Decisión nº PJ0072009000037 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-532

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: F.A.C.G. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.018.027 y V-11.250.692, domiciliados en la población de Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS CA, (T & P), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d.E.Z. y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo la última modificación a sus estatutos sociales, aquella que consta en documento inscrito ante la citada Oficina Registral el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. debidamente asistidos por la profesional del derecho M.E.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.417 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2008, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 08 de agosto de 2006 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, de forma personal y directa para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, la cual presta servicio para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el área operativa directa de esta última como empresa matriz o dueña del contrato y solidaria de nuestras obligaciones legales y contractuales conforme lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta los días 21 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2007 respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano E.E., quién funge como su Presidente, cumpliendo todos un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días y tres (03) meses y tres (03) días.

  2. - Que el ciudadano F.A.C.G. desempeñó el cargo de “Supervisor de Sandblasting”, cuyas funciones consistían en vigilar y reparar los equipos y materiales de soldadura y de mantenimiento, utilizados para la fabricación de máquinas y extracción de crudo y el ciudadano O.M. como “Obrero tipo “A”, cuyas funciones consistían en darle mantenimiento y limpieza a todos estos equipos y materiales, así como, del área de labores.

  3. - Que devengaron como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio conforme al Contrato Colectivo de la Industria Petrolera de fecha 21 de octubre de 2004; como salario normal, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios y; como salario integral, la suma de cuarenta y siete mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.47.094,88) diarios, el ciudadano F.A.C.G. y la suma de cuarenta y siete mil doscientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.47.290,93) diarios, el ciudadano O.M..

  4. - Reclaman a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, los conceptos laborales de preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, examen preretiro, los cuales ascienden para el ciudadano F.A.C.G., la suma de seis millones ochenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.6.084.083,30) y para el ciudadano O.M., la suma de cuatro millones ochocientos diez mil ochocientos setenta bolívares (Bs.4.810.870,oo), así como la aplicación de la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas, el pago de los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. hayan prestado sus servicios a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, de forma continua e ininterrumpida, pues la relación de trabajo nunca fue de forma permanente sino de manera ocasional y temporal conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem; en tal sentido, solamente laboraban los días que iban a ser requeridos para cubrir determinada eventualidad, pagándole los días laborados de conformidad con el numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera vigente para ese momento, esto es, las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada, no quedando a deberles nada por ningún concepto laboral.

  6. - Negó que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. hayan sido despedidos injustificadamente, en razón de haber prestado sus servicios de forma ocasional o temporal y por ende, no puede habérseles despedido pues la propia naturaleza de la prestación de los servicios así lo determinaba, es decir, la relación de trabajo concluía con la labor encomendada, pagándole todos los conceptos y salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicios acumulados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M.d. cinco (05) meses y trece (13) días el primero nombrado y de tres (03) meses y tres (03) días del segundo de ellos, en razón de haber prestado sus servicios de manera ocasional y no permanente.

  8. - Negó, rechazó y contradijo el salario normal y el salario integral reclamado por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en su escrito de la demanda, así como, el cálculo efectuado para la incidencia de las utilidades y bono vacacional.

  9. - Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en el escrito de la demanda específicamente preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen de retiro y bono de alimentación pues fueron debidamente pagados, los cuales ascienden a la suma de seis millones ochenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.6.084.083,30) y la suma de cuatro millones ochocientos diez mil ochocientos setenta bolívares (Bs.4.810.870,oo) respectivamente.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda realidad que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le haya prestado sus servicios en forma directa y; en razón de ello, resulte solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. conforme a lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., los días 21 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2007, cuando terminaban su jornada de trabajo.

  12. - Niega, rechaza y contradice los salarios básicos, normales e integrales reclamados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., así como, la errónea forma de calcularlos.

  13. - Niega, rechaza y contradice, en forma determinada, adeudar a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  14. - En su descargo, afirma que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. admiten haber prestado sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y; por tanto, que sus actividades no son inherentes ni conexas con la industria petrolera.

  15. - Que la actividad desplegada por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. fue de “obreros calificados en la industria metalmecánica”, ajena a la actividad que desarrolla la industria petrolera.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, los últimos cargos desempeñados, el último salario básico diario devengado, el horario de trabajo, el régimen jurídico aplicable, esto es, la convención colectiva de trabajo petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional.

  17. - Determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

  18. - Determinar el sitio o lugar donde los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

  19. - Determinar si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

  20. - Como consecuencia jurídica de los puntos anteriormente reseñados, si le corresponden o no a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. las suma de dinero reclamadas por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos.

  21. - Si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, frente a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D. con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ratificadas por la sentencia No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que les corresponden a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA.

    A la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le corresponde demostrar que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales como trabajadores eventuales u ocasionales, además el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  27. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “Solicitudes de Pases Provisionales” emitidos por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a nombre de la sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINITROS T & P CA, constante de veintitrés (23) folios útiles y marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron impugnadas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA y PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que, deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” prevista en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a evacuarse en los archivos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINITROS T & P CA, a fin de dejar constancia de todos los expedientes y/o documentos relacionados con los hechos controvertidos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su no evacuación en virtud de haber si declarada desistida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de documentos”, específicamente, de los originales de los documentos denominados “Pases Provisionales” emitidos por la Gerencia de Control de Perdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, cuyas copias rielan a los folios 74 al 96 del expediente.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales promovidas para su exhibición, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que no fueron exhibidas por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exacto el texto de los documentos denominados “pases provisionales” cursante a los folios 80, 81, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 del expediente, los cuales corresponden al ciudadano F.A.C.G. y; el cursante al folio 86 del expediente, correspondiente al ciudadano O.M..

    De este medio de prueba se demuestra que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano F.A.C.G., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 06 de noviembre de 2006, desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, desde el día 05 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de diciembre de 2006, desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2006, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 06 de enero de 2007, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 13 de enero de 2007, desde el día 15 de enero de 2007 hasta 21 de enero de 2007.

    Del mismo modo, se demuestra que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano O.M., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 08 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2006.

    De este medio de prueba, se demuestra que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. desempeñaron sus cargos dentro de las instalaciones y/o área industrial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en ejecución del contrato No. 4600011747 suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “pases provisionales” cursantes a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 94, 95 y 96 del expediente, esta instancia judicial no les otorga valor probatorio ni eficacia jurídica pues no aportan ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto, habida consideración que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. no se encuentran allí incluidos y; por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.R.Q.P., P.E.M., R.A.A.R. y M.C.H.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-015.597, V-11.393.296, V-5.151.746 y V-14.967.548, domiciliados en la Población de Tía Juana en jurisdicción del municipio S.B.d.e.Z., de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas P.E.M. y M.C.H.A. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso.

