Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE 00006-M-05.

DEMANDANTE COLMENARES DÍAZ E.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.544.

APODERADOS JUDICIALES COLMENARES C.M.A. Y VÁSQUES RIERA J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 78.946 y 46.050 respectivamente.

DEMANDADO GRATEROL L.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.361.

APODERADOS JUDICIALES E.A.G.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.144.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: MERCANTIL.

Visto con informe de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21-06-2005) (Folios 01 al 05), se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano E.R.C.D., en su carácter de tenedor legítimo de un instrumento cambiario, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.946, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano GRATEROL L.A., quien manifestó “pretendo en mi carácter de tenedor legitimo de la cambial, que el demandado-intimado, L.A.G., mas adelante identificado, en su carácter de deudor (librado aceptante), cumpla con la obligación de pagar a la cual se obligo cuando suscribió el titulo cambiario que se acompaña marcado “A” cual es que me cancele el capital expresado en la cambial que se cita mas adelante, los intereses moratorios, mas las costas y costos del presente procedimiento, mas la respectiva indexación legal. Tal como se desprende de la cambial que acompaño marcado “A” en este acto original, soy tenedor legitimo de la cambial cuyo beneficio legitimo es mi persona, la cual fue emitida en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y es de la características siguientes: Primero: La marcada con la letra “A” Nro. 1/1.- Lugar y fecha de emisión: Guanare, 23 de Junio de 1.999, Valor: Cincuenta y Un Millones Novecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 51.900.000,oo).- Fecha de vencimiento: 23 de Julio de 1.999”.

En fecha 30-06-2005 (Folio 16), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la demanda.

En fecha 01-07-2005 (Folio 17), mediante acta el Abogado R.R.M., Juez Temporal del Juzgado antes mencionado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 01-07-2005 (Folio 18), la Abogada J.U., Secretaria Temporal del citado Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 18-07-2005 (Folios 19 al 21), el Tribunal mediante auto ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición al Tribunal de Alzada, a los fines de conocer sobre la inhibición propuesta y otra la Juez Rector para que designe Juez Especial en la causa.

En fecha 29-07-2005 (Folios 22 al 24), se recibió mediante oficio Nº 0500-160 sentencia interlocutoria donde se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez de la causa.

En fecha 29-07-2005 (Folio 25), la Abogada M.A.C.C., Secretaria Temporal del citado Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 04-11-2005 (Folio 27), mediante diligencia compareció el accionante ciudadano E.R.C.D., asistido por la Abogada M.A.C.C., le otorga Poder Apud Acta a los Abogado J.A.V.R. y a la mencionada Abogada.

En fecha 30-11-2005 (Folio 28), mediante diligencia compareció la Coapoderada Judicial del accionante Abogada M.A.C.C., donde solicita se oficie a la Juez Rectora de este Circuito Judicial a los fines se sirva designar un Juez Accidental.

En fecha 05-12-2005 (Folios 29 al 30), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 18-12-2005 (Folio 30 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el expediente.

En fecha 13-12-2005 (Folio 31 al 32), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. Asimismo, se ordenó librar oficio al Juzgado remitente, a los fines de que remita el instrumento fundamental de la acción.

En fecha 10-01-2006 (Folio 33.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitió dos cámbiales mediante oficio Nº 03 y se recibieron en fecha 12-01-2006.

En fecha 19-01-2006 (Folios 34 al 36), la Jueza de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 13-02-2006 (Folios 38 al 40), la demanda es admitida y se ordenó la intimación del deudor.

En fecha 03-03-2006 (Folio 41), la Coapoderada Judicial de la parte accionante mediante diligencia hizo entrega al alguacil de los emolumentos suficiente para la intimación del accionado.

En fecha 09-03-2006 (Folio 42.) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa y el recibo de intimación sin haber sido posible lograr la intimación personal del ciudadano L.A.G..

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil seis (16-03-2.006) (F. 52), la Coapoderada de la accionante solicita al Tribunal se sirva librar carteles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 650 de Código de Procedimiento Civil y en fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis (21-03-2.006) mediante auto el Tribunal acuerda librar el respectivo cartel de Intimación (F. 53 al 56).

