Decisión nº 156-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.3724-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio J.G.M. RANGEL y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.188 y 69.833, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.J.G.C. y G.P.T.S., contra la Decisión N° 142-08 de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual entre otras cosas, inadmitió la prueba documental ofrecida por la defensa de autos, referida al acta que recoge la presentación del imputado J.P.D. URBINA, celebrada por ante el referido Tribunal, en la causa seguida en contra del ciudadano en mención y de los ciudadanos J.G.C. y G.T.S., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha siete (7) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, mediante Auto N° 098-08 de fecha siete (7) de Abril de 2008, decretó la admisibilidad del recurso de apelación únicamente con relación a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes de autos, relativa a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la inadmisión del medio de prueba ofrecido, a saber, acta de presentación del imputado J.P.D. URBINA, en virtud de lo cual, tanto los alegatos de los apelantes que se explanan a continuación, como los pronunciamientos dictados por este Tribunal Colegiado, versaran sobre tal denuncia.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados J.M. y F.G., con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.G.C. y G.T.S., apelaron de la decisión anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que no entienden el basamento de la jueza de control para no admitir el medio de prueba ofrecido por esa defensa en la audiencia preliminar, ya que ésta recoge la declaración del coacusado J.D. URBINA, en la cual manifiesta que sus defendidos nada tienen que ver con los hechos que se les imputan, y es el único elemento de defensa para desvirtuar el elemento de convicción completamente ilegal utilizado por el Ministerio Público, pues así lo manifiesta el propio Representante Fiscal, cuando indica en su exposición que el elemento de convicción que posee en contra de sus representados es el acta policial en la cual se registra la aprehensión del ciudadano DAZA URBINA, en la cual rindió declaración, y ello es violatorio del debido proceso y de la licitud de los medios de prueba que consagra el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran los apelantes, que la jueza a quo violentó de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 constitucionales, así como los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en ultra petita, cuando concedió al Ministerio Público más de lo pedido, pues dicho órgano “no hizo oposición alguna al medio de prueba ofertado por [esa] defensa”, la cual cumple con todas las formalidades exigidas por la ley, y asimismo, la jueza de instancia apoyó irrestrictamente al Ministerio Público al otorgarle “vicio (sic) de legalidad” al acta policial que no cumple con la normativa correspondiente, referidas a la declaración del ciudadano DAZA URBINA, violentando principios, derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, aducen los defensores de autos, que la jueza de control resuelve los alegatos explanados por esa defensa, de manera “incongruente y fuera de todo orden”, por cuanto resuelve nulidades absolutas que no fueron solicitadas ni en el escrito de contestación a la acusación ni en el acto de audiencia preliminar, y al momento de plasmar el dispositivo de la decisión omitió hacer el señalamiento sobre las excepciones y pedimentos propuestos por la defensa, los cuales fueron resueltos en la parte motiva del fallo, lo cual demuestra la incoherencia en lo decidido.

En razón de los argumentos expuestos, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso propuesto, y se declare nula la audiencia preliminar celebrada, ordenando a un juzgado distinto fije una nueva audiencia, “donde se respeten los derechos y garantías constitucionales, así como las formalidades de los actos”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados A.R. y E.A., actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señalan los Representantes Fiscales que la aprehensión del ciudadano J.P.D. URBINA, estuvo ajustada a derecho, pues éste de forma voluntaria manifestó de quién era la droga que transportaba, y todo ello en presencia de testigos, que escucharon la información suministrada, indicando además los referidos Fiscales, lo que debe entenderse por imputado, haciendo mención de diversas decisiones emanadas de la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las cuestiones que pueden ser ventiladas en la audiencia preliminar, y las que por su naturaleza están limitadas a la etapa de juicio.

