Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de marzo de 2012

201° y 153°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.C.L., A.D.M. y J.M.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.206.986, 6.730.538 y 5.002.118 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9299.-

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.A.C.L., A.D.M. y J.M.V.L., debidamente asistidos por el abogado R.A.C.M., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 09 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo, ordenándose por auto del 22 del mismo mes y año, a la parte accionante consignara copia simple de la decisión recurrida y corrigiera el escrito presentado ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplida la notificación de la parte accionante, en fecha 01 de marzo de 2012, comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de febrero de 2012, consignando en esa oportunidad escrito en el cual alegaron que la sentencia de marras de la cual solicitan su nulidad mediante la presente acción amparo incurre en el vicio de inmotivación e inapreciación de pruebas; que la sentencia dictada por el A-quo no identificó el objeto del litigio; que en el libelo el recurrente obvio acompañar la fuente u origen de su expulsión o exclusión de la Asociación, es decir, la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2011, originando un argumento falso, haciendo incurrir en la no atención por parte del Tribunal a una relación de consecuencia lógica, sino de sucesión temporal conocido como post hoc, es decir, que hace suponer que es un hecho que es causa de otro hecho sucedido antes, lo que ha permitido que el Tribunal admita la acción de amparo por creerse con competencia y en vez de ordenar un Despacho saneador dicta sentencia; que el Tribunal al estudiar el contenido del libelo y sus anexos, ha debido inhibirse de conocer de la causa por falta de competencia por ser el alegato principal el derecho al trabajo y de creerse con competencia dictar un auto mediante el cual ordenara al recurrente un Despacho Saneado, desprendiéndose de la lectura de los Estatutos en forma clara e indubitable las facultades de cada uno de los actores, tanto de la Asamblea como la representación de la asociación, solicitando que este Tribunal Constitucional declare con lugar la acción de amparo y la consecuente nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución ordenada y practicada.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, se observa que el denominado amparo contra amparo resulta posible sólo si la decisión emanada del juez constitucional se encuentra definitivamente firme, al haberse agotado la doble instancia; y siempre y cuando dicho fallo vulnere gravemente los derechos constitucionales del agraviado.

Observa esta Alzada que en la presente acción lo que intenta la parte accionante es ir o alzarse contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en un p.d.a. constitucional seguido por el ciudadano CIVER A.M. contra los hoy accionantes, ciudadanos J.A.C.L., A.D.M. y J.M.V.L., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, de la Junta Directiva de la Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, proceso en el cual el mencionado Tribunal dictó sentencia el 28 de diciembre de 2011.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicha decisión la parte hoy accionante en amparo, apeló mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, siendo negada, por auto del 28 de febrero de 2012, por haber sido intentada extemporáneamente, evidenciándose en consecuencia, que se esta proponiendo un amparo contra una decisión de amparo, como un sucedáneo de la apelación no ejercida en tiempo útil, para quien aquí decide, tal conducta es improcedente, en virtud que si no se dio la revisión de la decisión de amparo cuestionada, es imputable a la hoy accionante en amparo al no haber apelado en tiempo útil y consecuentemente, no le es dable venir en amparo sosteniendo la firmeza de la decisión recurrida, cuando tuvo todas las garantías necesarias para apelar y no lo hizo, y si lo hizo tarde o lo omitió por descuido es su responsabilidad, por lo que no puede valerse de la acción de a.c., para subsanar y corregir su situación procesal.

En relación al ejercicio extemporáneo por tardío, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al no ejercicio de los recursos ordinarios, (Exp. Nº 01.1337-Sent. Nº 629. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R.) que:

…De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos, lo cual no obstante no se hizo cabalmente, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos, lo que pudo emplear y no lo hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de a.c., para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.

Reitera esta Sala Constitucional, conforme al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: J.C.R.M.) que: “La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta en forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz

.

En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de a.c. no puede ser una especia de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.

Observa esta sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior imputable al Juzgado Tercero…, específicamente en la persona de su presunto agraviante, el Juez Temporal, ciudadano… Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. (…) del expediente que contiene la acción de amparo, se desprende que el accionante…, pudo ejercer oportuna y cabalmente, en representación de los ciudadanos…, los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y así se declara.

Advierte igualmente esta Sala que al verificarse en el caso sub-iúdice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmar la decisión consultada, y así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Así las cosas, al haber ejercido los hoy accionantes el recurso de apelación extemporáneamente por tardío contra la decisión de amparo recurrida y proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y precluido su derecho, la presente acción de amparo es improcedente, dado que admitirla sería desnaturalizarla, transformándola de una acción extraordinaria a una acción sucedánea del recurso de apelación extemporáneo interpuesto por tardío, para así pretender subsanar y corregir su situación procesal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.C.L., A.D.M. y J.M.V.L., en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociació0n Civil A.C. Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS”, contra la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.C.L., A.D.M. y J.M.V.L., en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociació0n Civil A.C. Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS”, contra la sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol.

Exp. 9299.-

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