    En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana P.E.M. luego de realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de las preguntas y respuestas dadas, se infiere que tiene conocimiento de hechos de la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, pues los veía en el portón de la primera cuando iba a solicitar trabajo, entrando en contradicción en torno a la forma de la prestación de los servicios, pues en una primera oportunidad manifiesta ser de manera diaria y continua y posteriormente, ante la pregunta del juez, declaró que ellos no eran llamados todos los días.

    De la misma forma, la ciudadana P.E.M. desconoce el tiempo aproximado de la prestación de los servicios de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones de la también sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ni de la hora de salida a sus jornadas de trabajo.

    Así mismo, solamente tiene un conocimiento referencial sobre el despido realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. sin tener conocimiento de la persona y los motivos que vincularon tal hecho.

    Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana M.C.H.A. luego de realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de las preguntas y respuestas dadas, se infiere que tiene conocimiento de hechos de la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, pues los veía diariamente en el portón de la primera cuando iba a solicitar trabajo ya que se anotaban en una lista a la espera de ser llamados para entrar a trabajar.

    Sin embargo, desconoce el tiempo aproximado en la cual prestaron los servicios personales los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, los cargos que desempeñaron y las funciones que realizaban y; por último, que fueran despedidos en forma injustificada.

    Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    DE CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  28. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., constante de treinta y un (31) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica.

    Ahora bien, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, da por demostrado los siguientes hechos:

    Que el ciudadano F.A.C.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, laborando y descansando efectivamente los días que a continuación se especifican:

    a.- los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 del mes de agosto del año 2006.

    b.- los días 02, 03, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 del mes de septiembre del año 2006.

    c.- los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 30 y 31 del mes de octubre del año 2006.

    d.- los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de noviembre del año 2006.

    e.- los días 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31 del mes de diciembre del año 2006.

    f.- los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 del mes de enero del año 2007.

    Lo anterior, hace un total de ciento veintinueve (129) días, lo cual se traduce en un lapso de cuatro (04) meses y nueve (06) días; ejerciendo los cargos de “pintor A” y “soplador samblacista”, devengando diferentes salarios básicos diarios y recibiendo la suma un millón cincuenta y un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.051.140,45) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil cincuenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.1.051,14) por concepto de prestaciones sociales y; la suma de un millón quinientos treinta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.531.973,50) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.531,97) por concepto de utilidades, ambos conceptos laborales de forma prorrateada a tenor de lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

    De igual forma se demuestra, que el ciudadano O.M. trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2007, laborando efectivamente los días que a continuación se especifican:

    a.- los días 06, 08, 13, 15, 22 y 23 del mes de noviembre del año 2006.

    b.-los días 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31 del mes de diciembre del año 2006.

    c.- los días 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 12 del mes de enero del año 2007.

    Lo anterior, hace un total de veinticuatro (24) días; ejerciendo el cargo de “obrero” devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) y recibiendo la suma doscientos tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.203.439,80) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.203,44) por concepto de prestaciones sociales y; la suma de doscientos noventa mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.290.053,40) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.290,05) por concepto de utilidades, ambos de forma prorrateada a tenor de lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominado “fichas o tarjetas de control” correspondientes a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., constantes de veintiocho (28) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público los reconoció manifestando que de estos documentos se evidencia los días efectivamente laborados, así como, las horas extraordinarias trabajadas.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, invocó la no continuidad de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en la prestación de sus servicios.

    Con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial les otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los días laborados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. así como las horas extraordinarias generadas en la ejecución de sus servicios personales. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, situado en el piso 8 de la Torre Boscán del Centro Petrolero ubicado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación el día 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo contenido se da por reproducido en este acto.

    En tal sentido, esta instancia judicial con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es desechada del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos del presente asunto, ya que el ciudadano O.M. no aparece registrado en el Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) y el ciudadano F.A.C.G. tampoco aparece registrado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS T & P CA, ubicada en la avenida Intercomunal del sector Punta Gorda del municipio S.B.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes de Terceros” dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2009 donde el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió copia certificada del expediente No. 14.990 cuyo contenido está referido al acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, teniendo como objeto social el mantenimiento y servicios de obras mecánicas; obras civiles, plantas, diques, vialidad, edificaciones, muelles; obras eléctricas; instrumentación en general y todo tipo de obras concernientes al ramo de la construcción en general, así como, la importación y comercialización de suministros en materia se seguridad industrial , y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con su objeto principal.

    Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes en conflicto la reconocieron en todas y cada una de sus partes y; con vista a las observaciones efectuadas, esta instancia judicial le otorga todo el valor y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano F.A.C.G. manifestó que su caso no es el descrito por los testigos, donde debían firmar todos los días para tener acceso a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, cuando esta requería sus servicios, ya que él comenzó una relación directa con esta última nombrada, a través de un supervisor de la empresa llamado A.C., el cual era dueño de los terrenos de donde hoy funciona la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA; que su relación de trabajo comenzó el día 08 de agosto de 2006 en el Patio de Tanque de Taparito, siendo sus funciones pintar y sanblaciar el tanque No. 55.140; que posteriormente este supervisor fue botado de la empresa y trajeron otros supervisores; luego fue llevado al Patio de Tanques de Taparito y a otra reunión con otro supervisor de nombre A.M. en el Patio de Tanques de Ulé, donde quedó trabajando con este último y con un representante de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de nombre F.J.Z. en el tanque No. 840.

    Reitera que su relación de trabajo comenzó el día 08 de agosto de 2006 y finalizó el día 21 de enero de 2007; que se presentó un paro laboral por todas las personas que no pertenecían al SISDEM, y hubo un conflicto entre las personas del portón y el SISDEM, de forma tal que, se tomó como medida preventiva meterlo escondido a trabajar con un vehículo en la madrugada hacia dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ya que era empleado de confianza del Sr. EDUVINO; que tenía a su cargo material y personal siendo sus funciones sandblaciar y pintar, trabajando de forma continua desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, según se evidencia de los recibos de pagos que le hacían firmar pero que no se los entregaban.

    Concluida su declaración, quien suscribe le realizó un breve comentario sobre los documentos denominados “recibos de pagos” firmados por él, donde se verificaba la existencia de dos (02) o tres (03) días trabajados en la semana.