Por otro lado, indican los Fiscales del Ministerio Público, que la negativa por parte de la jueza de control, en nada vulnera las normas relacionadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida acta de presentación no tiene valor probatorio alguno, considerando los Representantes de la Vindicta Pública, que las exposiciones de los acusados pueden ser nuevamente rendidas por ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien abstenerse de declarar, tal como lo consagra artículo 130 ejusdem, por lo que consideran que la decisión del Tribunal a quo se encuentra fundada en elementos de convicción ajustados a derecho, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso propuesto y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La defensa privada de los acusados J.G.C. y G.P.T.S. ofreció como prueba documental, el acta de presentación del imputado J.P.D., evidenciando esta Alzada del escrito de apelación, que la pertinencia, utilidad y necesidad de dicha oferta probatoria, está referida a la expresión contenida en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 12.02.2008, presentado por los abogados F.G. y J.G.M., en el cual se lee que dicha probanza se ofrece “a los fines de constatar que lo dicho por el funcionario de la guardia nacional que realizara la detención del ciudadano J.P.D. URBINA es falso y ponerle del conocimiento [al] Juzgado que [sus] defendidos no tienen ningún tipo de participación [en el hecho]”.

La defensa privada pretende enervar los efectos de la declaración testimonial a ser rendida por el efectivo de la Guardia Nacional, que actuó en el procedimiento de hallazgo de la droga y aprehensión de los acusados, con el contenido del acta de presentación de imputado correspondiente al acusado J.P.D., ya que en ello circunscribe su utilidad o pertinencia al momento de ser ofrecida dicha prueba.

El motivo de apelación que esta Sala admitiera conforme a resolución No. 098 del 07.04.2008, está referido a la INADMISIBILIDAD de la prueba documental dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control, a que se contrae la recurrida, inadmisibilidad de prueba dictada sobre la base del siguiente razonamiento dado por la instancia:

…la prueba no es procedente ya que la Antes (sic) mencionada Acta no representa Documento (sic) o elemento probatorio alguno, es una actividad jurisdiccional, no cumpliendo con los extremos de ley contenidos en el articulo (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo contenido en el articulo (sic) ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala deja constancia que la parte recurrente no consignó ante esta Alzada el acta de presentación que como prueba documental pretende sea admitida como prueba para el juicio oral y público, cuya inadmisibilidad fue decretada por el Tribunal de Control al momento de culminar la audiencia preliminar. Sin embargo, en su escrito de apelación narran cómo fueron detenidos sus defendidos, quienes fueron descritos previamente por el otro detenido para ese momento, ciudadano acusado J.P.D. URBINA, y a quienes relaciona el Ministerio Público como financistas de la droga incautada – a dicho de los apelantes-; conforme al dicho del funcionario actuante contenido en el Acta Policial levantada.

En ese mismo orden de ideas, los recurrentes aducen que el dicho de esta persona detenida no podía ser permitido y aceptado como prueba, ya que eso vulnera el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando a su vez que ese testimonio no fue obtenido e incorporado al proceso en forma lícita; y menos aún el dicho del funcionario actuante en abierta contradicción a lo expuesto por el acusado J.D. en el acto de presentación de imputados. Entonces, el punto esencial del motivo por el cual recurren ante esta instancia los defensores privados, estriba en la necesidad de la prueba ofrecida, toda vez que el acusado J.D. en el acto de presentación declaró en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control “que de ninguna forma había señalado a nuestros defendidos como partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público”, agregando que es “la única manera que tiene esta defensa de desvirtuar un elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público completamente ilegal”.

Adicional a ello, la defensa esgrime que la jueza a quo incurrió en ultrapetita al negar la admisibilidad de dicha prueba, ya que al ser presentada por la defensa y no mediar oposición por parte de la Vindicta Pública, dicha prueba debía ser admitida.

Es decir, que la defensa privada pretende enervar los efectos de la declaración testimonial a ser rendida por el efectivo de la Guardia Nacional que actuó en el procedimiento de aprehensión de los acusados que los recurrentes representan, con el contenido del acta de presentación de imputado correspondiente al acusado J.P.D., ya que en ello circunscriben su utilidad o pertinencia al momento de ser ofrecida dicha prueba. A tal efecto, este Tribunal de Alzada constata que la recurrida decidió ajustada a derecho al fundar la inadmisibilidad de dicha prueba documental, por no llenar los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

(Resaltado de la Sala).

