Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00252-M-06.

DEMANDANTE: COLMENARES DÍAZ E.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.544.

APODERADOS JUDICIALES: COLMENARES C.M.A. Y VÁSQUES RIERA J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 78.946 y 46.050 respectivamente.

DEMANDADO: E.M.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.911.

APODERADO JUDICIAL: E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: MERCANTIL.

Visto con informe de parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21-06-2005) (Folios 01 al 03), se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano E.R.C.D., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.051.544 asistido por la Abogada en ejercicio M.A.C.C., interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano, E.M.O. quien manifestó:” pretendo en mi carácter de tenedor legitimo de la cambial, que el demandado-intimado, E.M.O., mas adelante identificado, en su carácter de deudor (librado aceptante), cumpla con la obligación de pagar a la cual se obligo cuando suscribió el titulo cambiario que se acompaña marcado “A” cual es que me cancele el capital expresado en la cambial que se cita mas adelante, los intereses moratorios, más las costas y costos del presente procedimiento, mas la respectiva indexación legal. Tal como se desprende de la cambial que acompaño marcado “A” en este acto original, soy tenedor legitimo de la cambial cuyo beneficio legítimo es mi persona, la cual fue emitida en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y es de la características siguientes: Primero: La marcada con la letra “A” Nro. 1/1.- Lugar y fecha de emisión: Guanare, 14 de Junio de 1.998, Valor: Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.400.000,oo).- Fecha de vencimiento: 15 de Julio de 1.999.”

En fecha 30-06-2005 (Folio 11), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio por recibida a la presente demanda.

En fecha 01-07-2005 (Folio 12), mediante acta el Abogado R.R.M., Juez Temporal del Juzgado antes mencionado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 01-07-2005 (Folio 13), la Abogada J.U., Secretaria Temporal del citado Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 18-07-2005 (Folios 14 al 16), el Tribunal mediante auto ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición al Tribunal de Alzada, a los fines de conocer sobre la inhibición propuesta y otra la Juez Rector para que designe Juez Especial en la causa.

En fecha 25-07-2005 (Folios 18 al 19), se recibió mediante oficio Nº 0500-158, copia certificada de la sentencia interlocutoria donde se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez de la causa.

En fecha 29-07-2005 (Folio 20), la Abogada M.A.C.C., Secretaria Temporal del citado Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 26-10-2.005 (F. 22), corre inserta acta de constitución del Tribunal Accidental, el cual quedó constituido por el Juez Accidental Abogado H.M.H., la Secretaria accidental J.U. y el Alguacil V.J..

En fecha 26-10-2006 (F. 23), auto avocando al conocimiento de la causa el Juez Accidental Abogado H.M.H..

En fecha 04-11-2005 (Folio 25), mediante diligencia compareció el accionante ciudadano E.R.C.D., asistido por la Abogada M.A.C.C., le otorga Poder Apud Acta a los Abogado J.A.V.R. y a la referida Abogada.

En fecha 16-11-2005, (Folios 26 al 29), mediante auto el Tribunal accidental, niega la admisión de la demanda.

En fecha 23-11-2.005, (F. 30), corre inserta diligencia de la co-apoderada actora, apelando formalmente del auto de fecha 16-11-2.005.

En fecha 02-12-2005, (F. 31), mediante auto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el mismo al Juzgado Superior Civil.

En fecha 20-12-2005, (F. 34), el Juzgado Superior Civil, le da por recibido y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho y los Informes al décimo día de despacho.

Llega la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solamente hizo uso de tal derecho la co-apoderada del actor (F. 37 al 40), y en fecha 18-01-2006 (Folio 41), el Tribunal Superior admite el escrito de pruebas presentado por el actor.

En fecha 26-01-2006, (F. 42) auto del Tribunal Superior fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 22-02-2006 (F. 43 al 47), corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 23-03-2006 (Folio 49), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 15-06-2006 (F. 52), corre inserto auto avocándose al conocimiento de la causa la Abogada D.M.A.G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 14-08-2006 (Folio 57 y 58.) este Juzgado admite la presente demanda.

En fecha 26-09-2006, (F.60), el ciudadano E.M.O., debidamente asistido por el abogado E.P., hizo formal Oposición al decreto Intimatorio.

Al folio 61, mediante diligencia el ciudadano E.M.O., le otorga Poder Apud Acta al Abogado E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.544.

En fecha 17-10-2006, (F.62), el apoderado abogado E.P., ratifica la Oposición al decreto Intimatorio.

En fecha 17-10-2006 (Folio 63.) auto del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio y por cuanto se entiende por citadas las partes el acto de contestación de demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho.