    En atención a ello, el ciudadano F.A.C.G. manifiesta que administrativamente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, elabora esas pruebas y puede hacer lo que ella quiera con las computadoras. Sin embargo, afirma, que en Taparito si laboró uno (01), dos (02) o tres (03) días, que es cierto, que las primeros días de la relación de trabajo fue así; pero esa relación de trabajó cambió a una relación de trabajo continua a partir del mes que el Sr. CASUCHI deja la empresa a partir del mes de agosto hasta el día 21 de enero de 2007.

    Ante la respuesta dada, quien suscribe insistió en el comentario anterior, en el sentido de la existencia de documentos denominados “recibos de pagos” firmados por él, con dos (02) o tres (03) días trabajados en la semana los cuales se extendieron hasta el mes de enero de 2007.

    Al efecto, el ciudadano F.A.C.G. manifestó que en el último recibo de pago efectivamente se evidencian tres (03) días laborados; que trabajó dentro del Patio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, después de haber trabajado en el Patio de Tanques de ULÉ; que participó en una caminata de donde recuerda que el Sr. EDUVINO le dijo a otra persona ¿Qué vamos hacer con el Sr. FRANCISCO, que no me conviene tenerlo en el patio pagándole petrolero? y como había problemas con las personas del SISDEM, se acordó según las normas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que si la persona no era propuesta por el sistema SISDEM, no labora para esta última nombrada.

    Luego de una pausa, el ciudadano F.A.C.G. se pregunta ¿si al ocurrir un accidente de trabajo dentro del área donde trabaja y no reúne las pruebas que se necesitan no le pagarían, aún trabajando dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA?.

    Este juzgador preguntó ¿ocurrió de algún accidente?

    El ciudadano F.A.C.G. expresó que en alguna oportunidad tuvo un accidente de trabajo con una pistola, pero no realizó el formato correspondiente que hace el personal de seguridad industrial; que siempre trabajó bajo presión, ya que era un régimen donde si no cumplías estabas despedido.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 10, 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, se le otorga valor probatorio a la declaración emitida por el ciudadano F.A.C.G., demostrándose la eventualidad de la prestación del servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., debidamente asistidos por la profesional del derecho K.B.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en virtud de haber existido una relación de trabajo ininterrumpida, continua y permanente, finalizando en virtud de un despido injustificado.

    Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, afirmó haberle pagado todos los conceptos que legalmente le correspondían a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. conforme a lo normado en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, pagándoles sus prestaciones sociales y utilidades en cada uno de los recibos de pago que recibieron durante la prestación de sus servicios por el carácter de ser trabajadores eventuales, no quedando nada a deberles por ningún concepto.

    Procedamos entonces a desarrollar cada uno de los puntos controvertidos de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto observa lo siguiente:

    La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (léase: principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual con los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual.

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…

    …La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…

    …En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este sentido, esta instancia judicial, sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: R.A.E. contra la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA) y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO y OTROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quisieron obligar indefinidamente la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    Explicado lo anterior y adminiculándolo al caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis profundo y detallado de los documentos denominados “recibos de pagos” y “fichas o tarjetas de control” >, que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, evidenciándose la irregularidad, la falta de continuidad, la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada y el pago semanal de los días efectivamente laborados, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, pues de ellas, se evidencia que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. laboraron en cada una de las semanas, dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) ó seis (06) días, teniendo como descansos dos (02) días a partir del tercer día de trabajo.

    Por otro lado, de la declaración del ciudadano F.A.C.G. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió la eventualidad de la prestación del servicio.

    Tales situaciones traen como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios prestados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanente ni continua, y; por ende, estamos en presencia de unos trabajadores eventuales u ocasionales, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA y; al efecto se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, se evidencia que el ciudadano F.A.C.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, laborando y descansando ciento veintinueve y nueve (129) días, lo cual se traduce en un lapso de cuatro (04) meses y nueve (09) días.

    De igual forma, se demostró que el ciudadano O.M. trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2007, laborando y descansando un total de veinticuatro (24) días. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar el sitio o lugar donde los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pues la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, negó que se hubiesen desarrollado dentro de sus instalaciones y/o dependencias y; al efecto se observa lo siguiente:

    De la prueba de “exhibición de documentos” se demostró que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano F.A.C.G., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 06 de noviembre de 2006, desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, desde el día 05 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de diciembre de 2006, desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2006, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 06 de enero de 2007, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 13 de enero de 2007, desde el día 15 de enero de 2007 hasta 21 de enero de 2007.

    Así mismo, se demostró que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano O.M., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 08 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2006.

    En síntesis, de este medio de prueba, se demostró fehacientemente que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. desempeñaron sus cargos dentro de las instalaciones y/o área industrial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en ejecución del contrato No. 4600011747 suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que la prestación de los servicios prestados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua y; por ende, estábamos en presencia de unos trabajadores eventuales u ocasionales, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, sus actividades terminaron cuando concluyó la labor encomendada.

    De manera que, al ser incierta en cuanto a la duración de la prestación de los servicios de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., éstos pudieron en cualquier momento dejar de prestar sus tareas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no estamos en presencia de un despido injustificado sino de una culminación de la relación de trabajo o de la labor encomendada. Así se decide.

    En quinto lugar, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. las sumas de dinero reclamadas por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad el carácter “eventual u ocasional” de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. así como también el tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y veinticinco (25) días de prestación de servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, esta instancia judicial debe observar lo dispuesto en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 el cual establece que cuando los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

    Ahora, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa o contratista debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, sobre la base de ello, pasa a verificarlas mediante los aportes arrojados del material probatorio cursante en las actas del expediente, de la siguiente manera:

    El ciudadano F.A.C.G. laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, durante los períodos comprendidos desde el día 06 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, esto es, ciento veintinueve (129) días efectivamente laborados y descansados, lo cual alcanza a cuatro (04) meses completos y nueve (09) días.

    A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano F.A.C.G. se tomará en consideración la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) diarios como salario básico que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17) diarios.

    Como salario normal, la suma de treinta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.38.816,46), que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.38,82) diarios, el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, la ayuda única y especial y la comida por extensión de jornada. Así se decide.