En fecha seis de Junio del año dos mil seis (06-06-2.006) (F. 57 al 61) la Coapoderada accionante mediante diligencia consigna la publicación del Cartel librado al Intimado.

En fecha 12-06-2006 (Folio 62), mediante diligencia el secretario de este tribunal fijó a las puertas de dicha vivienda, cartel de intimación dirigido al ciudadano L.A.G..

En fecha seis de Julio del año dos mil seis (06-07-2.006), (F. 64 al 68), la Coapoderada Judicial de la parte accionante Abogada M.A.C.C., consigna escrito de reforma a la demanda. Y en fecha mediante auto de fecha diez de Julio del año dos mil seis (10-07-2.006), el Tribunal declara inadmisible la reforma de demanda presentada. (F. 69 al 70).

En fecha 12-07-2006 (Folio 71 al 77), el Coapoderada Judicial de la parte demandante Abogado J.A.V.R., consigna escrito apelando formalmente del auto de fecha 10-06-2.007.

En fecha veinte de Julio del (20-03-2006) (Folio 79), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano GRATEROL L.A., asistido por el E.A.G., consigne escrito de oposición. (F. 79).

En fecha veintiuno de Julio del (21-07-2006) (Folio 82), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadano GRATEROL L.A., asistido por el Abogado E.A.G., le otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28-07-2006) (Folios 83 al 86), el Apoderado Judicial del demandado, presento escrito de contestación a la demanda.

Llega la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (F. 91 al 95), y en fecha 11- 10-2006 (Folios 96 al 98), el Tribunal admite ambos escrito de pruebas.

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis (04-12-2.006) (F. 104), mediante oficio Nº 0500-241, se recibo oficio mediante el cual el Juzgado Superior Civil remitió copia certificada de la decisión interlocutoria dictada por el mismo mediante la cual declara inadmisible la reforma de la demanda. (F. 105 al 110).

En fecha doce de diciembre del año dos mil seis (12-12-2006 (Folio 111), diligencia de la Coapoderada Judicial de la parte actora solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.

A los folios 113 al 117 cursa declaración de los ciudadanos: L.A.G., M.A.B. Y D.J.T.T..

En fecha nueve de Enero del año dos mil siete (09-01-2.007) (F. 119) mediante auto fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha primero de febrero del año dos mil siete (01-02-2007 (Folios 120 al 124), ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha primero de febrero del año dos mil siete (01-02-2007 (Folios 125), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil siete (22-02-2007) (Folio 126 al 129 vto.), los apoderados de ambas partes, consignaron escrito de observaciones.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil siete (22-02-2007) (Folio 130), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha veintitrés de abril del año dos mil siete (23-04-2007) (Folio 131), el Tribunal mediante auto difiere la misma por encontrase decidiendo en la causa 00017-C-06 y fija un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión que interpone el ciudadano E.R.C.D., en su carácter de tenedor legitimo de un instrumento cambiario, esta referida a un COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento intimatorio, incoada contra el ciudadano L.A.G., por una letra de cambio, librada en fecha en fecha 23 de junio de 1999, para ser pagada en fecha 23 de Julio de 1999, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.900.000,00), que contiene la obligación de pagar la cantidad de dinero indicada, afirmando que hasta la presente fecha el deudor cambiario se ha negado al pago de la respectiva obligación.

Por su parte el demandado en fecha 20-07-2006 (folios 78 al 79), formulo oposición al decreto intimatorio y en fecha 28-07-2006 (folios 83 al 86), presento su escrito de contestación, en dicha oportunidad, el accionado alego las defensas siguientes:

PRIMERO.- Rechazo, niego y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y opongo como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN de la acción derivada de la letra de cambio que es objeto de la presente demanda

En este orden de ideas vemos como desde el día 18 de Julio de 2.002, fecha en que el Dr. H.H. registro su demanda, o bien desde el 23 de Julio del mismo año cuando se cumplieron tres (3) años de vencimiento de la letra, han transcurrido holgadamente hasta el 3 de Julio de 2.006 cuan mi patrocinado se dio por intimado, mucho mas del lapso de tres (3) años que se requieren para que opere la prescripción de todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante.