En fecha 09 -11-2006 (Folios 67 al 68), el Apoderado Judicial del demandado, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12-12-2006 (Folio 70), auto avocando al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogado D.Y.R..

Llega la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (F. 71 al 74), y en fecha 09-01-2007 (Folios 75 al 77), el Tribunal admite ambos escritos.

En fecha 06-03-2007) (F. 89) mediante auto fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes todo de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-03-2007 (Folios 90 al 93), corre inserto escrito de Informes presentado la parte actora.

En fecha 27-03-2007 (Folios 94), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 11-04-2007 (Folio 95), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 11-06-2007 (Folio 96), el Tribunal mediante auto difiere la misma fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia por encontrase decidiendo en la causa 00327-C-06.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión que interpone el ciudadano E.R.C.D., en su carácter de tenedor legitimo de un instrumento cambiario, esta referida a un COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento intimatorio, incoada contra el ciudadano E.M.O., por una letra de cambio, librada en fecha en fecha 14 de junio de 1998, para ser pagada en fecha 15 de Julio de 1999, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00), que contiene la obligación de pagar la cantidad de dinero indicada, afirmando que hasta la presente fecha el deudor cambiario se ha negado al pago de la respectiva obligación.

Por su parte el demandado en fecha 26-09-2006 (Folio 60), formuló oposición al decreto intimatorio y en fecha 09-11-2006 (Folios 67 al 68), presentó su escrito de contestación, en dicha oportunidad, el accionado alego las defensas siguientes:

Rechazo, niego y contradigo en toda y cada descripción del contenido de la demanda los hechos y el derecho que pretende la parte actora… ya que la acción cambiaria invocada por el mismo se encuentra debidamente prescrita, según lo pautado en el Artículo 479 del Código de Comercio…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Letra de Cambio, de fecha 14-06-1998 (Folio 10), por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,00), a favor del ciudadano E.R.C.D., que se cargará a cuenta del ciudadano E.M.O., con fecha de vencimiento de 15-07-1999. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que da origen a la presente pretensión. Así se establece.

• Copias certificadas del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia (Folios 04 al 09), interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referida a un Cobro de Bolívares por Intimación correspondiente a una letra de cambio que debía ser cancelada en fecha 15-07-1999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 12 de julio de 2002 bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 2002, folios 86 al 89. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado por tratarse de un documento público, el cual es demostrativo que se había realizada una primera interrupción de la prescripción de la acción cambiaria. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• L.A.G. (Folio 83 al 84), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: C/ Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: C/ Desde el año 1999 he tenido trato y comunicación con él. TERCERA PREGUNTA: C/ Si lo conozco desde hace muchos años atrás. CUARTA PREGUNTA: C/ Si tengo conocimiento ya que en tiempos anteriores íbamos a cobrarle la letra que tenía firmada con él. QUINTA PREGUNTA: C/ Si tengo conocimiento ya que la letra estuvo a mi vista cuando íbamos a cobrarle y el monto es de 11.000.400,00. SEXTA PREGUNTA: C/ íbamos a cobrarle a la casa de él que esta ubicada en la carrera 7 entre 17 y 18 y el decía que se encontraba apretado de que estaba esperando que le pagaran para cancelarle la deuda. SÉPTIMA PREGUNTA: C/ Como le decía anteriormente que tengo conocimiento de la deuda que tenia el señor E.M.O. con el señor Colmenares y con la letra yo iba a cobrar que me decía el señor Colmenares que le fuera a cobrar. El Tribunal no aprecia la deposición del testigo por cuanto no aportó elemento de convicción alguno que demostrara desde cuando realizaba dicho cobro, sino que se limito a indicar sólo el lugar en que realizó cobros extrajudiciales, no determinan la forma, el día exacto, el año, y cuando ocurren los hechos que narran, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• M.A.B. (Folio 85 al 86), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: C/ Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: C/ Bueno más o menos desde el 15 de julio del año 1999. TERCERA PREGUNTA: C/ Si lo conozco desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: C/ Si tengo conocimiento porque yo iba con Colmenares a veces a realizar los cobros. QUINTA PREGUNTA: C/ Si el monto es de 11.000.400,00. SEXTA PREGUNTA: C/ Íbamos a cobrarle a la casa de él en la carrera 7 entre 17 y 18. SÉPTIMA PREGUNTA: C/ Bueno yo iba con el señor E.C.. El Tribunal no aprecia la deposición del testigo por las mismas razones del anterior. Así se establece.