    Como salario integral, la suma de ochenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.82.255,22), que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.82,26) diarios, el cual es obtenido de la suma del salario normal más los días de descanso, bono nocturno, sobre tiempo y/o horas extraordinarias de trabajo diurno y nocturno, y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.467,77).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los cuatro (04) meses y nueve (09) días de trabajo efectivamente laborado por el ciudadano F.A.C.G., esto es, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6.435.696,44) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de dos millones ciento cuarenta y cinco mil diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.145.017,62) y éste resultado dividido entre ciento veinte (120) días, lo cual ascendió a la suma de diecisiete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.17.875,14).

    Para el cálculo de la alícuota parte de los días de descanso, bono nocturno, sobre-tiempo y/o horas extraordinarias de trabajo diurno y nocturno, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre veintiocho (28) días, lo cual arrojó la suma de veintiún mil noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.21.095,85).

    Le corresponden entonces al ciudadano F.A.C.G. las siguientes sumas de dinero:

    a.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.38.82) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.271,74).

    b.- treinta y cinco (35) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, que comprende la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la gratificación, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.82,26) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.2.879,10).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.C.G. se le pagó la suma de un mil cincuenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.050,58), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos”, los cuales corren insertos a los folios 98 al 121 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le adeuda la suma de un mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.828,52) por la diferencia de tal concepto. Así se decide.

    c.- once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.38,82), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.439,44).

    d.- dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17), lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.535,95).

    e.- la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.275,63) por concepto laboral de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con el numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, sobre el monto bonificable de la suma de ochocientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.826,97) el cual fue multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.C.G. se le pagó la suma de doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.224,45), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos”, los cuales corren insertos a los folios 117, 119 y 120 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le adeuda la suma de cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.51,18) por la diferencia de tal concepto. Así se decide.

    f.- un (01) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete siete céntimos (Bs.32,17), lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17).

    Con respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano F.A.C.G. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano F.A.C.G. que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

    Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en su descargo, afirmó que tal concepto debía ser pagado si el trabajador se encontraba adscrito al Sistema de Democratización y Empleo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; de la prueba de “exhibición de documentos” promovida por el ciudadano F.A.C.G. se demostró tal situación, aunado al hecho de no haber demostrado durante el decurso del proceso que él (léase: trabajador) estuviera inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo, lo cual hace evidente, el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

    g.- tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.4.959,oo) a favor del ciudadano F.A.C.G.. Así se decide

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudadas al ciudadano F.A.C.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 21 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 21 de enero de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano F.A.C.G. por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y examen médico), a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 08 de octubre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano O.M. con ocasión a las laborales efectuadas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues hemos dejado establecido en el cuerpo de este fallo que solamente prestó sus servicios personales por espacio de veinticuatro (24) días efectivamente laborados y descansados dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es decir, antes de cumplir un (01) mes de servicio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe aplicársele las indemnizaciones establecidas en los numerales 9 y 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Ahora bien, de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 122 al 128 del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, cumplió con el pago porrateado de las prestaciones sociales y utilidades del ciudadano O.M. y; con ello, de las garantías mínimas exigidas por los numerales 9 y 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, razón por la cual, se repite, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones legales y contractuales reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Como último punto controvertido en este asunto, debemos determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, frente al ciudadano F.A.C.G., siendo en consecuencia, necesario determinar la existencia de la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tienen el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y; por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Aplicando la doctrina reseñada al caso sometida a la consideración de la jurisdicción, es de observarse que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, negó y rechazó tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la existencia de una solidaridad con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, razón por la cual, le corresponde al ciudadano F.A.C.G., traer a las actas del expediente los medios de pruebas capaces de demostrarla y; en caso de verificarse su ocurrencia, le corresponde entonces a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, desvirtuar tal presunción, dando cumplimiento así al mandato contenido en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina sentada sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 777, expediente No. 05-1540, de fecha 28 de abril de 2006, caso: HARRYS A.P.O. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI CA, y OTRO.

    Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, específicamente, de la prueba de “Exhibición de Documentos”, la existencia de un “contrato” distinguido con el No. 4600011747 suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de realizar labores de mantenimiento dentro de sus “instalaciones y/o dependencias”, resultando esta última beneficiaria directa de esos servicios.

    De igual forma, se encuentra probado en las actas del expediente, mediante los documentos denominados “solicitud de pases provisionales”, “fichas o tarjetas de control” y “declaración de parte” que el ciudadano F.A.C.G., conformaba parte del personal obrero adscrito a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, para sanblacear y pintar los tanques ubicados en los Patios de Tanques de Taparito y Ulé, siendo un hecho notorio que no requiere prueba, que esas funciones constituyen los servicios necesarios para el almacenamiento, resguardo y protección de los hidrocarburos y sus derivados.

    Por otro lado, de la “Prueba de Informes” dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tiene como objeto social el mantenimiento y servicios de obras mecánicas; obras civiles, plantas, diques, vialidad, edificaciones, muelles; obras eléctricas; instrumentación en general y todo tipo de obras concernientes al ramo de la construcción en general, así como, la importación y comercialización de suministros en materia se seguridad industrial , y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con su objeto principal.

    Cónsono con lo anterior, es un hecho notorio que no requiere de prueba, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación, producción, almacenamiento, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y todos sus derivados.

    De estos medios de prueba, se demuestra fehacientemente que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados, trasladando o difiriendo la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que ella la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la relación de “conexidad” de ambas empresas requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el mantenimiento de los tanques como para el almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados.

    Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, ante el ciudadano F.A.C.G. que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, esta instancia judicial debe tomar en consideración lo estipulado en el ordinal 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, donde se desprende que al beneficiaria de una obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas todas las pruebas documentales y la declaración de parte evacuadas en este proceso, conllevan al ánimo de esta instancia judicial que, las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la acción y pretensión incoada por el ciudadano F.A.C.G. en su contra. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.A.C.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.4.959,oo) por los conceptos laborales de preaviso, diferencia de prestación de antigüedad y gratificación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

De la misma forma, las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.4.959,oo), en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.M. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA PETRÓLEO SA.

CUARTO

Se exime al ciudadano O.M. a pagar las costas y costos del presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se hace constar que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanas M.Z.S., S.G.A.D.J., K.J.B.P. y OSMALÍN A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.417, 109.502, 85.239 y 112.782, domiciliadas en los municipios Lagunillas y S.B.d.e.Z.; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho M.B. y J.L.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.035 y 16.520, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 347-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

Asunto: VP21-L-2007-532

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: F.A.C.G. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.018.027 y V-11.250.692, domiciliados en la población de Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS CA, (T & P), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d.E.Z. y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo la última modificación a sus estatutos sociales, aquella que consta en documento inscrito ante la citada Oficina Registral el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. debidamente asistidos por la profesional del derecho M.E.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.417 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2008, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 08 de agosto de 2006 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, de forma personal y directa para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, la cual presta servicio para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el área operativa directa de esta última como empresa matriz o dueña del contrato y solidaria de nuestras obligaciones legales y contractuales conforme lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta los días 21 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2007 respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano E.E., quién funge como su Presidente, cumpliendo todos un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días y tres (03) meses y tres (03) días.