En el resaltado de la norma que esta Sala distingue, encontramos la previsión legal que impide incorporar por su lectura un elemento de convicción evidentemente referido al testimonio de aquel imputado que al momento de ser presentado ante el Juez de Control declaró sobre los hechos que a él se le imputaban. En efecto, de acuerdo a la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba pretendida por los recurrentes, la misma estriba en reclamar su admisibilidad, toda vez que el acusado J.D. en el acto de presentación declaró en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control “que de ninguna forma había señalado a nuestros defendidos como partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público”, agregando que es “la única manera que tiene esta defensa de desvirtuar un elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público completamente ilegal”.

Entonces, sobre la base de la pretendida incorporación por su lectura de un elemento de convicción referido al testimonio contenido en dicha acta de presentación del imputado J.P.D., la defensa ensaya una oferta probatoria cuya legalidad y pertinencia se contrapone al último párrafo del artículo 339 ejusdem. Por lo que, el fundamento dado por la recurrida para decretar la inadmisibilidad de dicha prueba se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto cabe destacar, decisión emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en fallo N° 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal, la cual ha interpretado y justificado el carácter excepcional de la prueba documental, señalando lo siguiente:

... El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:…

Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.

Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.

Luego, a ello debe agregar este Tribunal de Alzada que, conforme a los argumentos de necesidad, utilidad y pertinencia alegados por los recurrentes en su oferta probatoria, tampoco existe posibilidad de admitir dicha prueba, cuando la defensa pretendía con su oferta probatoria, incluir por su lectura el testimonio del acusado J.P.D., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar; dado que este órgano de prueba no resulta idóneo a los fines de recrearlo en el debate oral, dado el interés que dicho testigo tiene en las resultas del proceso.

En ese sentido, esta Sala hace suyo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la validez probatoria de las declaraciones de los coimputados en los juicios en los que se ventilan los hechos por los cuales son igualmente juzgados:

“En relación con esto, es pertinente destacar la doctrina expuesta por el autor M.E., en su trabajo “La Mínima Actividad en el P.P.”, que al referirse a las declaraciones de los coimputados expuso lo siguiente:

… El coimputado no es un tercero ajeno a los hechos del proceso (…) sino que está directamente implicado en los mismos, por lo que tiene un evidente interés en el fallo que se haya de dictar. Su declaración no podrá, por tanto, sujetarse a las normas procesales que regulan las declaraciones testifícales en lo referente a la exigencia de juramento o promesa de decir la verdad (…) circunstancia que debe tener su necesaria repercusión en la valoración sobre la fiabilidad o credibilidad que merezcan sus manifestaciones (…) en ese sentido (…) exigir que junto a las declaraciones de los coimputados existan otros elementos de prueba, en el mismo proceso, que confirmen su atendibilidad (…) (elemento de verificación o comprobación objetiva) como soporte probatorio de la declaración del coimputado, de tal forma que el simple juicio (…) no eleva a dicha declaración a la categoría de argumento de prueba si no va acompañada de una adecuada verificación extrínseca…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal). (Fallo Nº 294 de fecha 12.6.2007).

Sobre la base de este criterio doctrinario y jurisprudencial, esta Sala estima que al igual que en otros casos ya resueltos por esta Alzada, el sentido y alcance de una prueba testimonial cuyo órgano de prueba recae en otro acusado dentro de la misma causa, como en el caso de autos, no debe ser estimado como admisible, dado el interés que manifiestamente se deduce de las imputaciones sustentadas en los hechos objeto de la acusación fiscal donde aparece involucrado como sujeto activo del delito. Así se ha resuelto por esta Sala, conforme al siguiente criterio:

