Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 18 de julio de 2007

197° y 148°

N° 02.

Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 13 de Julio de 2007, la Abg. R. delC.V. de Perez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.070.693, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 12.620 con domicilio procesal en la carrera 18 esquina Calle 23 Edificio Centro Presidencial, Piso 1 Oficina 1-4 Barquisimeto Estado Lara en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Á.R.C.D., Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad No 9.559.015 residenciado en la carrera 9 entre calles 12 y 13, Barrio los Luises, Barquisimeto Estado Lara, ante su competente autoridad interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de el Abogado, R.G.G..

En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte dicta la presente decisión:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado defensor del imputado fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional, en contra del auto que contiene la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua, en fecha 26 de junio de 2007, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad invocada en la audiencia de presentación de imputado en flagrancia. En tal sentido, aduce el accionante, que el Juez de Control N° 2 “…como era su obligación legal y constitucional, actuó con abuso de poder violentando con ello directamente los derechos constitucionales de mi defendidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, lo que hace procedente la declaración con lugar del presente Recurso de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Igualmente, señaló el accionante:

  1. Que su defendido, Á.R.C.D., fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, “…fue aprehendido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, poniendo a la orden de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien en su oportunidad procesal, es decir, el día 21 del mismo mes y año, lo colocó a la orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, correspondiendo conocer el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido, como flagrante aprehensión del mismo y se decretara la prosecución de la Causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.A.R., J.A.R., A.A. CORDERO Y LA EMPRESA TRANSBANCA; y el delito de Trafico de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público…”

  2. Que el Juez de Control N° 2, en la audiencia de presentación, dictó la siguiente decisión: PRIMERO: decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A Á.R.C. DURAN (…) Y G.R.C. (…) de conformidad con lo pautado en los artículos 250. 1, 2, 3 y párrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de Mayo del 2005 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA…”.

  3. Que la defensa, en la audiencia de presentación de imputado, expuso lo siguiente: “…En mi carácter de defensora, procedí a ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia solicité la nulidad absoluta del acta cursante a los folios 126 y 127 contenida en el asunto PP11-P-2007-002724 suscrita por el funcionario N.G. y donde el mismo manifiesta que un vehiculo marca ford, modelo Explorer, color blanco, conducido por un ciudadano de nombre G.R.C., al momento de solicitarle dichas armas el ciudadano detenido manifestó que las mismas se las había dado el ciudadano con el remochete de el pelón, se traslada al inmueble donde habita mi defendido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, allanando su domicilio y lo detienen, indicando igualmente la defensa que al momento en que detiene indicando igualmente la defensa que el momento en que detiene a G.C. no aporto la identidad de mi defendido simplemente por que en el momento aseveró que dichas armas se la hubiese dado Á.R.C., en razón que no la conoció …”

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS

El Juez de Control N° 2, en relación a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, en la audiencia de presentación, se pronunció de la siguiente manera: “debe el a quo deber establecido su criterio en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha 19-07-2007, formulada por la defensa técnica en esa audiencia; en tal sentido establece que el hacho por lo cual se considera flagrancia viene dado por el órgano de investigación ante la información que maneja la existencia de las armas de guerra en poder de uno de los imputados, y de su ubicación, proceden a detenerlo dándole la voz de auto vehículo que conducía. Obteniendo que este lo dejo en la vía publica y huyo hacía la casa, que procedieron de conformidad con el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se introduce en la misma, siendo que incautan las armas de guerra en dicho vehiculo no pudiendo este responder sobre por el originen de las mismas, solo dio información de quien se la había dado, resultando ser un lugar en la ciudad de Barquisimeto estado Lara por lo que se dirigieron al mismo, ubicando al segundo imputado, procediendo a trasladarlo y dejarlo a la orden de la Fiscalia considerando quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legitimo que no repercute sobre violaciones constitucionales ni adjetiva declarando sin lugar la petición de la defensa por considerar estar ajustado a derecho dicho procedimiento; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación a los ordinales 2º, 3º y 5º y el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y para ello observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 155 de fecha 8 de diciembre de 200º, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…