  2. - Que el ciudadano F.A.C.G. desempeñó el cargo de “Supervisor de Sandblasting”, cuyas funciones consistían en vigilar y reparar los equipos y materiales de soldadura y de mantenimiento, utilizados para la fabricación de máquinas y extracción de crudo y el ciudadano O.M. como “Obrero tipo “A”, cuyas funciones consistían en darle mantenimiento y limpieza a todos estos equipos y materiales, así como, del área de labores.

  3. - Que devengaron como último salario básico de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, incluido el bono compensatorio conforme al Contrato Colectivo de la Industria Petrolera de fecha 21 de octubre de 2004; como salario normal, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios y; como salario integral, la suma de cuarenta y siete mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.47.094,88) diarios, el ciudadano F.A.C.G. y la suma de cuarenta y siete mil doscientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.47.290,93) diarios, el ciudadano O.M..

  4. - Reclaman a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, los conceptos laborales de preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, examen preretiro, los cuales ascienden para el ciudadano F.A.C.G., la suma de seis millones ochenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.6.084.083,30) y para el ciudadano O.M., la suma de cuatro millones ochocientos diez mil ochocientos setenta bolívares (Bs.4.810.870,oo), así como la aplicación de la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas, el pago de los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. hayan prestado sus servicios a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS T & P CA, de forma continua e ininterrumpida, pues la relación de trabajo nunca fue de forma permanente sino de manera ocasional y temporal conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem; en tal sentido, solamente laboraban los días que iban a ser requeridos para cubrir determinada eventualidad, pagándole los días laborados de conformidad con el numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera vigente para ese momento, esto es, las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada, no quedando a deberles nada por ningún concepto laboral.

  6. - Negó que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. hayan sido despedidos injustificadamente, en razón de haber prestado sus servicios de forma ocasional o temporal y por ende, no puede habérseles despedido pues la propia naturaleza de la prestación de los servicios así lo determinaba, es decir, la relación de trabajo concluía con la labor encomendada, pagándole todos los conceptos y salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicios acumulados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M.d. cinco (05) meses y trece (13) días el primero nombrado y de tres (03) meses y tres (03) días del segundo de ellos, en razón de haber prestado sus servicios de manera ocasional y no permanente.

  8. - Negó, rechazó y contradijo el salario normal y el salario integral reclamado por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en su escrito de la demanda, así como, el cálculo efectuado para la incidencia de las utilidades y bono vacacional.

  9. - Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en el escrito de la demanda específicamente preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen de retiro y bono de alimentación pues fueron debidamente pagados, los cuales ascienden a la suma de seis millones ochenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.6.084.083,30) y la suma de cuatro millones ochocientos diez mil ochocientos setenta bolívares (Bs.4.810.870,oo) respectivamente.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda realidad que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le haya prestado sus servicios en forma directa y; en razón de ello, resulte solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. conforme a lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., los días 21 de enero de 2007 y 23 de marzo de 2007, cuando terminaban su jornada de trabajo.

  12. - Niega, rechaza y contradice los salarios básicos, normales e integrales reclamados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., así como, la errónea forma de calcularlos.

  13. - Niega, rechaza y contradice, en forma determinada, adeudar a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  14. - En su descargo, afirma que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. admiten haber prestado sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y; por tanto, que sus actividades no son inherentes ni conexas con la industria petrolera.

  15. - Que la actividad desplegada por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. fue de “obreros calificados en la industria metalmecánica”, ajena a la actividad que desarrolla la industria petrolera.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, los últimos cargos desempeñados, el último salario básico diario devengado, el horario de trabajo, el régimen jurídico aplicable, esto es, la convención colectiva de trabajo petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional.

  17. - Determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

  18. - Determinar el sitio o lugar donde los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

  19. - Determinar si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

  20. - Como consecuencia jurídica de los puntos anteriormente reseñados, si le corresponden o no a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. las suma de dinero reclamadas por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos.

  21. - Si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, frente a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D. con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ratificadas por la sentencia No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que les corresponden a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA.

    A la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le corresponde demostrar que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales como trabajadores eventuales u ocasionales, además el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  27. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “Solicitudes de Pases Provisionales” emitidos por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a nombre de la sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINITROS T & P CA, constante de veintitrés (23) folios útiles y marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron impugnadas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA y PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que, deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” prevista en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a evacuarse en los archivos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINITROS T & P CA, a fin de dejar constancia de todos los expedientes y/o documentos relacionados con los hechos controvertidos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su no evacuación en virtud de haber si declarada desistida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de documentos”, específicamente, de los originales de los documentos denominados “Pases Provisionales” emitidos por la Gerencia de Control de Perdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, cuyas copias rielan a los folios 74 al 96 del expediente.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales promovidas para su exhibición, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que no fueron exhibidas por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exacto el texto de los documentos denominados “pases provisionales” cursante a los folios 80, 81, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 del expediente, los cuales corresponden al ciudadano F.A.C.G. y; el cursante al folio 86 del expediente, correspondiente al ciudadano O.M..

    De este medio de prueba se demuestra que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano F.A.C.G., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 06 de noviembre de 2006, desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, desde el día 05 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de diciembre de 2006, desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2006, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 06 de enero de 2007, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 13 de enero de 2007, desde el día 15 de enero de 2007 hasta 21 de enero de 2007.

    Del mismo modo, se demuestra que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano O.M., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 08 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2006.

    De este medio de prueba, se demuestra que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. desempeñaron sus cargos dentro de las instalaciones y/o área industrial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en ejecución del contrato No. 4600011747 suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “pases provisionales” cursantes a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 94, 95 y 96 del expediente, esta instancia judicial no les otorga valor probatorio ni eficacia jurídica pues no aportan ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto, habida consideración que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. no se encuentran allí incluidos y; por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.R.Q.P., P.E.M., R.A.A.R. y M.C.H.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-015.597, V-11.393.296, V-5.151.746 y V-14.967.548, domiciliados en la Población de Tía Juana en jurisdicción del municipio S.B.d.e.Z., de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas P.E.M. y M.C.H.A. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso.