“De igual manera, verifica esta Alzada que, al momento de ser ofrecida la prueba impugnada por la parte acusadora, el ofrecimiento omitió establecer la IDONEIDAD de dicha prueba, dentro de lo que, esta Alzada estima necesario resaltar el interés que el imputado C.A.J.G. tiene en las resultas de la causa, donde él también se encuentra imputado por la Vindicta pública.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en afirmar, que el derecho al debido proceso, como principio constitucional que debe prevalecer para garantizar una decisión justa, entre otras cosas, prevé el derecho que tienen las partes a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, en el decurso de un proceso judicial; circunstancias éstas, por las que, mal puede la defensa de autos, promover como prueba testimonial, el testimonio del ciudadano C.A.J.G., coimputado en la misma causa, pues estaría promoviendo un testigo que tiene interés en la causa, y hasta podría considerarse en contraposición a los derechos del propio acusado promovente. Por lo que, siendo parte en el proceso, independientemente de la división de la causa contenida, resulta evidente el interés del ciudadano C.A.J.G., por se parte del proceso en el caso concreto, lo cual además, en un momento determinado puede –inclusive- resultar gravoso para el propio acusado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, en atención a los principios generales del proceso, señala que, si bien en la causa inicial aparecían como imputados los ciudadanos C.A.J.G. y G.D.J.C.F., se verifica de actas, que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano G.D.J.C.F., separándose así la continencia de la causa, vista la fase procesal que corresponde seguir a cada uno de los involucrados en el proceso –imputado y acusado-, en tal sentido, estima estas Jurisdicentes, que si contra el coimputado ciudadano C.A.J.G., ha proseguido la investigación por no constar en autos algún acto de conclusión de aquella que le individualiza, el ciudadano C.J.G. preserva su cualidad de imputado, conforme lo señaló la Representante Fiscal en el escrito de contestación al recurso, resultando contrario a derecho, a juicio de quienes aquí deciden, que el mismo sea promovido como prueba testimonial, en razón de no poder rendir declaración en calidad de testigo, todo en atención al hecho de resultar lesivo de los derechos del propio imputado, previstos en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y atentatorio al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar evidente la no idoneidad de su deposición, en virtud del interés ya analizado. Así se declara.

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes consideran, que los fundamentos que esgrimió la a quo en la recurrida, son cónsonos con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, sobre el fundamento que arriba se ha analizado, respecto a que la testimonial del ciudadano C.A.J.G., no cumple los requisitos de idoneidad al tener el ciudadano mencionado, evidente interés en declarar sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

Por lo que, no comparte esta Sala de Alzada el criterio de la defensa, cuando afirma que la recurrida viola derechos fundamentales del recurrente, así como tampoco, contraría los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni vulnera las garantías judiciales, previstas en el Pacto San J. deC.R. del año 1969, artículo 8 literal “F”, adoptadas por nuestro sistema judicial en fecha 14-06-77, ya que, de acuerdo a lo que aquí ha quedado analizado, la prueba ofrecida no cumple con el requisito de idoneidad para ser recreada en el debate oral y público. (Fallo 072 del 10.03.2008).

Criterio que en el presente caso también debe ser reiterado, dado que la pretendida declaración rendida por el acusado J.P.D. en el acto de presentación de detenidos que recoge el acta inadmitida por la instancia como prueba documental, fue desechada por la jueza a quo conforme a derecho, al no constituir un acta o prueba documental que pueda ser incorporada al debate oral por su lectura; y al no constituir la testimonial en ella contenida una prueba idónea, por existir interés en quien declara al ser coacusado en la causa, aunado a lo cual, constata esta Alzada, que del escrito de oferta probatoria, los defensores no adminiculan alguna otra prueba que acompañe dicho elemento de convicción. ASÍ SE DECIDE.

