos, pasillo interno, una escalera de concreto y una terraza con techo de acerolit, sobre la cual se encuentran dos habitaciones, área de oficios y escalera de acceso al techo, previsto de instalaciones eléctricas, teléfono, con sus servicios de aguas blancas y aguas negras, demás dependencias y adherencias domesticas, para hacer el inmueble habitable, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7 N° 6-82, Michelena, por haberlas adquirido parte en soltería y parte por haberlas hechas en principio dentro de la comunidad concubinaria por espacio de dos años y luego de casados, además sobre dicho bien inmueble que nos pertenece por ley las mejoras y por gananciales la plusvalía, las cuales reclamó formalmente en la reconvención. Alegó que el actor simula una venta, identificándose como soltero, a su hija y reservándose el usufructo hasta su muerte, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto del año 2001, estimó las mejoras y plusvalía en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), solicitó el avalúo del mismo.

Es evidente que cuando se realizan mejoras de bienes propios durante la existencia del vínculo matrimonial, las mismas incrementan el valor del bien inmueble, aunado al hecho que si no se prueba lo contrario es evidente que dichas mejoras fueron realizadas con dinero habido en la comunidad, por lo que es totalmente aplicable la plusvalía o incremento del valor adquirido, y así lo contempla nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 163 y 164 del Código de Derecho Sustantivo, los cuales son del tenor siguientes: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.” Y “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”; y siendo evidente que el ciudadano F.A.C., al momento de adquirir el inmueble solo adquirió la construcción de la primera planta, siendo manifestado por el mismo, en el documento de venta realizado en fecha 08 de agosto de 2001, que con posterioridad a dicha adquisición construyó el resto de las mejoras, específicamente la segunda planta, sin que haya demostrado que efectivamente las construyó antes de contraer matrimonio con D.D.R.R., además que actuó en dicha venta con malicia, al identificarse como soltero cuando en realidad se encontraba casado con la demandada de autos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar que dichas mejoras (las especificadas up supra, señaladas por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención) forman parte de las gananciales por plusvalía. Y así se decide.

Con respecto a los bienes señalados en el libelo de la demanda en los literales B y C del particular tercero y numerales segundo y tercero de la reconvención, que corresponden a dos bienes inmuebles adquiridos por el demandante ciudadano F.A.C.D. en estado de soltería, la demandada reconvenida no especificó si en dichos bienes ella contribuyó a realizar mejoras, sino que se limitó a demandar la plusvalía obtenida con las ventas de dicho inmueble; lo cual No es viable de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Ahora bien, entre los bienes habidos durante el matrimonio y que pertenecen a uno solo de los cónyuges, es decir, es un bien propio se encuentra la plusvalía, la cual según el doctor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, página 32 y siguientes, edición actualizada 2006, expone: “…b) Plusvalía de bienes propios de uno de los cónyuges (art. 151 CC): Se entiende por plusvalía el aumento de valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo o de otras circunstancias extrínsecas más o menos aleatorias, como por ejemplo, la escasez general de bienes de ese tipo. La plusvalía es un simple accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si éste es propio de uno de los esposos, aquella solo beneficia a dicho propietario y esto sucede en forma absolutamente lucrativa…”; razón por la cual, al no haber indicado la demandada reconviniente que ayudó a fomentar mejoras en los mismo, no le es viable solicitar la plusvalía en los bienes indicados, lo cual se desprende del artículo 151 del Código Civil y que es ratificado por la doctrina patria, en consecuencia, respecto a dichos bienes inmuebles no es procedente la plusvalía. Y así se decide.

La ciudadana D.D.R.R., en su escrito de reconvención señaló además como un bien propio de su ex cónyuge, un Fondo de Comercio denominado FERRETERÍA LAS SABANAS, ubicado en la carrera 6 con calle 7 esquina, casa N° 6-82, en la localidad de Michelena Estado Táchira, demandando el 50% de las gananciales obtenidas durante ocho (8) años de trabajo, del cual no presentó documento de propiedad ni probó a lo largo del lapso probatorio la existencia del mismo a nombre del ciudadano F.A.C.D.. Pero si se desprende que dentro del lapso probatorio el demandante reconvenido, demostró que dicho fondo de comercio no existe ni es de su propiedad, sino que existió un fondo de comercio denominado “ Venta de Materiales para la Construcción Las Sabanas”, cuya propiedad es de la ciudadana N.J.C.V., la cual fue transformada en Sociedad Mercantil “ Materiales Las Sabanas C.A.” con la misma propietaria, siendo dichos documentos, prueba fehaciente de que dicho fondo de comercio ni fue ni es propiedad del ciudadano F.A.C.D., por lo que no forma parte de la presente partición. Y así se decide.

Tal y como ha sido decidido el fondo de la presente controversia, los únicos bienes inmuebles que forman parte de la partición son: 1-. Unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de D.D.R.R., el cual adquirió antes del matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, anotado bajo el número 33, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 30 de septiembre de 1992; las mejoras construídas constan en documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, bajo la matricula N° 2006RI-TOMOXIII-42, de fecha 06 de julio de 2006; las cuales consisten en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda en parte y en parte de acerolit, en dos niveles y fundaciones de cabilla de hierro, pisos de cemento, compuesta de estar, salón, sala de baño, cuatro habitaciones, comedor-cocina, instalación de servicios públicos, aguas blancas y aguas negras, ubicado en Michelena, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con predios que son o fueron de Á.R.R., mide diez metros (10mts); SUR: con predios que son o fueron de Á.R.R., mide diez metros (10mts); ESTE: con la carrera nueve, mide diez metros (10mts); y OESTE: con predios que son o fueron de Rosa venidle R.M., mide diez metros (10mts); y 2-. Las modificaciones, construcciones y/o reparaciones que se hicieron al inmueble principal, propiedad de F.A.C.D., en la Segunda Planta, pisos de mosaico, paredes de bloque de arcilla, que componen un apartamento con sala de baño y sanitario, sala de recibo, cocina, comedor, dos dormitorios con duchas y lavamanos, pasillo interno, una escalera de concreto y una terraza con techo de acerolit, sobre la cual se encuentran dos habitaciones, área de oficios y escalera de acceso al techo, previsto de instalaciones eléctricas, teléfono, con sus servicios de aguas blancas y aguas negras, demás dependencias y adherencias domesticas, para hacer el inmueble habitable, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 7 N° 6-82, Michelena, por haberlas adquirido dicho ciudadano, parte en soltería y parte por haberlas construído durante el matrimonio, dichos bienes inmuebles, solo en lo que respecta a las mejoras indicadas, deberán ser partidos de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así determinar el valor de cada uno de ellas y calcular el 50% correspondiente a cada uno de los ex cónyuges ciudadanos D.D.R.R. y F.A.C.D.. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición incoada por el ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad número V-2.550.541 contra la ciudadana D.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.300.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Partición incoada por la ciudadana D.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.300, en contra de el ciudadano F.A.C.D., titular de la cédula de identidad número V-2.550.541.

TERCERO

SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de los bienes inmuebles identificados en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.

J.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

EXP: 18653

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

JMCZ/mzp

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