Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

L.M.R., de nacionalidad española, natural de Granada- España, nacido en fecha 24-06-1945, de 62 años de edad, hijo de A.M. y M.R. y residenciado en Mayorca, España.

DEFENSA

Abogados J.A.V.C. y L.E.R., inscritos en el I.P.S.A con los números 74.440 y 115.887, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.M.T.O., Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., contra la decisión de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas, contra el ciudadano L.M.R., por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 18 de junio de 2007, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de junio de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas en contra de L.M.R., por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

En fecha 23 de abril de 2007 los abogados J.A.V.C. y L.E.R., con el carácter de defensores del ciudadano L.M.R., apelan de la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó previa admisión de los hechos al referido acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

El procedimiento especial por admisión de los hechos está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

1.- Que no estemos en un caso de flagrancia

2.- Que la solicitud se efectúe por el abogado defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio

3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los hechos

4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo- no autoincriminación (artículo 49, ordinal5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1° ejusdem (sic))

5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable

La Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada F.M.T., sustento (sic) la acusación en forma oral en la audiencia; aunado a que los abogados defensores en su intervención inicial informaron a este Tribunal el ánimo manifiesto de los co-imputados de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en cuanto al delito acusado de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlos de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informen los imputados al Tribunal si admiten los hechos que les atribuye el Ministerio Público? Contestando J.A.C.B. y L.M.R.; luego de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS QUE SE NOS IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Aceptan los imputados los cargos formulados en la acusación por la Fiscal Undécima del Ministerio Público? RESPONDIO: “SI ACEPTAMOS LOS CARGOS”. TERCERO: Renuncian los imputados a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismos con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público? CONTESTARON: “SI RENUNCIAMOS”. CUARTA: Tienen algo más que agregar los imputados?. RESPONDIERON: “NO”. Seguidamente el Tribunal interrogó a los defensores técnicos de los imputados en el sentido si deseaban agregar algo a favor de sus clientes y respondieron que “coadyuvaban en la solicitud de sus defendidos”. Igualmente se escuchó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogada F.M.T., para que opinara acerca de la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena y a la solicitud de los abogados defensores; a lo cual la ciudadana fiscal señaló: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por los imputados, es todo.

DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados J.A.C.B. y L.M.R. como autor del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ibidem, es de NUEVE (09) años de PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir, OCHO (08); ahora, por cuanto el delito por tratarse de un delito cuya pena supera los ocho años y por tratarse de una (sic) delito relativo a la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena se impune (sic) en su límite mínimo, es decir OCHO (08) años. Así las cosas, la pena en (sic) que en definitiva se impone a J.A.C.B. y L.M.R. es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

(omissis)

Los recurrentes en el escrito de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2007, exponen:

(omissis)

Primero

Apelación a la calificación jurídica, admitida por el Juzgado Octavo de Control: Así tenemos que una vez expuesta la acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el día 13 de abril de 2007, día prefijado para la celebración de la audiencia preliminar, y concedido como fue el derecho a la defensa de realizar sus argumentos de descargos, exponer sus excepciones, manifestar si el justiciable se acogería a la única fórmula anticipada para la prosecución del proceso (Admisión de Hechos), para este tipo de delito y promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, según la mecánica y dinámica en que se desarrolla este tipo de audiencia en el Juzgado Octavo de Control, esta Defensa argumentó, que en conversaciones mantenidas con nuestro defendido extra-audiencia, se decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero manifestando NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, POR PARTE DEL Ministerio Público, EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACION (AUTOR MEDIATO) QUE SE LE ATRIBUYE A NUESTRO DEFENDIDO, debido a que si bien es cierto, el Ministerio Público con sus diligencias de investigación determinó la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no puntualizó, especificó, ni desvirtuó, lo declarado por mi defendido en la audiencia de presentación y calificación judicial de flagrancia de fecha del 5 de diciembre de 2006, en la cual manifestó que solamente recibía una cola por parte de (sic) del chofer propietario de la Hilux blanca, ciudadano J.A.C., quien sí aceptó y afirmó que la sustancia ilícita era suya; igualmente de las diligencias de investigación, no se determinó si mi defendido participó en actos preparativos y necesarios para la comisión de este delito, tal y como, la elaboración de la Caleta o Secreta, Compra de la Sustancia, etc, por lo que considera esta defensa de acuerdo a los hechos fijados en las actas de investigación por parte del Ministerio Público, que el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, CON O SIN LA PARTICIPACION DE NUESTRO DEFENDIDO, IGUALMENTE SE HUBIERA CONFIGURADO O CONSUMADO, por lo que está (sic) defensa solicita al ciudadano Juez, conforme al artículo 330 numeral 2°, el cambio de calificación, en cuanto a que de los hechos plasmados en las actas y vista la posibilidad de la admisión de hechos por parte de nuestro defendido, se encuadra su participación a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3° (sic), es decir a una complicidad no necesaria en la comisión de este punible; una vez oída la intervención de la defensa, el ciudadano Juez procedió a resolver sobre lo solicitado, señalando que los hechos por los cuales se le acusa a nuestro defendido, es el de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo el verbo rector el transportar, definiendo el mismo como el hecho de trasladar estupefacientes de un lugar a otro con la finalidad de transmisión a otro u otros, y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción, asimismo le llama la atención al ciudadano Juez , para fundar su auto, el hecho de que mi defendido estuviera desprovisto de equipaje, útiles de aseo personal y el hecho de que este poseía en un bolso koala de su propiedad, la cantidad de 8.000 Euros y 713.000 bolívares, para concluir, que la participación de nuestro defendido es de autor, negando lo solicitado por esta defensa, en cuanto al cambio de calificación en base a la participación del justiciable, en los HECHOS ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al respecto debo señalar que tal apreciación, por la cual funda su auto el ciudadano jurisdiccente, no fue fijada por el Ministerio Público en su acusación, es decir que, el Ministerio Público, en su investigación no fijó, ni dirigió su investigación en determinar y desmentir en todo caso, lo dicho por nuestro defendido en la oportunidad de la audiencia de presentación, por lo que hierra el ciudadano Juez con su decisión, en realizar consideraciones no determinadas, ni fijadas por el titular de la acción penal, en cuanto a la participación que se le atribuye a nuestro defendido en el hecho punible descrito, con lo cual y en base a la fundamentación del auto que se impugna suple y corrige a mutuo propio, la investigación que llevó bajo su tutela la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien a tenor del dispositivo legal 283 adjetivo, es el propio Ministerio Público, quien dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de una (sic) hecho punible de acción pública, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACION Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMAS PARTICIPES, por lo que el auto impugnado, se evidencia la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia…con lo que podemos concluir, que este auto, el cual hoy se impugna, viola lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio rector de finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; razón por la cual en vista a los motivos antes expuestos, y por lo (sic) cuales, se presenta recurso ordinario de apelación, éstos los podemos subsumir y encuadra perfectamente en el artículo 447 numeral 1 y 5 de la norma penal adjetiva, todo por cuanto en vista a la admisión de los hechos, trae como consecuencia la terminación del proceso en virtud de la sentencia condenatoria impuesta a nuestro defendido, asimismo, causa un gravamen irreparable, por cuanto la pena a afrontar como autor mediato e impuesta por el Juzgado Octavo de Control, atendiendo a lo dispuesto en la norma 376 adjetiva penal, fue la de ocho años de prisión, y no la (sic) cuatro años, como correspondería, atendiendo al grado de participación (complicidad no necesaria) del ciudadano L.M.R., en los hechos que se acreditan en el presente expediente.

Segundo

Apelación contra la decisión de confiscar las cantidades de dineros (8.000 Euros y 713.000 Bs.): Al respecto, tenemos que, la acusación en contra de nuestro defendido fuera presentada por el Ministerio Público en oportunidad de ley, (17-01-2007), y en la cual, solamente se solicitó LA CONFISCACION del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, propiedad del ciudadano Corales, Posteriormente y después de haberse diferido por uno y otro motivo la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante oficio N° 20F11-0835-07, el Ministerio Público SOLICITO AL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL, LA CONFISCACION Y/O COMISO, de la cantidad de 8.000 euros y la cantidad de 713.000,oo Bs. los cuales fueron retenidos a nuestro defendido el día de su detención, solicitud que realiza conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, una vez iniciada la audiencia preliminar, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal, solicitó en forma pura y simple, una vez concluida su intervención, el comiso de las cantidades de dinero antes expresadas, en su decisión el ciudadano Juez, la acuerda en el dispositivo del fallo, la confiscación de tales cantidades, fundando tal decisión, en supuesta corrección o subsanación no anunciada por el Ministerio Público, por defecto de forma de su acusación, asimismo señala el jurisdiccente en su fallo, que la procedencia de estas cantidades de dinero nacional y europeo se sospecha de su ilicitud, al respecto debo señalar con relación a la supuesta procedencia ilícita, que los Euros retenidos, es la moneda de circulación legal en el país origen del ciudadano L.M. (España), por lo que es normal, que este ciudadano porte o detente cantidades de dinero que si al cambio en el mercado, como lo concluyó el ciudadano Juez equivale a 24.000.000 Bs., pues en su país de origen no deja de ser una cantidad de dinero normal o usual su detentación; por lo que se concluye que existe en este punto que se impugna, una incongruencia entre la acusación y la sentencia, ya que el Ministerio Público, perfectamente y no lo hizo, podía solicitar, bien la confiscación de los Euros y de la cantidad antes expresada en bolívares, como una corrección y/o subsanación por defecto de forma del escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 adjetivo, o bien, solicitar una ampliación de la acusación; razonando en ella, bien sea en una u otra, la omisión en la cual se incurrió, y no en la forma como se presentó la misma, la cual fue pura y simple, carente de toda fundamentación o razonamiento de lo peticionado.

(Omissis)”

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada F.M.T.O., Fiscal Undécima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 13 de abril de 2007 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual, esa Representación Fiscal, ratificó el escrito acusatorio en contra de los imputados J.A.C.B. y L.M.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, así como la confiscación del vehículo utilizado por los mismos en la comisión de los hechos, del teléfono celular incautado a uno de ellos y de las cantidades de dinero que le fueran incautadas al imputado L.M.R. (8.000 Euros y 713.000 Bs). Seguidamente la defensa tomó la palabra y manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido L.M.R., éste les había informado que deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado informan los defensores técnicos del referido imputado, que si bien es cierto su defendido deseaba admitir los hechos, no estaban de acuerdo con la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público lo había acusado, asimismo, que no estaban de acuerdo con la confiscación del dinero que le fuera retenido a su defendido L.M.R., solicitando en consecuencia el cambio de calificación jurídica a un grado de participación de los previstos en el título VII del Código Penal, solicitud esta que fue negada por el Tribunal el cual procedió a admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, asimismo, en virtud de la solicitud hecha por el imputado el Tribunal acordó la admisión de los hechos condenándolo a cumplir una pena de 8 años de prisión por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, igualmente el referido Tribunal, ordenó la confiscación de los elementos activos solicitada por la Fiscalía, incluyendo el dinero incautado a L.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Ante semejantes aseveraciones, esta representación Fiscal, no hace sino confirmar que argumentos infundados como los esgrimidos por la defensa desdibujan el respetable rol de los abogados litigantes: Honorables Magistrados, el Ministerio Público, precalificó inicialmente los hechos atribuidos a J.A.C.B. y L.M.R. como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente, agotada como fue la fase de investigación por tratarse de un procedimiento ordinario, con base en los elementos de convicción aportados por esa investigación se presentó formal ACUSACION contra AMBOS IMPUTADOS por el MISMO DELITO (pluro-ofensivo y de lesa humanidad) el cual prevé UNA PENA DE 8 A 10 AÑOS DE PRISIÓN, circunstancias éstas que en ningún momento y bajo ninguna condición fueron ajenas a la defensa, en este sentido se hace necesario hacer algunas consideraciones en relación a las normas que rigen el proceso penal.

(Omissis)

Entonces se pregunta esta Representación Fiscal, si tomando en consideración que para que proceda la admisión de los hechos debe ser admitida previamente la acusación como ya lo había sido en el presente caso, y habiéndoles sido negada la solicitud de cambio de calificación jurídica ¿desconocían los defensores técnicos del acusado L.M.R. que la pena a imponer era de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ocho años de prisión? Igualmente surge la interrogante, ¿al ser la admisión de los hechos una decisión espontánea y absolutamente voluntaria por parte del imputado, podían los defensores someter a condición esta decisión, no hubiesen podido entonces de no estar conformes con la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y mantenida por el Tribunal optar por la apertura a un juicio oral y público donde hubiesen debatido y controvertido las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad de su defendido como autor en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas? Y por último, ¿cuál era la verdadera intención de los defensores técnicos al aconsejar a su cliente que se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, aún estando conscientes de la pena a imponer por el delito: poner fin al proceso a través de uno de los medios alternativos a su prosecución, la cual debe ser consecuencia necesaria de una decisión voluntaria y manifiesta del acusado en cuanto a su culpabilidad en los hechos atribuidos, o conseguir por medio de una figura cuyo propósito ha sido frecuentemente mal entendido, una rebaja considerable en la pena a imponer? De ser la segunda respuesta la escogida estaríamos sesgando la finalidad del proceso, la cual, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y es precisamente esta la finalidad a la que se atuvo el Juez Octavo de Control al tomar la decisión que hoy se recurre.

Por otra parte y en relación al segundo punto alegado por los recurrentes sobre la confiscación de las cantidades de dinero que le fueran incautadas al imputado L.M.R. (8.000 Euros y 713.000 Bs) solicitada por este despacho fiscal en fecha 21-03-2007 mediante oficio N° 20-F11-0835-07 y ratificada de forma oral en la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2007 ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, considero que basta con solo dar un simple repaso al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para concluir que no podía ser otra la decisión del juez a quo, pues a tenor de la referida norma: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos de que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos (sic) serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia…”

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., en su condición de defensores técnicos del ciudadano L.M.R., contra la decisión proferida por el Juez Octavo de Control en fecha 13 de abril de 2007, en virtud de la cual condenó al referido acusado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de 8 años de prisión, y de igual manera ordenó la confiscación de las cantidades de dinero que le fueran incautadas, es impertinente, carente de fundamento jurídico y debe ser declarada inadmisible a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente y con el respeto debido, pido a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se inste a la parte recurrente en el presente proceso penal para que actúe de buena fe, sin temeridad en el ejercicio de sus atribuciones, ni impertinencia en sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para tratar de impugnar, a capricho propio, decisiones que dentro del marco del debido proceso, están ajustadas a derecho.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación y el escrito de contestación, al respecto observa:

PRIMERO

Los abogados J.A.V.C. y L.E.R., defensores del acusado L.M.R., invocan como fundamento del recurso de apelación, la causal prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juez de Primera Instancia, en Función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, previa admisión de los hechos, al acusado L.M.R., a la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sostienen los recurrentes que durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2007 ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez cedida la palabra a la defensa para hacer sus respectivos alegatos, manifestaron que en conversaciones mantenidas con su defendido extra audiencia el mismo decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, alegando que no estaban conformes con la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal en cuanto al grado de participación que le fue atribuida a su defendido, debido a que si bien es cierto el Ministerio Público con sus diligencias de investigación determinó la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puntualizó lo declarado por su defendido en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia en la cual expuso que él solamente recibía una cola por parte del chofer, ciudadano J.A.C., propietario de la Hilux blanca, quien aceptó que la sustancia ilícita era suya, por lo que consideran que de acuerdo a los hechos fijados en las actas de investigación por parte de la representación fiscal, el delito por el cual fue acusado su defendido se hubiera configurado o consumado sin la participación del mismo, motivo por el cual solicitaron el cambio de la calificación jurídica.

Asimismo, alegan los recurrentes que el Juez de la causa yerra en su decisión al realizar consideraciones no determinadas ni fijadas por el titular de la acción penal en cuanto a la participación que se le atribuye a su defendido en el hecho punible, y en base a la fundamentación del auto que impugnan, suple y corrige a mutuo propio la investigación que llevó bajo su tutela la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por lo que consideran que en la decisión impugnada se evidencia la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le causa a su defendido un gravamen irreparable, pues la pena a afrontar como autor mediato impuesta por el Tribunal fue de ocho (8) años de prisión y no la que debió corresponderle como cómplice no necesario, cuatro (04) años.

SEGUNDO

La decisión recurrida, previa admisión de los hechos por parte del acusado, determinó que efectivamente éste cometió el delito de transporte de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de 8 a 10 años de prisión; en consecuencia, procedió a condenarlo aplicándole la rebaja de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada por admitir los hechos.

Con relación a ello, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

. (Resaltado de la Sala)

La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aun cuando no se dicta al término del juicio oral y público, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.

En segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego aumentará o disminuirá la pena, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes, establecidas en los artículos 74 y 77 respectivamente, eiusdem. De seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal, o las establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión recurrida sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

La Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada F.M.T., sustento (sic) la acusación en forma oral en la audiencia; aunado a que los abogados defensores en su intervención inicial informaron a este Tribunal el ánimo manifiesto de los co-imputados de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en cuanto al delito acusado de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlos de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informen los imputados al Tribunal si admiten los hechos que les atribuye el Ministerio Público? Contestando J.A.C.B. y L.M.R.; luego de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS QUE SE NOS IMPONGA LA PENA. SEGUNDA:Aceptan los imputados los cargos formulados en la acusación por la Fiscal Undécima del Ministerio Público? RESPONDIO: “SI ACEPTAMOS LOS CARGOS”. TERCERO: Renuncian los imputados a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismos con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público? CONTESTARON: “SI RENUNCIAMOS”. CUARTA: Tienen algo más que agregar los imputados?. RESPONDIERON: “NO”. Seguidamente el Tribunal interrogó a los defensores técnicos de los imputados en el sentido si deseaban agregar algo a favor de sus clientes y respondieron que “coadyuvaban en la solicitud de sus defendidos”. Igualmente se escuchó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogada F.M.T., para que opinara acerca de la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena y a la solicitud de los abogados defensores; a lo cual la ciudadana fiscal señaló: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por los imputados, es todo.

(Omissis)

Consecuente con lo expuesto, se aprecia que la recurrida estuvo en todo momento apegado a la ley, pues al admitir la acusación presentada por la representación fiscal; instruyó al acusado L.M.R. respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole el derecho de palabra, admitiendo éste los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la Sala considera que en materia de admisión de los hechos, según la cultura procesal imperante, no se puede redarguir, lo que ha sido admitido anticipadamente, a menos que se detecte vulneración a principios constitucionales.

Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes no señaladas por las partes acusadoras, o que el delito se verificó en grado frustración o de tentativa contra la opinión de los acusadores o que sus acciones no son punibles, deberá probar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el juicio oral, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas ex novo, en una sentencia por admisión de los hechos.

En el caso que nos ocupa, cuando el ciudadano L.M.R., al ser interrogado por el Juez de la causa, manifestó admitir los hechos, estaba consiente tanto de la circunscripción fáctica como de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y que la misma había sido previamente admitida por el Tribunal, tal como se evidencia del acta que contiene la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud que hizo la defensa sobre la calificación jurídica, donde el Juez sostuvo la admisión de la acusación al ciudadano L.M.R., como autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posterior a ello, es que el mismo admite el hecho, luego de haberse impuesto del Precepto Constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino hubiese sido así, la previsión adjetiva contenida en el artículo 376 del estatuto procesal penal venezolano, sería inconstitucional, ya que ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.

Por otra parte, si analizamos el instituto procesal de la admisión de hechos por parte del acusado, en el contexto del procedimiento especial legalmente establecido, aprecia la Sala que ello implica la aceptación pura, simple e incondicional de la quaestio factis circunscrita por la representación fiscal y contenida en la acusación interpuesta; mas ello no implica la admisión de la calificación jurídica dada al hecho, pues su valoración es función del juez quien con base al hecho acreditado concluirá en un juicio de valor estrictamente jurídico respecto del tipo penal, y luego, respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado.

De allí que, el juzgador no podrá limitarse en transcribir las diligencias de investigación, sin establecer y valorar lo que de ellas emergen, pues si bien es cierto no son auténticos actos de pruebas por no haber sido controlados en su práctica, salvo las realizadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, renunció al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando de parte del Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra, por las consideraciones antes señaladas lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en relación a este primer punto, así se decide.

CUARTO

En cuanto al segundo punto impugnado por la defensa, los mismos alegaron que en la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido en fecha 17-01-2007 sólo se solicitó la confiscación del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, propiedad del ciudadano J.C. y que posteriormente en fecha 21-03-2007 mediante oficio N° 20-F11-0835-07 el Ministerio Público solicitó al Tribunal Octavo de Control la confiscación o comiso de las cantidades de dinero que le fueran incautadas a L.M.R. (8.000 Euros y 713.000 Bs.), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación con este alegato, la Sala observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

El primer aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…

De las normas antes transcritas se evidencia que el Juez a quo basó su decisión apegado a la Ley, pues al haber admitido la subsanación del escrito de acusación en cuanto al comiso del dinero incautado, plasmando en su decisión lo siguiente: “…El hecho de solicitar el comiso al momento de la celebración de la audiencia preliminar es perfectamente viable cuando se trata de delitos de droga y se sospeche de su procedencia ilícita, por tratarse de un DEFECTO DE FORMA. Por lo tanto se admite la subsanación del escrito de acusación en cuanto al comiso del dinero incautado…” y posteriormente haber dictado sentencia definitiva, previa admisión de los hechos, lo procedente era confiscar el dinero incautado al momento de la detención del ciudadano L.M.R., por considerar de igual forma el a quo que el mencionado acusado es también autor de los hechos. Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en este segundo punto tampoco les asiste la razón a los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., con el carácter de defensores del ciudadano L.M.R..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas, contra el ciudadano L.M.R., por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, ordenando la confiscación del dinero incautado consistente en dieciséis (16) billetes de quinientos euros cada uno, para un total de OCHO MIL (8000) euros y setecientos trece mil bolívares (713.000 Bs) en efectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3127-07 EJPH/Neyda.-

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