En el caso de autos, todas las acciones derivadas de la letra de cambio cuya cancelación ha demandado el actor E.C. a mi patrocinado L.A.G., han prescrito por determinarlo así las normas de los artículo 479 del Código de Comercio y 1.952 del Código Civil, habida cuenta que la actora no utilizó ninguno de los medios interruptivo de la prescripción”.

SEGUNDO.- Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la presente demanda porque no es cierto que le deba al actor la cantidad de Bs. 51.900.000,oo expresada en la letra que es objeto de esta demanda; ni tampoco la cantidad de Bs. 18.362.22,oo por supuestos honorarios de abogados, los cuales impugno ni la suma de Bs. 15.570.000,oo en concepto de pretendidos intereses moratorios; ni la cantidad de Bs. 5.978.880,oo por concepto de un sexto por ciento de derecho de comisión

.

“Entre el actor y mi patrocinado existió durante algún tiempo, una relación comercial que generó recíprocas derechos y obligaciones que quedaron oportunamente cancelados y entre ellos, precisamente la letra de cambio cuyo pago se ha demandado y que el actor no devolvió a mi representado. De manera que éste no debe nada ni por el objeto demandado ni por ningún otro concepto.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Letra de Cambio, de fecha 23-06-1999, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.900.000,00), a favor del ciudadano E.R.C.D., que se cargará a cuenta del ciudadano L.A.G., con fecha de vencimiento de 23-07-1999, El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se establece.

• Copias certificada del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia (Folios 6 al 14), interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referida a un cobro de Bolívares por intimación correspondiente a una letra de cambio que debía ser cancelada en fecha 23-07-1999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare de fecha 18 de julio de 2002 bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 2º , Tercer Trimestre del año 2002, Folios 211 al 216. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, el cual es demostrativo que se había realizada una primera interrupción de la prescripción de la acción cambiaria. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• L.A.G. (Folio 113 al 114), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Si lo conozco. Segunda. C/.- Si lo conozco desde hace más de quince años. Tercera. C/.- Lo conocí desde hace mucho tiempo cuando compraba materiales eléctricos y también le hacia cobros según letra de cambio del señor Colmenares. Cuarta. C/.- Si me consta por que yo le hacia cobros al de una de la deuda que tenia. Quinta. C/.- Si me consta, son 51.900.000 bolívares. Sexta. C/.- Si me consta, por que yo iba con el hacerle cobros al señor Luís. Séptima. C/.- desde el año 99, 2000 hasta el 2.004. Octava. C/.- he declarado en esta causa por que tengo conocimiento de todo lo dicho.

• M.A.B. (Folio 115 al 116), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Si lo conozco. Segunda. C/.- Si lo conozco. Tercera. C/.- De unos cobros que se le realizaron de una deuda que tenía con el señor Colmenares. Cuarta. C/.- Si me consta porque yo le hacia esos cobros al señor Colmenares. Quinta. C/.- Si me consta, el monto era de 51.900.000 bolívares. Sexta. C/.- Si me consta, porque yo iba con el hacerle cobros. Séptima. C/.- desde diciembre del 99 hasta el 2004, cada mes. Octava. C/.- porque yo estuve presente en los cobros que se le realizaron al señor Luís.

• D.J.T.T.. (Folio 117 al 118), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Si lo conozco desde hace mucho tiempo. Segunda. C/.- Si desde hace muchos años. Tercera. C/.- Le conozco de aquí de la ciudad de Guanare y en vista de que el llegaba al negocio de E.C. y le realizaba los cobros de una deuda que tenia con E.C.. Cuarta. C/.- Si me consta que ya que para ese entonces yo trabajaba con el señor Colmenares y le hacia los cobros al señor L.A.G.. Quinta. C/.- Si lo se y me consta porque cuando le hacia los cobros llevaba las copias de la letra que adeudaba el mencionado señor y su monto era de 51.900.000 bolívares y venció el 23 de Julio de 1.999. Sexta. C/.- Si me consta y lo se porque reiteradamente fuimos a su casa ubicada en Urbanización El Placer hacer los cobro de la deuda que tenia, como algunas veces iba solo a realizar el cobro. Séptima. C/.- Si me consta lo cual hacia desde el año 99, específicamente desde diciembre hasta el 2001 cuando termine mi relación de trabajo con el señor E.C.O.. C/.- porque tengo conocimiento de los hechos.