    En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana P.E.M. luego de realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de las preguntas y respuestas dadas, se infiere que tiene conocimiento de hechos de la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, pues los veía en el portón de la primera cuando iba a solicitar trabajo, entrando en contradicción en torno a la forma de la prestación de los servicios, pues en una primera oportunidad manifiesta ser de manera diaria y continua y posteriormente, ante la pregunta del juez, declaró que ellos no eran llamados todos los días.

    De la misma forma, la ciudadana P.E.M. desconoce el tiempo aproximado de la prestación de los servicios de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones de la también sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ni de la hora de salida a sus jornadas de trabajo.

    Así mismo, solamente tiene un conocimiento referencial sobre el despido realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. sin tener conocimiento de la persona y los motivos que vincularon tal hecho.

    Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana M.C.H.A. luego de realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de las preguntas y respuestas dadas, se infiere que tiene conocimiento de hechos de la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, pues los veía diariamente en el portón de la primera cuando iba a solicitar trabajo ya que se anotaban en una lista a la espera de ser llamados para entrar a trabajar.

    Sin embargo, desconoce el tiempo aproximado en la cual prestaron los servicios personales los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, los cargos que desempeñaron y las funciones que realizaban y; por último, que fueran despedidos en forma injustificada.

    Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    DE CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  28. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., constante de treinta y un (31) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica.

    Ahora bien, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, da por demostrado los siguientes hechos:

    Que el ciudadano F.A.C.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, laborando y descansando efectivamente los días que a continuación se especifican:

    a.- los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 del mes de agosto del año 2006.

    b.- los días 02, 03, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 del mes de septiembre del año 2006.

    c.- los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 30 y 31 del mes de octubre del año 2006.

    d.- los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de noviembre del año 2006.

    e.- los días 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31 del mes de diciembre del año 2006.

    f.- los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 del mes de enero del año 2007.

    Lo anterior, hace un total de ciento veintinueve (129) días, lo cual se traduce en un lapso de cuatro (04) meses y nueve (06) días; ejerciendo los cargos de “pintor A” y “soplador samblacista”, devengando diferentes salarios básicos diarios y recibiendo la suma un millón cincuenta y un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.051.140,45) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil cincuenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.1.051,14) por concepto de prestaciones sociales y; la suma de un millón quinientos treinta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.531.973,50) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.531,97) por concepto de utilidades, ambos conceptos laborales de forma prorrateada a tenor de lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

    De igual forma se demuestra, que el ciudadano O.M. trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2007, laborando efectivamente los días que a continuación se especifican:

    a.- los días 06, 08, 13, 15, 22 y 23 del mes de noviembre del año 2006.

    b.-los días 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 30 y 31 del mes de diciembre del año 2006.

    c.- los días 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 12 del mes de enero del año 2007.

    Lo anterior, hace un total de veinticuatro (24) días; ejerciendo el cargo de “obrero” devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) y recibiendo la suma doscientos tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.203.439,80) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.203,44) por concepto de prestaciones sociales y; la suma de doscientos noventa mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.290.053,40) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.290,05) por concepto de utilidades, ambos de forma prorrateada a tenor de lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominado “fichas o tarjetas de control” correspondientes a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., constantes de veintiocho (28) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público los reconoció manifestando que de estos documentos se evidencia los días efectivamente laborados, así como, las horas extraordinarias trabajadas.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, invocó la no continuidad de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. en la prestación de sus servicios.

    Con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial les otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los días laborados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. así como las horas extraordinarias generadas en la ejecución de sus servicios personales. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Centro de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, situado en el piso 8 de la Torre Boscán del Centro Petrolero ubicado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación el día 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo contenido se da por reproducido en este acto.

    En tal sentido, esta instancia judicial con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es desechada del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos del presente asunto, ya que el ciudadano O.M. no aparece registrado en el Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) y el ciudadano F.A.C.G. tampoco aparece registrado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS T & P CA, ubicada en la avenida Intercomunal del sector Punta Gorda del municipio S.B.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes de Terceros” dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2009 donde el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió copia certificada del expediente No. 14.990 cuyo contenido está referido al acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, teniendo como objeto social el mantenimiento y servicios de obras mecánicas; obras civiles, plantas, diques, vialidad, edificaciones, muelles; obras eléctricas; instrumentación en general y todo tipo de obras concernientes al ramo de la construcción en general, así como, la importación y comercialización de suministros en materia se seguridad industrial , y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con su objeto principal.

    Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes en conflicto la reconocieron en todas y cada una de sus partes y; con vista a las observaciones efectuadas, esta instancia judicial le otorga todo el valor y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano F.A.C.G. manifestó que su caso no es el descrito por los testigos, donde debían firmar todos los días para tener acceso a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, cuando esta requería sus servicios, ya que él comenzó una relación directa con esta última nombrada, a través de un supervisor de la empresa llamado A.C., el cual era dueño de los terrenos de donde hoy funciona la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA; que su relación de trabajo comenzó el día 08 de agosto de 2006 en el Patio de Tanque de Taparito, siendo sus funciones pintar y sanblaciar el tanque No. 55.140; que posteriormente este supervisor fue botado de la empresa y trajeron otros supervisores; luego fue llevado al Patio de Tanques de Taparito y a otra reunión con otro supervisor de nombre A.M. en el Patio de Tanques de Ulé, donde quedó trabajando con este último y con un representante de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de nombre F.J.Z. en el tanque No. 840.

    Reitera que su relación de trabajo comenzó el día 08 de agosto de 2006 y finalizó el día 21 de enero de 2007; que se presentó un paro laboral por todas las personas que no pertenecían al SISDEM, y hubo un conflicto entre las personas del portón y el SISDEM, de forma tal que, se tomó como medida preventiva meterlo escondido a trabajar con un vehículo en la madrugada hacia dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ya que era empleado de confianza del Sr. EDUVINO; que tenía a su cargo material y personal siendo sus funciones sandblaciar y pintar, trabajando de forma continua desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, según se evidencia de los recibos de pagos que le hacían firmar pero que no se los entregaban.

    Concluida su declaración, quien suscribe le realizó un breve comentario sobre los documentos denominados “recibos de pagos” firmados por él, donde se verificaba la existencia de dos (02) o tres (03) días trabajados en la semana.

    En atención a ello, el ciudadano F.A.C.G. manifiesta que administrativamente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, elabora esas pruebas y puede hacer lo que ella quiera con las computadoras. Sin embargo, afirma, que en Taparito si laboró uno (01), dos (02) o tres (03) días, que es cierto, que las primeros días de la relación de trabajo fue así; pero esa relación de trabajó cambió a una relación de trabajo continua a partir del mes que el Sr. CASUCHI deja la empresa a partir del mes de agosto hasta el día 21 de enero de 2007.

    Ante la respuesta dada, quien suscribe insistió en el comentario anterior, en el sentido de la existencia de documentos denominados “recibos de pagos” firmados por él, con dos (02) o tres (03) días trabajados en la semana los cuales se extendieron hasta el mes de enero de 2007.

    Al efecto, el ciudadano F.A.C.G. manifestó que en el último recibo de pago efectivamente se evidencian tres (03) días laborados; que trabajó dentro del Patio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, después de haber trabajado en el Patio de Tanques de ULÉ; que participó en una caminata de donde recuerda que el Sr. EDUVINO le dijo a otra persona ¿Qué vamos hacer con el Sr. FRANCISCO, que no me conviene tenerlo en el patio pagándole petrolero? y como había problemas con las personas del SISDEM, se acordó según las normas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que si la persona no era propuesta por el sistema SISDEM, no labora para esta última nombrada.

    Luego de una pausa, el ciudadano F.A.C.G. se pregunta ¿si al ocurrir un accidente de trabajo dentro del área donde trabaja y no reúne las pruebas que se necesitan no le pagarían, aún trabajando dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA?.

    Este juzgador preguntó ¿ocurrió de algún accidente?

    El ciudadano F.A.C.G. expresó que en alguna oportunidad tuvo un accidente de trabajo con una pistola, pero no realizó el formato correspondiente que hace el personal de seguridad industrial; que siempre trabajó bajo presión, ya que era un régimen donde si no cumplías estabas despedido.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 10, 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, se le otorga valor probatorio a la declaración emitida por el ciudadano F.A.C.G., demostrándose la eventualidad de la prestación del servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., debidamente asistidos por la profesional del derecho K.B.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en virtud de haber existido una relación de trabajo ininterrumpida, continua y permanente, finalizando en virtud de un despido injustificado.

    Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, afirmó haberle pagado todos los conceptos que legalmente le correspondían a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. conforme a lo normado en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, pagándoles sus prestaciones sociales y utilidades en cada uno de los recibos de pago que recibieron durante la prestación de sus servicios por el carácter de ser trabajadores eventuales, no quedando nada a deberles por ningún concepto.

    Procedamos entonces a desarrollar cada uno de los puntos controvertidos de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto observa lo siguiente:

    La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (léase: principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual con los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual.

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…

    …La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…

    …En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este sentido, esta instancia judicial, sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: R.A.E. contra la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA) y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO y OTROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quisieron obligar indefinidamente la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    Explicado lo anterior y adminiculándolo al caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis profundo y detallado de los documentos denominados “recibos de pagos” y “fichas o tarjetas de control” >, que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, evidenciándose la irregularidad, la falta de continuidad, la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada y el pago semanal de los días efectivamente laborados, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, pues de ellas, se evidencia que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. laboraron en cada una de las semanas, dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) ó seis (06) días, teniendo como descansos dos (02) días a partir del tercer día de trabajo.

    Por otro lado, de la declaración del ciudadano F.A.C.G. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió la eventualidad de la prestación del servicio.

    Tales situaciones traen como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios prestados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanente ni continua, y; por ende, estamos en presencia de unos trabajadores eventuales u ocasionales, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA y; al efecto se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, se evidencia que el ciudadano F.A.C.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, desde el día 08 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, laborando y descansando ciento veintinueve y nueve (129) días, lo cual se traduce en un lapso de cuatro (04) meses y nueve (09) días.

    De igual forma, se demostró que el ciudadano O.M. trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2007, laborando y descansando un total de veinticuatro (24) días. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar el sitio o lugar donde los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pues la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, negó que se hubiesen desarrollado dentro de sus instalaciones y/o dependencias y; al efecto se observa lo siguiente:

    De la prueba de “exhibición de documentos” se demostró que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano F.A.C.G., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 06 de noviembre de 2006, desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, desde el día 05 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de diciembre de 2006, desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de diciembre de 2006, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el día 06 de enero de 2007, desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 13 de enero de 2007, desde el día 15 de enero de 2007 hasta 21 de enero de 2007.

    Así mismo, se demostró que el Departamento de Protección Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, concedió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, pases para sus trabajadores, específicamente, al ciudadano O.M., para realizar sus labores dentro de su área industrial en ejecución del contrato No. 4600011747, desde el día 08 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2006.

    En síntesis, de este medio de prueba, se demostró fehacientemente que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. desempeñaron sus cargos dentro de las instalaciones y/o área industrial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en ejecución del contrato No. 4600011747 suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que la prestación de los servicios prestados por los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua y; por ende, estábamos en presencia de unos trabajadores eventuales u ocasionales, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, sus actividades terminaron cuando concluyó la labor encomendada.

    De manera que, al ser incierta en cuanto a la duración de la prestación de los servicios de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M., éstos pudieron en cualquier momento dejar de prestar sus tareas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no estamos en presencia de un despido injustificado sino de una culminación de la relación de trabajo o de la labor encomendada. Así se decide.

    En quinto lugar, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. las sumas de dinero reclamadas por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad el carácter “eventual u ocasional” de los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. así como también el tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y veinticinco (25) días de prestación de servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, esta instancia judicial debe observar lo dispuesto en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 el cual establece que cuando los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

    Ahora, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa o contratista debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, sobre la base de ello, pasa a verificarlas mediante los aportes arrojados del material probatorio cursante en las actas del expediente, de la siguiente manera:

    El ciudadano F.A.C.G. laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, durante los períodos comprendidos desde el día 06 de agosto de 2006 hasta el día 21 de enero de 2007, esto es, ciento veintinueve (129) días efectivamente laborados y descansados, lo cual alcanza a cuatro (04) meses completos y nueve (09) días.

    A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano F.A.C.G. se tomará en consideración la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.32.167,97) diarios como salario básico que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17) diarios.

    Como salario normal, la suma de treinta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.38.816,46), que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.38,82) diarios, el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, la ayuda única y especial y la comida por extensión de jornada. Así se decide.

