Decisión nº 1033 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000222

ASUNTO : IP11-S-2003-000222

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: G.J.P.C.

VICTIMA: MESA ZAMBRANO J.G.

DEFENSORES PUBLICO: ABG. D.J.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 03-12-2002, en virtud de denuncia, interpuesta por la victima en la presente causa, mediante la cual expuso: “Es el caso que en fecha 19-11-2001 se siniestro un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: Placa: CLO72T. Serial de Carrocería: 3N 1 DB4 1 SXYK098092. Serial motor: GA16748 1655. Marca: Nissan. Modelo: sentra. Clase: automóvil. Tipo: sedan. Año: 2000. Color: blanco. (Anexo copia simple) reportándolo de forma inmediata a Seguros Capitolio C.A. Consignando documento de propiedad en original, cumpliendo formalidades del seguro a cargo de la gerencia sucursal de la ciudad de Punto Fijo, para ese entonces del ciudadano A.B.. Este siniestro fue declarado Perdida Total, siendo llenado el formato de Perdida Parcial, motivado que para el momento no había formatos para Pérdida Total. Seguidamente me informan el ciudadano R.B., que la sociedad mercantil Seguros Capitolio, C.A. está en proceso de quiebra e intervenida por la Superintendencia de Seguros. Posteriormente envié escrito dirigido al ciudadano G.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.757A65. Asimismo al Lic. ROQUE MARQUEZ y Carlos Suárez de la Superintendencia de seguros, explicándoles el caso. Luego me informó R.B. que a finales el mes de Junio del año 2.002, comenzaban a cancelar los siniestros. El vehículo de mi propiedad se encontraba en el taller Auto Pintura Falcón. En Agosto de 2002 me de la Superintendencia de Seguros que cancelaran en el mes de octubre del mismo año. En Octubre me informan que los requisitos del expediente estaban incompletos. En fecha 04-10-02, me dirigí personalmente a la ciudad de Caracas, siendo recibido por el Sr. J.M. de la Junta de Liquidación, informándome que el expediente del siniestro le falta documentación, es decir siendo forjados, recomendando denunciar ante CICPC y Fiscalía del Ministerio Público, denunciando “Delito contra la Propiedad” ya que se apropiaron del vehiculo en forma irregular…Igualmente hago de su conocimiento que el vehiculo ut supra identificado fue objeto de venta en forma ilegal por el ciudadano G.J.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 4.757.465.

En fecha 24 de Abril del año 2003, la Abogada KLEIDYS DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico solicitó a este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se expida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.J.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 4.757.465.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Noviembre del año 2010, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “ … se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto que efectivamente existe una orden de aprehensión de fecha 04-06-2003 librada en contra del ciudadano G.J.P.C. por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a la fecha de hoy 17-11-2010, han transcurrido Siete (7) años Cinco (5) meses y Trece (13) días, lo que trae como consecuencia la Prescripción de la Acción Penal, por lo que solicito se Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. ”.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “que se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto revisadas las actuaciones se encuentran llenos los extremos del articulo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito se decrete la Prescripción de la acción penal a favor de su defendido, Es todo”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano G.J.P.C. venezolano, nacido en fecha 20/09/54, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 4.757.465, estado civil Casado, grado de instrucción: TSU en Seguridad Industrial, de Oficio Comerciante y Funcionario activo en la Inteligencia del Ejercito, hijo de E.E.C. y M.T.P.d.C. ( ambos fallecidos) , natural de Maracaibo, Estado Zulia, y domiciliado en el Sierra Maestra, calle Nº 9 con avenida 17ª, casa Nº 8-87, a dos cuadras del Hospital de Medicina Familiar L.S.P., San F.E.Z., en perjuicio del ciudadano MESA J.G., por la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrieron los hecho. Notifíquese de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. E.L.V.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.R.

SECRETARIO.-

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