Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10215-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.P.M.

DELITO: HURTO AGRAVADO

IMPUTADOS: COLMENARES INDIRA, ZAMBRANO MANUEL, P.H. y O.F.J.

DEFENSORES: Abg. COLMENARES R.E.

ALEXANDER, J.K.

Y M.C.M.D.

DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En la fecha 21 de noviembre del 2009, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 1, destacamento de seguridad urbana, comando/San Cristóbal; dejan constancia de la siguiente diligencia policial: aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), fueron designados a prestar servicio de seguridad física al lugar, a los bienes y a las personas que participarían en un Mercal, que funcionaria en la avenida (carrera) 1 de Táriba, específicamente en el sector de la sanidad, procedieron a tomar las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su misión, aproximadamente a las doce de la noche (12:00 p.m.) el estado del tiempo cambio a lluvioso y por cuanto los vehículos ingresaban a la mencionada vía de circulación a altas velocidades y en ellas se encontraban vehículos de carga estacionados y a fin de evitar hechos de transito, procedieron a cerrar el acceso de vehículos hacia mencionada vía, indicando tal circunstancia, demarcando el área de acceso con diez (10) conos de seguridad de color naranja con una cinta iridiscente de color blanco, para evitar el paso de vehículos, luego siendo aproximadamente la una y treintas minutos de la madrugada (01:30), observamos que se acerco a los conos, un (01) vehiculo, del cual descendió una persona, quien tomo dos (02) de los conos de seguridad y se introdujo de nuevo en el vehiculo llevándolos consigo y procedió a retirarse a gran velocidad del sitio, en vista de lo rápido del tal acto no logramos identificar ni características del automotor ni de la persona, no pudieron desplegar ninguna acción para tratar de evitar el hurto de los conos, nuevamente como aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.) observaron a un vehiculo a la barrera formada por los conos y descendió una persona que tomo dos (02) conos mas y huyo en el vehiculo, para ese momento caían fuertes lluvias en el lugar, lo que les impidió identificar a la persona o al vehiculo, por lo que decidieron en consideración a los sucesos anteriores acercar un poco mas las barreras de conos al sitio donde se encontraban y así como aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la madrugada, vieron claramente que un vehiculo, modelo terios, color plata, que llevaba encendidas luces intermitentes, se acercaba a la barrera de conos, en ese instante el conductor del mencionado automotor realizo una maniobra y giro en ``u´´ y se detuvo por un momento y percataron uno (01) de los conos no se encontraba donde lo habían ubicado, inmediatamente emprendieron la persecución en un vehiculo militar, modelo pick up, en el trayecto percataron que un vehiculo de carga pesada, tipo góndola estaba estacionado en la vía que llevaba el vehiculo terios obstaculizando el paso de éste, por lo que el conductor del vehiculo terios se ve obligado a ejecutar un giro a la derecha y detener momentáneamente su marcha, oportunidad en la que rápidamente formaron un dispositivo de seguridad, se identificaron al conductor del vehiculo y al resto de las personas como funcionarios militares adscritos a la Guardia bolivariana y le dieron la voz de alto, ordenándoles detener el avance de dicho automotor, inmediatamente se les ordeno que se bajaran del vehiculo modelo terios, pidiéndoles que mantuvieran sus manos en alto, posterior mente bajaron del vehiculo tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona del sexo femenino, al ver que los funcionarios eran superados en numero por las personas a las que intervinieron policialmente solicitaron apoyo a una persona que pasaba por el lugar conduciendo un taxi para que avisara a la autoridad policial para que se acercaran al sitio, minutos después se presentaron dos funcionarios más, procedieron en conjunto todos los funcionarios de conformidad con lo preceptuado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles inspecciones personales a las tres (03) personas masculinos y al vehículo, quedando identificados como: COLMENARES CHACÓN I.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.779.134, alfabeta, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-85, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en P.N., calle 4, sector Las Pilas, N° 18-179, Municipio San C.d.E.T., ZAMBRANO M.M.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.812.746, alfabeta, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-87, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Táriba, carrera 11, N° 12-17, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, P.R.H.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.910.643, alfabeta, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02-01-89, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Táriba, carrera 10, N° 7-25, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y F.J.O.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.492.604, alfabeta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-87, de profesión u oficio comerciante y estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Táriba, calle 13, casa S/N, Barrio Monseñor Briceño del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Posteriormente se solicitó al conductor del vehículo para ese momento que abriera las puertas del vehículo para efectuar la revisión interna al mismo, encontrando al a vista, el objeto en forma de cono, color anaranjado con una cinta iridiscente de color blanco, similar al que nos había sido hurtado en el momento en que este vehículo daba la vuelta en “U” o retorno al frente de la barrera de conos de seguridad colocada por los funcionarios, seguidamente les preguntaron de quien era ese objeto encontrado en el asiento trasero de la camioneta terios, levantando la mano una persona que había sido identificado como F.J.O.C.. Luego se procedió a explicarles los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dirigirse al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R. N° 1, lugar en el que ordenaron la realización de las diligencias urgentes y necesarias, de igual manera se realizó llamada telefónica a la Doctora D.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien les indicó el número de Causa Penal 20F7-1246-09. Se deja constancia que durante la permanencia de los cuatro (04) ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de los efectivos actuantes.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos : COLMENARES CHACÓN I.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.779.134, alfabeta, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-85, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en P.N., calle 4, sector Las Pilas, N° 18-179, Municipio San C.d.E.T., ZAMBRANO M.M.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.812.746, alfabeta, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-87, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Táriba, carrera 11, N° 12-17, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, P.R.H.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.910.643, alfabeta, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02-01-89, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Táriba, carrera 10, N° 7-25, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal y F.J.O.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.492.604, alfabeta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-87, de profesión u oficio comerciante y estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Táriba, calle 13, casa S/N, Barrio Monseñor Briceño del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.P.M., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A., P.R.H.L., por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal y F.J.O.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados: COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A., P.R.H.L. y F.J.O.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; a lo que manifestó COLMENARES INDIRA: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el imputado ZAMBRANO MANUEL, expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente P.H., expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por último el imputado O.F.J., expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado COLMENARES E.A., quien expuso: “En vista de la exposición por la parte fiscal, nos acogemos a la solicitud fiscal solicitando a este Tribunal sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi representada, tomando en cuenta que es una joven recién graduada sin antecedentes penales, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la abogada J.K., quien expuso: “En nombre de mis defendidos me acojo a la solicitud fiscal en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente solicita a la representante del Ministerio Público que al momento de dictar el acto conclusivo tome en consideración el principio de oportunidad dado el carácter que tiene los hechos por el cual se encuentra constituido el tribunal, es todo”.