    Como salario integral, la suma de ochenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.82.255,22), que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.82,26) diarios, el cual es obtenido de la suma del salario normal más los días de descanso, bono nocturno, sobre tiempo y/o horas extraordinarias de trabajo diurno y nocturno, y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.467,77).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los cuatro (04) meses y nueve (09) días de trabajo efectivamente laborado por el ciudadano F.A.C.G., esto es, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6.435.696,44) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de dos millones ciento cuarenta y cinco mil diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.145.017,62) y éste resultado dividido entre ciento veinte (120) días, lo cual ascendió a la suma de diecisiete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.17.875,14).

    Para el cálculo de la alícuota parte de los días de descanso, bono nocturno, sobre-tiempo y/o horas extraordinarias de trabajo diurno y nocturno, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre veintiocho (28) días, lo cual arrojó la suma de veintiún mil noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.21.095,85).

    Le corresponden entonces al ciudadano F.A.C.G. las siguientes sumas de dinero:

    a.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.38.82) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.271,74).

    b.- treinta y cinco (35) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, que comprende la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la gratificación, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.82,26) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.2.879,10).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.C.G. se le pagó la suma de un mil cincuenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.050,58), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos”, los cuales corren insertos a los folios 98 al 121 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le adeuda la suma de un mil ochocientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.828,52) por la diferencia de tal concepto. Así se decide.

    c.- once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.38,82), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.439,44).

    d.- dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17), lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.535,95).

    e.- la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.275,63) por concepto laboral de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con el numeral 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, sobre el monto bonificable de la suma de ochocientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.826,97) el cual fue multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano F.A.C.G. se le pagó la suma de doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.224,45), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos”, los cuales corren insertos a los folios 117, 119 y 120 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le adeuda la suma de cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.51,18) por la diferencia de tal concepto. Así se decide.

    f.- un (01) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete siete céntimos (Bs.32,17), lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.32,17).

    Con respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano F.A.C.G. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano F.A.C.G. que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

    Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en su descargo, afirmó que tal concepto debía ser pagado si el trabajador se encontraba adscrito al Sistema de Democratización y Empleo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; de la prueba de “exhibición de documentos” promovida por el ciudadano F.A.C.G. se demostró tal situación, aunado al hecho de no haber demostrado durante el decurso del proceso que él (léase: trabajador) estuviera inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo, lo cual hace evidente, el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

    g.- tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.4.959,oo) a favor del ciudadano F.A.C.G.. Así se decide

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudadas al ciudadano F.A.C.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 21 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 21 de enero de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano F.A.C.G. por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA y examen médico), a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 08 de octubre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano O.M. con ocasión a las laborales efectuadas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues hemos dejado establecido en el cuerpo de este fallo que solamente prestó sus servicios personales por espacio de veinticuatro (24) días efectivamente laborados y descansados dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es decir, antes de cumplir un (01) mes de servicio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe aplicársele las indemnizaciones establecidas en los numerales 9 y 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Ahora bien, de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 122 al 128 del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, cumplió con el pago porrateado de las prestaciones sociales y utilidades del ciudadano O.M. y; con ello, de las garantías mínimas exigidas por los numerales 9 y 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, razón por la cual, se repite, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones legales y contractuales reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Como último punto controvertido en este asunto, debemos determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, frente al ciudadano F.A.C.G., siendo en consecuencia, necesario determinar la existencia de la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tienen el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y; por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Aplicando la doctrina reseñada al caso sometida a la consideración de la jurisdicción, es de observarse que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, negó y rechazó tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la existencia de una solidaridad con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, razón por la cual, le corresponde al ciudadano F.A.C.G., traer a las actas del expediente los medios de pruebas capaces de demostrarla y; en caso de verificarse su ocurrencia, le corresponde entonces a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, desvirtuar tal presunción, dando cumplimiento así al mandato contenido en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina sentada sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 777, expediente No. 05-1540, de fecha 28 de abril de 2006, caso: HARRYS A.P.O. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI CA, y OTRO.

    Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, específicamente, de la prueba de “Exhibición de Documentos”, la existencia de un “contrato” distinguido con el No. 4600011747 suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de realizar labores de mantenimiento dentro de sus “instalaciones y/o dependencias”, resultando esta última beneficiaria directa de esos servicios.

    De igual forma, se encuentra probado en las actas del expediente, mediante los documentos denominados “solicitud de pases provisionales”, “fichas o tarjetas de control” y “declaración de parte” que el ciudadano F.A.C.G., conformaba parte del personal obrero adscrito a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, para sanblacear y pintar los tanques ubicados en los Patios de Tanques de Taparito y Ulé, siendo un hecho notorio que no requiere prueba, que esas funciones constituyen los servicios necesarios para el almacenamiento, resguardo y protección de los hidrocarburos y sus derivados.

    Por otro lado, de la “Prueba de Informes” dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tiene como objeto social el mantenimiento y servicios de obras mecánicas; obras civiles, plantas, diques, vialidad, edificaciones, muelles; obras eléctricas; instrumentación en general y todo tipo de obras concernientes al ramo de la construcción en general, así como, la importación y comercialización de suministros en materia se seguridad industrial , y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con su objeto principal.

    Cónsono con lo anterior, es un hecho notorio que no requiere de prueba, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación, producción, almacenamiento, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y todos sus derivados.

    De estos medios de prueba, se demuestra fehacientemente que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados, trasladando o difiriendo la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que ella la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la relación de “conexidad” de ambas empresas requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el mantenimiento de los tanques como para el almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados.

    Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, ante el ciudadano F.A.C.G. que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, esta instancia judicial debe tomar en consideración lo estipulado en el ordinal 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, donde se desprende que al beneficiaria de una obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas todas las pruebas documentales y la declaración de parte evacuadas en este proceso, conllevan al ánimo de esta instancia judicial que, las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la acción y pretensión incoada por el ciudadano F.A.C.G. en su contra. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.A.C.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.4.959,oo) por los conceptos laborales de preaviso, diferencia de prestación de antigüedad y gratificación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

De la misma forma, las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.4.959,oo), en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.M. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y PDVSA PETRÓLEO SA.

CUARTO

Se exime al ciudadano O.M. a pagar las costas y costos del presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se hace constar que los ciudadanos F.A.C.G. y O.M. estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanas M.Z.S., S.G.A.D.J., K.J.B.P. y OSMALÍN A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.417, 109.502, 85.239 y 112.782, domiciliadas en los municipios Lagunillas y S.B.d.e.Z.; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho M.B. y J.L.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.035 y 16.520, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 347-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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