• D.J.T.T. (Folio 87 al 88), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: C/ Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: C/ Desde hace más o menos 10 años. TERCERA PREGUNTA: C/ Si lo conozco desde hace muchos años hace como 36 años. CUARTA PREGUNTA: C/ Si se y conozco de esa deuda. QUINTA PREGUNTA: C/ Si el monto es de 11.000.400,00 ya que en mis manos he tenido la letra a favor de E.C., porquen le hacia los cobros a E.M.O.. SEXTA PREGUNTA: C/ Yo le cobraba a E.M.O., en la casa paterna de E.M.O. que queda en la carrera 7 entre 17 y 18. SÉPTIMA PREGUNTA: C/ De E.C.. OCTAVA PREGUNTA: C/ Esas gestiones de cobros se empezaron desde los principios de agosto desde el año 1999 hasta el año 2001 que fue que estuve trabajando en los cobros con E.C.. El Tribunal no aprecia la deposición del testigo por cuanto si bien indico que los cobros los efectuó es la casa paterna del accionado y los realizó desde el año 1999 hasta 2001, no aportó elemento de convicción alguno que determinen la forma, el día exacto, y cuando ocurren los hechos que narran, aunado a ello los años que indican no se corresponden con la fecha indicada por el accionante para interrumpir la prescripción, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Copia fotostática certifica de la letra de cambio que corre al folio 10, a la cual este Tribunal le confirió valor probatorio.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, realizado el análisis y el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la presente causa, antes de pasar al estudio de fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario, decidir previamente, la defensa de prescripción de la acción cambiaria, alegada por el accionado, quien en su escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial Abogado E.P. en nombre y representación del demandado, representación ésta que consta de poder apud acta que riela al folio 61 de la presente causa, en dicho escrito opuso como defensa que este Juzgado declarara la prescripción de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio.

Siendo así las cosas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada: promovió como prueba documental el mismo instrumento presentado por el accionante, es decir, el instrumento cambiario que corre al folio 10, dicha documental fue apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra lo alegado por la parte demandante y lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que se desprende ciertamente que la actora es tenedora legítima de una letra de cambio que alude y se verifica igualmente, la defensa alegada por la parte accionada en su contestación, como es la prescripción de la obligación cambiaria demandada, cuyo fundamento legal que se aplica a la letra de cambio es la disposición contenida en el Artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción, el cual dispone:

Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En cuanto a la prueba testimonial con la cual la parte actora pretendía demostrar pagos extrajudiciales a los efectos de interrumpir la prescripción, este Tribunal no valoró las testimoniales por cuanto no demostraron cobro extrajudicial alguno. Así se establece.

Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 479 del código de comercio, antes citado y el 1969 del código civil, el cual establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Este Tribunal observa, que si bien la accionada en su debida oportunidad interrumpió la prescripción en fecha 12 de julio de 2002, no consta en auto prueba alguna que evidencie una segunda interrupción de la misma, la demanda fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2005, admitida el 14 de agosto de 2006 e intimado el accionado en fecha 26-09-2006 (Folio 60), y no habiendo prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, es decir, que no existiendo en las actas procesales medio de prueba que demuestre que se ha exigido el pago antes de la consumación del respectivo lapso de prescripción y aunado a ello no consta en auto actuación alguna de la parte accionante a dichos efectos, tal como lo indica el artículo 1.969 del Código up supra citado y analizadas todas las pruebas conforme lo pautado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace necesario declarar PRESCRIPTA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano E.R.C.D., en su carácter de tenedor legitimo del instrumento cambiario, por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio incoado contra el ciudadano E.M.O.. Así se establece.

Por otra parte, la parte actora en su escrito de informe alega que la demanda se interpuso en tiempo útil y se paralizo por causa no imputable a la pare, sino por inactividad del órgano jurisdiccional, si bien es cierto que aún cuando dicha paralización de la causa no le es imputable, tal lapso no puede ser excluido del lapso de prescripción, por cuanto nuestra legislación establece en que casos procede la suspensión de la prescripción: 1) El primer por una causa sobrevenida cuando ya el termino había comenzado a correr y el 2) Se fundamenta en la especial condición jurídica del titular del derecho, es lo que ocurre en los supuestos de los Artículos 1964 y 1965 del Código Civil, respectivamente, esta Juzgadora observa que el presente caso no encuentra dentro de los presupuestos normativos, antes señalados. Así se establece.

Establecido lo anterior y vista la declaratoria de la prescripción de la acción alegada como punto previo por el accionado, en su escrito de contestación, este despacho judicial considera innecesario entrar o resolver el fondo de la causa.- Así se establece.

DISPOSITIVA:

En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano COLMENARES DÍAZ E.R., contra el ciudadano ORAA E.M..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete. (09-07-2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:15 p.m. Conste.

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