Por último se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.C.M., quien alega textualmente: “En nombre de mi representando me acojo a la solicitud formulada por la representante fiscal de que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento e igualmente solicito con todo respecto a la representación fiscal que al momento de dictar el acto conclusivo se aplique el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que se trata de un hecho de poca relevancia que no afectó gravemente el interés público, e igualmente que se trata de jóvenes que son estudiantes y trabajadores y lamentablemente cometieron una falta que afecta el interés público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 21 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 1, destacamento de seguridad urbana, comando/San Cristóbal, dejan constancia que, aproximadamente a las doce de la noche (12:00 p.m.) el estado del tiempo cambio a lluvioso y por cuanto los vehículos ingresaban a la mencionada vía de circulación a altas velocidades y en ellas se encontraban vehículos de carga estacionados y a fin de evitar hechos de transito, procedieron a cerrar el acceso de vehículos hacia mencionada vía, indicando tal circunstancia, demarcando el área de acceso con diez (10) conos de seguridad de color naranja con una cinta iridiscente de color blanco, para evitar el paso de vehículos, luego siendo aproximadamente la una y treintas minutos de la madrugada (01:30), observamos que se acerco a los conos, un (01) vehiculo, del cual descendió una persona, quien tomo dos (02) de los conos de seguridad y se introdujo de nuevo en el vehiculo llevándolos consigo y procedió a retirarse a gran velocidad del sitio, en vista de lo rápido del tal acto no logramos identificar ni características del automotor ni de la persona, no pudieron desplegar ninguna acción para tratar de evitar el hurto de los conos, nuevamente como aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.) observaron a un vehiculo a la barrera formada por los conos y descendió una persona que tomo dos (02) conos mas y huyo en el vehiculo, para ese momento caían fuertes lluvias en el lugar, lo que les impidió identificar a la persona o al vehiculo, por lo que decidieron en consideración a los sucesos anteriores acercar un poco mas las barreras de conos al sitio donde se encontraban y así como aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la madrugada, vieron claramente que un vehiculo, modelo terios, color plata, que llevaba encendidas luces intermitentes, se acercaba a la barrera de conos, en ese instante el conductor del mencionado automotor realizo una maniobra y giro en ``u´´ y se detuvo por un momento y percataron uno (01) de los conos no se encontraba donde lo habían ubicado, inmediatamente emprendieron la persecución en un vehiculo militar, modelo pick up, en el trayecto percataron que un vehiculo de carga pesada, tipo góndola estaba estacionado en la vía que llevaba el vehiculo terios obstaculizando el paso de éste, por lo que el conductor del vehiculo terios se ve obligado a ejecutar un giro a la derecha y detener momentáneamente su marcha, oportunidad en la que rápidamente formaron un dispositivo de seguridad, se identificaron al conductor del vehiculo y al resto de las personas como funcionarios militares adscritos a la Guardia bolivariana y le dieron la voz de alto, ordenándoles detener el avance de dicho automotor, inmediatamente se les ordeno que se bajaran del vehiculo modelo terios, pidiéndoles que mantuvieran sus manos en alto, posterior mente bajaron del vehiculo tres (03) personas de sexo masculino y una (01) persona del sexo femenino, quedando identificados como: COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A., P.R.H.L. y F.J.O.C.. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A los imputados de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, a F.J.O.C., y COMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal a COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A., P.R.H.L., tomando en consideración que se trata de un hecho de poca relevancia que no afectó gravemente el interés público, e igualmente que se trata de jóvenes que son estudiantes y trabajadores y lamentablemente cometieron una falta que afecta el interés público, además no consta en autos que los ciudadanos COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A., P.R.H.L. y F.J.O.C. presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor de loa imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza en la que se le sigue la presente investigación, conforme el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano, el día 21 de noviembre de 2009, a las 03:00 horas de la madrugada, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 21 de los corrientes, a las 04:55 horas de la tarde, han transcurrido trece horas y cincuenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL” En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los imputados de autos, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A. y P.R.H.L., por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal y F.J.O.C., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; a quienes se les imponen de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza en la que se le sigue la presente investigación, conforme el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARAR que los coimputados COLMENARES CHACÓN I.N., ZAMBRANO M.M.J.A., P.R.H.L. y F.J.O.C., ya identificados, fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

QUINTO

En este estado se le hace del conocimiento al imputado de autos de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decreta. Presente la ciudadana COLMENARES INDIRA, manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Seguidamente, el coimputado ZAMBRANO MANUEL, “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Posteriormente el coimputado P.H., “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Por último, el coimputado O.F.J., “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”.

Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En San Cristóbal, a los veintiún día del mes de noviembre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10215-09

CHCL/mav

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