En el presente caso, se trata de conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual en el acta de audiencia oral de presentación de imputado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, cursante a los folios 129,130 y Vto. del anexo 1, correspondiente a las copias certificadas del expediente presentadas por el accionante, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo que se interpuso, observa esta Corte que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, por cuanto la acción de amparo bajo examen cumple con las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Corte debe concluir que prima facie la misma es admisible. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, esta Corte considera, en primer lugar, que la doctrina de la Sala Constitucional en forma reiterada, ha sostenido, que a los fines de la admisión de la acción de amparo, es menester que el Tribunal competente revise si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, en virtud que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción. Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo se ha ejercido contra una decisión que es no pasible del recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el único recurso que puede ejercer la defensa en el presente caso, es la acción de amparo. Y así se declara.

No obstante lo anterior, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina constitucional con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado en forma reiterada que:

…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

(Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazado.

Al respecto, la Sala Constitucional igualmente ha señalado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar “que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes ; toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, “cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencias de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 828 de fecha 27/07/00, expediente N° 00-889, expresó:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (…)

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

En conclusión, debe interpretarse que los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Ahora bien, observa la Corte que el accionante alega:

Esta acción se intenta a los fines de defender y vigilar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativa legal de derechos humanos, cuando un ciudadano tiene derecho a solicitar la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y de sus derechos fundamentales, en este caso por un Juez que convalida la actuación de un órgano de investigación y un fiscal del Ministerio Público que trasgredió la inviolabilidad del hogar Domestico (sic) y la prohibición del anonimato en el acta de investigación derechos (sic) fundamentales de todo ciudadano sin distinción de ningún tipo; que a su vez, al dirigir petición ante el organismo competente sobre los asuntos que le son competente (sic) debe obtener oportuna y adecuada respuesta, más aun, cuando se trate de asuntos urgentes para su defensa y se le impide, negándole sus derechos constitucionales, condición que atenta contra su derecho a que se remedie una irregularidad procesal de indefensión, donde el vicio que afecta el acto esta (sic) establecido en la ley, y se debió declarar la nulidad (Subrayado de la Corte)

Conforme a las alegaciones del accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es – básicamente- la inconformidad de la defensa con los fundamentos explanados por el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, cursante a los folios 63 del anexo 1, correspondiente a las copias certificadas del expediente presentadas por el accionante,

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que el accionante en amparo pretende con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la aplicación de normas legales. Según se ha dicho, la Sala Constitucional a precisado que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, “porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a la leyes”.

En tal sentido, la referida Sala en la sentencia N° 1834 de fecha 09/08/02, al reiterar el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, expresó:

…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

Por otra parte, el accionante señala lo siguiente:

…por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al decidir sin motivación Alguna y declarar sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta invocada por la defensa en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 26 de Junio del 2007…

ahora bien el tribunal expuso “… considerando quien aquí decide que ha existido un tractus procesal legitimo que no repercute sobre violaciones constitucionales ni adjetiva declarando sin lugar la petición de la defensa por considerar estar ajustado a derecho dicho procedimiento…” Esta Corte observa del análisis de fallo impugnado se desprende que el sentenciador razono los motivos por los cuales, a su juicio declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado, a demás en reiteradas oportunidades esta Corte de Apelaciones a sostenido que los argumentos explanados en una decisión así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo excluyen el vicio de inmotivación , por lo que no se evidencia que se allá incurrido, en el presente caso en la violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva ajustado a la legalidad del procedimiento.

Razonado como ha sido el asunto presentado y vistas las jurisprudencias anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial. En consecuencia, no adolece de algún vicio que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la haga susceptible de ser accionada por la vía de amparo, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, acogiendo el criterio doctrinal de la Sala Constitucional en su sentencia N° 3102, expediente N° 04-2254 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. R. delC.V. DE PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Á.R.C.D., contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Investigación Penal, esgrimida por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Corte de Apelaciones

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

Ponente

El Secretario,

J.V.

Exp-3176

CJM/GP

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