El Tribunal no aprecia las deposiciones de los testigos por cuanto no aporto elemento de convicción alguno que demostrara desde cuando realizaba dicho cobro, sino que se limito a indicar solo los años en que realizo cobros extrajudiciales, no determinan la forma, el lugar, el día exacto y cuando ocurren los hechos que narran, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

TESTIMONIALES:

• F.G. ABREU UZCATEGUI Y J.G.A.G. (Folios 102 al 103), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, realizado el análisis y el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la presente causa, antes de pasar al estudio del fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario, decidir previamente, la defensa de prescripción de la acción cambiaria, alegada por el accionado, quien en su escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial abogado E.A.G. en nombre y representación del demandado, representación ésta que consta de poder apud acta que riela al folio 82 de la presente causa, en dicho escrito opuso como defensa que este juzgado declarara la prescripción de la acción cambiaria en virtud de que desde las fechas 18 de julio de 2002, en la cual se registro la demanda o el 23 de julio del mismo año en que debía ser pagada la letra hasta la intimación habían transcurrido mas de tres años y aunado a ello hasta el día 03-07-2006, cuando ocurrió la intimación del demandado, no consta en auto por parte de la actora ningún hecho interruptivo de la prescripción. Asimismo se Observa que la parte accionada, no impugnó, ni desconoció el instrumento cambiario, ni tacho el libelo de demanda protocolizado acompañado por la actora junto al escrito libelar, por lo que a tales instrumento deben ser apreciados en todo su valor probatorio.

Siendo así las cosas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada: Invocó el merito favorable de las actas procesales especialmente indico las mismas de manera particular: la letra de cambio y el libelo protocolizado, dichos instrumentos fueron apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra lo alegado por la parte demandante y lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que se desprende ciertamente que la actora es tenedora legítima de una letra de cambio que alude y se verifica igualmente, la defensa alegada por la parte accionada en su contestación, como es la prescripción de la obligación cambiaria demandada, cuyo fundamento legal que se aplica a la letra de cambio es la disposición contenida en el Artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción, el cual dispone:

Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En cuanto a la prueba testimonial con la cual la parte actora pretendía demostrar pagos extrajudiciales a los efectos de interrumpir la prescripción, este Tribunal no valoró las testimoniales por cuanto no demostraron cobro extrajudicial alguno. Así se establece.

Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con los Artículos 479 del Código de Comercio, antes citado y el 1969 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Este Tribunal observa, que no habiendo prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, es decir, que no existiendo en autos medio de prueba que demuestre que se ha exigido el pago antes de la consumación del respectivo lapso de prescripción y aunado a ello no consta en auto actuación alguna de la parte accionante a los efectos de interrumpir la misma, tal como lo indica el artículo 1.969 del Código Up Supra citado y analizadas todas las pruebas conforme lo pautado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace necesario declarar PRESCRIPTA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano E.R.C.D., en su carácter de tenedor legitimo del instrumento cambiario, por cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio incoado contra el ciudadano GRATEROL L.A.. Así se establece.

Por otra parte, la parte actora en su escrito de informe alega que la demanda se interpuso en tiempo útil y se paralizo por causa no imputable a la pare, sino por inactividad del órgano jurisdiccional, si bien es cierto que aún cuando dicha paralización de la causa no le es imputable, tal lapso no puede ser excluido del lapso de prescripción, por cuanto nuestra legislación establece en que casos procede la suspensión de la prescripción: 1) El primer por una causa sobrevenida cuando ya el termino había comenzado a correr y el 2) Se fundamenta en la especial condición jurídica del titular del derecho, es lo que ocurre en los supuestos de los artículos 1964 y 1965 del código civil, respectivamente, esta Juzgadora observa que el presente caso no encuentra dentro de los presupuestos normativos, antes señalados. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano E.R.C.D., contra el ciudadano GRATEROL L.A..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete (22-05-2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

EL Secretario

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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