El resto de consideraciones sobre la admisibilidad de la prueba de testigos relativa al dicho del funcionario (Guardia Nacional) que levantó el acta policial, ofertada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal a quo, contenidas en el escrito de apelación, no son estimadas por esta Alzada, dado que dichos aspectos del escrito de apelación resultan inadmisibles, tal y como fue declarado por esta Alzada en la resolución 098-08 de fecha 07.04.2008 por aplicación del criterio jurisprudencial vinculante contenido en el fallo 1303/2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, debe esta Sala dejar establecido que resulta absolutamente desacertado el criterio de la parte recurrente, cuando afirma que la decisión impugnada incurre en ultra petita por cuanto dicho vicio atiende a la incongruencia en el fallo, y la misma debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en la demanda y lo concedido en la sentencia, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (incongruencia por ultra petita) ni cosa diferente a la que se pidió (incongruencia por extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (incongruencia por citra petita).

Ultra petita refiere el vicio de conceder más de lo pedido, y en el caso de autos, no observa esta Alzada que la instancia al momento de desestimar una prueba que consideró inadmisible, haya incurrido en un vicio de incongruencia; antes bien, actuó conforme al control de garantías que debe ejercer el Juez al momento de resolver los aspectos a que se contrae el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga esa potestad jurisdiccional al juez de control, a los efectos de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Y esa facultad decisoria atiende al deber jurisdiccional de resolver sobre lo pedido, bien para negar o admitir el petitum sobre la oferta probatoria, máxime cuando no existe estipulación de las partes respecto a ese elemento probatorio discutido.

Sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

. (Sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03.08.07, ponente magistrado Francisco Carrasquero López).

En ese mismo orden de ideas, no puede dejar de mencionar esta Alzada que los recurrentes aducen que el dicho del ciudadano J.D. URBINA, no podía ser permitido y aceptado como prueba, ya que eso vulnera el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando a su vez que ese testimonio no fue obtenido e incorporado al proceso en forma lícita; por lo que tal argumento sí resulta contradictorio con la pretensión de los recurrentes al momento de promover una prueba que ellos mismos cuestionan.

Adicional a ello, la defensa esgrime que la jueza a quo incurrió en ultrapetita al negar la admisibilidad de dicha prueba, ya que al ser presentada por la defensa y no mediar oposición por parte de la Vindicta Pública, dicha prueba debía ser admitida.

No existe ultra petita, por cuanto la labor del juez de control –precisamente-, estriba en preservar las garantías procesales y constitucionales que resguardan el debido proceso, más allá de la oposición o no que haga el Ministerio Público sobre el asunto penal que se ventila.

Por último, con relación al argumento expuesto por los recurrentes de autos, acerca de la “incoherencia en lo decidido” por la jueza de instancia, al haberse pronunciado sobre una nulidad absoluta que no fue solicitada y no plasmar en la parte dispositiva de la decisión los pronunciamientos resueltos en la parte motiva de la misma, este Tribunal debe señalar que la jueza a quo, se pronunció sobre el argumento de los recurrentes referidos a la detención de sus defendidos y de la actuación policial que dejó constancia del procedimiento, indicando que la misma se encontraba ajustada a derecho y que por tanto no procedía decretar la nulidad absoluta de las mismas de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de no haber repetido en la parte dispositiva de la decisión, lo ya resuelto en la parte motiva de la misma, no deviene en una incoherencia, puesto que la decisión es un todo integral, que se complementa en todos y cada uno de sus pronunciamientos. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa de autos, por lo que, habiendo sido dictado el fallo recurrido en resguardo de los principios y garantías constitucionales y procesales establecidas, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión recurrida al haber sido dictada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio J.G.M. RANGEL y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.188 y 69.833, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.J.G.C. y G.P.T.S., contra la Decisión N° 142-08 de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual entre otras cosas, inadmitió la prueba documental ofrecida por la defensa de autos, referida al acta que recoge la presentación del imputado J.P.D. URBINA, celebrada por ante el referido Tribunal, en la causa seguida en contra del ciudadano en mención y de los ciudadanos J.G.C. y G.T.S., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida, en base a los argumentos expuestos en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala (E) - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 156-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3724-08

LBAR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR