Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

QUERELLANTE:

Ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.712.176.

APODERADOS DEL QUERELLANTE:

Abogados ILDEMAR DE J.C.D. y J.R.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.214 y 83.151, en su orden.

QUERELLADA:

Ciudadana L.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.096.

APODERADOS DE LA QUERELLADA:

Abogados J.A.V.T., C.B.T. y ROSALBANNY DIAZ TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 91.663, en su orden

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación de la decisión de fecha 28 de junio de 2004).

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 14.294-2002, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2004, por la abogada C.B.T., apoderada de la ciudadana L.M.G.B., contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 28 de junio de 2004, en donde declaró la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda propuesta por el ciudadano J.J.C., por querella interdictal restitutoria; condenó a la ciudadana L.M.G.B. a restituirle al ciudadano J.J.C. la posesión del vehículo que describe.

En la misma fecha de recibo, 15-09-04, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2004, la ciudadana L.M.G.B., otorgó poder apud-acta a los Abogados J.A.V.T., C.B.T. y ROSALBANY DIAZ TREJO.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante el Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho, al igual que hicieron uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la contraria.

Cumplidas las etapas del proceso, este Tribunal pasa a decidir la previa relación de las actas que conforman el expediente. De las mismas se desprende:

Se inicia el presente juicio por querella interdictal restitutoria, mediante escrito presentado para distribución en fecha 15 de octubre de 2002, por el ciudadano J.J.C., asistido por el abogado ILDEMAR DE J.C.D., contra la ciudadana L.M.G.B., para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en restituirle la posesión del vehículo de su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el mes de noviembre de 2001, pactaron un cambio de vehículos, la ciudadana L.M.G.B. y J.J.C., convinieron que este último le entregaba un vehículo de su propiedad Marca: Ford, Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Cougar GXL; Año: 1982, color: Marrón; Placas: LAE-739; Serial Motor: 6 cilindros; Serial Carrocería: AJ77CM44209, según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Estado, bajo el N° 46, Tomo 07-A, a cambio del vehículo, en la cláusula segunda del escrito entregado a L.M.G.B., J.J.C., recibió de ella un vehículo Marca: Ford, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Del Rey (Hobby), color: Blanco, Serial carrocería: LJ8JHY11438, Serial Motor: I 4 cilindros, Uso: Particular; año 1987, Placas: anterior XEC-809, actual A.s.e. cual la referida ciudadana ejercía el derecho de posesión, y al momento de la entrega material del vehículo le fue transferida el derecho de posesión legítima. Dice, que al momento de celebrar ese convenio verbal, la ciudadana L.M.G.B. asumió la obligación de cancelarle la cantidad de Bs. 900.000,oo por concepto de diferencia en el precio entre ambos vehículos, y que hasta la fecha no ha cumplido. Narra que el 10 de junio de 2002, cuando se trasladaba desde El Corozo a la ciudad de San Cristóbal, conduciendo el vehículo Ford Del Rey, Placas XEC-809, un funcionario adscrito al cuerpo de Vigilancia de T.T., lo detuvo y le informó que sobre el vehículo había sido emitido un decreto de Embargo Preventivo ordenando su ejecución el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, despojándolo de la posesión legítima que ejercía; que se enteró que la medida había sido decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por una supuesta deuda que había asumido la ciudadana L.M.G.B., por una letra de cambio, obligación que no cumplió y que con el fin de solventar la obligación canceló el monto de la deuda celebrando entre ambas partes una transacción, que fue homologada por el Juzgado, expediente N° 8728. Que la Juez Ejecutora de Medidas ordenó al Estacionamiento La Playa, la entrega del vehículo detenido, cuestión que, dice, es irregular, pues L.M.G.B., no es propietaria ni poseedora legítima del automóvil, y ella procedió a retirarlo negándose a restituirle el automóvil del cual era poseedor, despojándolo de la posesión del vehículo. Hace referencia a la irregularidad del procedimiento; arguye que es inverosímil, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, haya ordenado la entrega del vehículo a L.M.G.B., sin haber constatado la propiedad o posesión del vehículo. Fundamentó la querella en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 5.000.000,oo y estimó los honorarios profesionales de abogado en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. Anexó presentó recaudos.

La demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2002, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la parte querellante constituyera una garantía en la cantidad de Bs. 6.250.000,oo para responder los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el querellante manifestó que no estaba en condiciones de constituir la garantía fijada por el Tribunal, por lo que solicitó se decretara secuestro del bien mueble identificado en el libelo. Pedimento que acordado mediante auto de fecha 04-12-2002.

En fecha 10-07-2003, el apoderado del querellante manifestó que por cuanto en auto de fecha 08 de julio de 2003, se hizo constar que la ciudadana L.M.G.B., realizó diligencia el día 26-06-2003, pidió se tuviera como citada para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 28-07-2003, el a quo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, acordó la citación de la querellada, para que compareciera al segundo día siguiente después de citada, más un día de término de distancia, para que contestara la demanda; transcurrido ese lapso la causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 05-08-2003, el apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 28 de julio de 2003; oída en un solo efecto el a quo acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 42 corre diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, suscrita el 16-01-04, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana L.M.G.B., en ese mismo día en la dirección que indica.

Actuaciones relacionadas con la apelación ejercida contra el auto de fecha 28-07-03, remitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, quien dictó decisión declarando sin lugar la apelación.

Escrito de pruebas presentado el 25-07-2003, por el abogado ILDEMAR DE J.C.D., con el carácter de autos, promoviendo: copia certificada del oficio N° DIVI-13-61-SI-149 de fecha 12 de junio de 2002; copia simple de boleta elaborada por el funcionario Placa N° 2080 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. de fecha 10-06-2002, donde consta que el vehículo fue retirado en el punto de Control Alcabala El Cucharo, para demostrar que para la fecha, hora y sitio donde fue retenido el vehículo Marca Ford, el ciudadano J.J.C., era la única persona que ejercía el derecho de posesión; copia certificada del auto del 03-06-2002, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, donde acordó librar Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.; testimoniales de V.G.P. y M.G.A..

En fecha 08-06- 2004, el abogado ILDEMAR DE J.C.D., con el carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 362 del CPC, se tuviera por confesa a la demandada.

Decisión dictada el 28-06-2004, en la cual la a quo declaró la confesión ficta de la demandada, ciudadana L.M.G.B.; con lugar la demanda propuesta por el ciudadano J.J.C.; condenó a la ciudadana L.M.G.B. a restituirle al demandado la posesión del vehículo Marca: Ford; clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Del Rey (Hobby); color: Blanco; Serial carrocería: LJ8JHY11438; Serial Motor: I 4 cilindros; Uso: Particular; año 1987; Placas: anterior XEC-809, actual ADI.51E; condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01-09-2004, la Abogada C.B.T., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3 de la Ley de Abogados, en salvaguarda al derecho de la defensa de la ciudadana L.M.G.B., quien dice, es su cliente en otros casos, apeló de la sentencia dictada en fecha 28-06-2004.

Por auto de fecha 02-09-2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en este Tribunal el 15 de septiembre de 2004, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Relacionadas las actas del proceso, este Tribunal pasa a decidir conforme a los planteamientos hechos por las partes ante esta Instancia y los demás alegatos formulados durante el proceso.

PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES EN INFORMES:

En la oportunidad de presentar informes, 15 de octubre de 2004, el abogado ILDEMAR DE J.C.D., con el carácter acreditado en autos, que la abogada C.B.T., ejerció el recurso de apelación en tiempo oportuno, pero que la referida actuó sin tener legitimidad para hacerlo, no tenía la cualidad jurídica para sostener el juicio y representar judicialmente a la demandada, por no exhibir ni consignar el poder que le otorga esa facultad; que aún cuando invocó los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, tales normas solo hacen referencia a la capacidad que debe tener la persona para ejercer tal representación de otro juicio, no consta en las actas que haya otorgado poder en forma pública o auténtica, por lo que en esta causa no tiene el carácter de apoderada judicial y consecuencialmente carece de legitimidad para actuar; que permitirse la actuación de la referida abogada sin poder produciría un desequilibrio entre las partes, violatorio de derechos y garantías constitucionales y procedimentales, por lo que el proceso estaría viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y el artículo 206 del CPC. Solicitó se declare la improcedencia de la apelación y la nulidad absoluta de las actuaciones de la referida abogada y por ende declare sin lugar la apelación ejercida por la abogada.

En la misma oportunidad de informes, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de autos, alegaron la ilegalidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por ser contraria a derecho, por cuanto a su decir, jamás existió despojo alguno por parte de sus poderdante contra el demandante, sino que fue una operación consensual, de mutuo acuerdo voluntario, en la que se pactó la operación descrita, se celebró un contrato entre ambas partes, lo cual, dice. hace absolutamente inaplicable la acción de despojo contemplada en el artículo 783 del Código Civil; que la Juez fundamentó la decisión en un falso supuesto de hecho, cuando analizó los hechos de la demanda y en una errada interpretación de dicha norma, que en ningún momento de los hechos narrados en el libelo se deduce que su representada despojó de su propiedad y posesión al demandante, sino que fue un acto contractual, libre y voluntario de las partes; hace mención a lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina sobre los Interdictos de Despojo (José D.G.M.. Interdictos Posesorio), para luego señalar que en la recurrida se aplicó erróneamente el artículo 783 del Código Civil a los hechos narrados en el libelo, en consecuencia, es una acción contraria a la ley porque jamás existió “despojo” de bien alguno contra el demandante, sino que este celebró, libremente, un contrato verbal con su mandante.

Agregan, que la ilegalidad de la decisión se profundiza cuando de los autos se desprende que el vehículo fue retenido por una orden judicial ejecutada por las autoridades de tránsito, es decir, no fue arbitrario (sin fundamento legal), ni clandestino, ni ejecutado por su poderdante, dice, “haciéndose justicia por su propia mano, sino en el curso de un proceso”.

Estimaron que las razones expuestas son suficientes, para que declare con lugar la apelación, revocando la decisión apelada, por cuanto la juez de la recurrida decidió en contra de la ley, violando a su vez el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que la autoriza, a decidir a favor del demandante en caso de confesión ficta solo cuando la pretensión no es contraria a derecho, y que en este caso lo es, porque el despojo jamás lo efectuó su poderdante, sino un tribunal de la República y, además, demandante y demandada habían acordado libremente la operación reflejada en el libelo de la demanda y en la sentencia, por lo que el interdicto jamás debió declararse con lugar.

Dentro de lapso para la presentación de observaciones a los informes, el apoderado de la parte querellante mediante escrito ratificó la falta de cualidad de la abogada C.B.T., por las razones y fundamentos explanados en su escrito de informes; agrega que en el expediente solo consta poder apud-acta otorgado en fecha 15-10-2004, ante la secretaria del esta Alzada quien firmó el acta junto con el otorgante y certificó su identidad, pero que no emitió pronunciamiento alguno por lo tanto no riela en el expediente ningún auto que acredite el carácter de apoderados judiciales de los abogados J.A.V.T. y C.B.T., quienes presentaron escrito de informes, con el carácter de autos, por lo que, a su decir, este Juzgado debió dejar constancia en autos, “téngase como Apoderados a los Abogados antes mencionados” al no haber hecho dichos abogados no tienen el carácter que se les atribuye.

Por su parte, la abogada C.B.T., señaló que es falso que ella no tiene cualidad jurídica para sostener el juicio y por consiguiente representar judicialmente a la demandada L.M.G.; la legitimidad para apelar se la otorga la Ley Venezolana, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma de vieja data en nuestra legislación que tiene por fin garantizar el derecho a la defensa y evitarle sorpresas a un ciudadano desprevenido, incauto o ignorante de los procesos jurídicos; que la Ley de Abogados, además del Código de Procedimiento Civil, exigen que solo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio, siendo dicho requisito cumplido, por cuanto tiene su título de abogado, está inscrita en el Colegio de Abogados, por lo que a su decir, se ajusta a los requisitos exigidos por la ley.

Bajo estas premisas formuladas por las partes ante esta Instancia, debe proceder este juzgador a emitir pronunciamiento, desglosando la motiva en primer lugar respecto al alegato de la falta de legitimidad para actuar de la abogada C.B.T., caso en el cual, de prosperar este alegato, no se entraría a analizar ningún otro aspecto, pues la apelación ejercida se considerará nula y en consecuencia firme la decisión recurrida, de lo contrario, como segundo aspecto, se entraría a analizar el alegato hecho por la parte demandada a través de sus apoderados, de que la acción es contraria a derecho y que por ello la confesión ficta declarada por la a quo no es procedente.

Primero

Representación sin poder:

Como antes se indicó, el representante judicial de la parte querellante alegó en informes que la abogada C.B.T., actuaba en juicio sin tener legitimidad para hacerlo, no teniendo cualidad jurídica para sostener el juicio y por consiguiente representar a la demandada L.M.G.B., por no exhibir ni consignar en el expediente poder que le otorgue esa facultad, y que si bien era cierta que dicha abogada invoca los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, no era menos cierto que esas normas hacen referencia a la capacidad que debe tener la persona para ejercer la representación de otro; que no consta en las actas que la demandada haya otorgado en forma pública o auténtica a la abogada que le acredite la representación jurídica para los actos procesales y que por lo tanto, su actuación en el proceso al ejercer el recurso de apelación es ilegítima por cuanto no ostenta el carácter de apoderada judicial en esta causa.

Este juzgador considera importante transcribir la diligencia mediante la cual la abogada C.B.T. ejerció el recurso de apelación, suscrita en fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 1001), en donde expresó:

De conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3 de la Ley de Abogados, en salvaguarda al derecho a la defensa de la ciudadana L.M.G.B., quien es mi cliente en otros casos, apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de junio del 2004

.

Efectivamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que pueda presentarse en juicio quien no tenga poder y cuando lo haga en nombre de la parte demandada, se requiere que cumpla con las exigencias para ser apoderado judicial, esto es, ser abogado y que cumpla con lo requerido por la Ley de Abogados.

Como se aprecia de la diligencia transcrita anteriormente, quien formula la apelación lo hace con fundamento en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados, ante tal actuación, conviene citar criterio existente desde vieja data que ha sostenido que aún y cuando el representante sin poder reúna las condiciones requeridas para ejerce poderes en juicio, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretende ejercer tal representación. Así tenemos, en sentencia de fecha1° de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Exp. N° AA20-C-2002-000222- Sent. N° 00725), ratificó criterio doctrinario donde se indica:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘…’

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001,… la cual señala lo siguiente:

‘… La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (…) ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (…)’

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso…. El abogado que se presente en un proceso a representar sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso,…

…. “… Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado…., omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168… y tal omisión no puede ser subsanada….”

(subrayado de este Tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVI, Diciembre 2003, pág. 444 y ss.)

Contrario al caso examinado por la Sala, sucede en el presente, pues como quedó evidenciado la abogada C.B.T., expresamente indicó que actuaba conforme a la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados que prevé las exigencias para ser apoderado judicial no siendo este último motivo de discusión.

Por consiguiente y de conformidad con el criterio reinante de vieja data por la extinta Corte Supremo de Justicia y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, de que por la parte demandada puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias parar ser apoderado judicial y que la persona que ejerza tal representación debe indicar o invocar en el acto que se pretenda hacer valer, y de manera expresa hacer mención que lo hace en aplicación del artículo 168 del CPC, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, pues de la trascripción de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso la referida profesional del derecho invocó dicha norma y siendo que cumple con los requerimientos legales exigidos por la Ley de Abogados, lo que significa que debe tenerse como válida tal actuación, y declararse improcedente el alegato de falta de legitimidad para representar a la demandada formulada por la parte actora. Así se decide.

Otro aspecto que guarda relación con la representación que ejerció los abogados J.A.V.T. y C.B.T., quienes actuaron con el carácter de autos, es el que hizo valer el apoderado de la parte querellante en la oportunidad de hacer sus observaciones a los informes de la contraria, cuando menciona que no tienen el carácter que se atribuye, por cuanto aún y cuando fue otorgado el poder apud acta en fecha 15 de octubre de 2004, cumpliendo, afirma, con las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior no emitió pronunciamiento alguno al respecto, no riela en el expediente ningún auto que acredite el carácter de apoderados judiciales de los referidos abogados.

Sobre este último aspecto, cabe referir que en las normas contenidas en el Código Adjetivo Civil, particularmente las que envuelven lo referente a los apoderados en juicio, y en especial, la que contiene los requisitos para el otorgamiento del poder apud acta pautadas en el artículo 152, que señala “el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De modo que solo basta que se haya cumplido con dicha norma, para tenerse como apoderados en el juicio que se otorga el poder apud acta a los profesionales del derecho elegidos por la parte, más no indica la Ley que deba el Tribunal pronunciarse expresamente mediante auto, como lo alega el apoderado de la demandante, que “acredite el carácter de Apoderados Judiciales de los abogados antes nombrados de la ciudadana L.M.G. BECERRA”, por consiguiente este alegato debe ser desechado. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la falta de legitimidad para actuar de la abogada C.B.T., alegada por la parte actora, y por ende válida la actuación realizada por ella mediante la cual ejerció el recurso de apelación, así como válida la representación ejercida por el abogado J.A.V.T. y la referida abogada, se pasa a analizar el resto de los alegatos referidos en el escrito de informes presentado por ellos ante esta Instancia, respecto al fondo del litigio.

Segundo

De la confesión ficta:

De la sentencia recurrida se desprende que el juez de primera instancia consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y que por ello, declaró con lugar la demanda por querella interdictal restitutoria, ordenando a la querellada restituirle al querellante la posesión del vehículo descrito en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la parte recurrente afirma en sus informes que se celebró o un contrato consensual de mutuo acuerdo entre las partes, que la sentencia es ilegal, es contraria a derecho, por cuanto jamás existió despojo alguno por parte de sus poderdante contra el demandante, que es absolutamente inaplicable la acción de despojo contemplada en el artículo 783 del Código Civil; se fundamentó en un falso supuesto de hecho, cuando analizó los hechos de la demanda en una errada interpretación de la norma, jamás en los hechos narrados en el libelo se deduce que su representada despojó de su propiedad y posesión al demandante, sino que fue un acto contractual, libre y voluntario de las partes; que aún más es ilegal el fallo cuando de los autos se desprende que el vehículo fue retenido por una orden judicial ejecutada por las autoridades de tránsito, no fue arbitrario, ni clandestino, ni ejecutado por su poderdante; solicita la revocatoria de la apelada por cuanto decidió en contra de la ley, violando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pues la pretensión es contraria a derecho, porque el despojo jamás lo efectuó su poderdante, sino un tribunal de la República y porque las partes habían acordado libremente la operación reflejada en el libelo de la demanda y en la sentencia, por lo que el interdicto jamás debió declararse con lugar.

Así las cosas, se desprende de la lectura del escrito de informes presentado por la parte apelante, que el punto principal en que se basa para fundamentar el recurso, es el hecho de que las partes celebraron de mutuo acuerdo un contrato consensual y que por ello no existió despojo alguno por parte de la demandada, y que al no existir despojo es inaplicable la acción contenida en el artículo 783 del Código Civil, por consiguiente es contraria a derecho y no debe aplicarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla la confesión ficta, y en consecuencia debe revocarse la decisión apelada.

En este sentido, este sentenciador debe apreciar si la petición de la parte actora es contraria a derecho a los fines de que se cumplan los tres elementos que debe contener la procedencia de la confesión ficta declarada por la a quo en la recurrida.

La situación procesal denominada confesión ficta se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 y para que opere es conocido que deben ocurrir los siguientes requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda;

  2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El primero de los requisitos se ha cumplido en el presente caso, ya que de las actas del expediente se observa que habiendo sido citada personalmente la demandada, la misma no compareció en el lapso fijado por el a quo en el auto de fecha 28 de julio de 2003 a dar contestación a la demanda, pues no existe actuación al respecto, además que este aspecto no fue rebatido por la parte que se consideraba afectada, se tiene confirmado que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Además, no se desprende de autos que la demandada aportara prueba alguna que le favoreciera, y al igual que el anterior, este punto no fue discutido por la parte demandada, por lo que se cumple otro requisito para la procedencia de la confesión ficta.

En lo que respecta al tercer elemento que no sea contraria a derecho la petición del demandante, este requisito fue el fundamento principal en que se basó la recurrente en apelación para atacar la sentencia dictada por la a quo, refiriendo que la presente acción interdictal de despejo no era procedente por cuanto su representada no despojó del bien objeto de la acción a la parte actora, violando el artículo 731 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho.

En cuanto a este planteamiento de que la juez no debió declarar la confesión ficta, ya que –según su dicho- la demanda es contraria a derecho, razón suficiente para que no se cumplan los tres (3) requisitos concurrentes antes desglosados, por cuanto a su decidir, no existe despojo del bien por parte de su mandante, sino existió fue un contrato entre las partes.

Cabe señalar que entre los argumentos referidos en el escrito libelar la parte actora afirma que pactó con la demandada, un cambio de vehículos cuyas características describe, que el vehículo entregado por la querellada L.M.G.B. al querellante, sobre el cual ejercía el derecho de posesión y que al momento de hacerle la entrega del mismo le fue transferido ese derecho de posesión legítima; que el día 10-06-2002 cuando se trasladaba desde la población del Corozo a San Cristóbal, conduciendo el vehículo un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T., le informó que sobre el mismo pesaba un decreto de embargo ejecutivo, despojándolo de la posesión legítima que ejercía sobre el automóvil; que en el juicio donde se decretó la medida llevado por ante un Juzgado de Municipio, por una supuesta deuda que adquirió la ciudadana L.M.G., donde hubo transacción y homologación, ocurrió que la Juez Ejecutora de Medidas ordenó al Establecimiento La Playa la entrega del vehículo, a la referida ciudadana, no siendo ni propietaria ni poseedora del vehículo, quien lo retiró, negándose posteriormente a restituirle el automóvil, del cual era poseedor, despojándolo de la posesión legítima, por ello la demandó por vía de querella interdictal restitutoria, para que conviniera en restituirle la posesión del vehículo, todo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil

Ante las consideraciones precedentes debe señalar este juzgador, que es jurídicamente admisible ejercer ante los órganos judiciales competentes, la pretensión que considere pertinente la parte que se encuentre afectada con el proceder de otra persona natural o jurídica siempre y cuando esté contemplada en nuestras leyes y no sea contraria a derecho. Este último aspecto o elemento se debe concatenar con el contenido del artículo 341 del Código Adjetivo Civil que pauta:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negaiva…

La demanda en el caso bajo análisis se fundamenta en una serie de hechos que considera este juzgador se pueden ventilar a través de la vía interdictal restitutoria, pues arguye ser poseedor del vehículo objeto de la acción y que fue despojado del mismo, aún y cuando tal despojo lo realizó un Tribunal de la República debido a una medida de embargo que recayó sobre el mismo, pero que en ese juicio la parte demandada era la misma persona que le había entregado el vehículo por el contrato suscrito entre las partes del presente juicio; pero el caso es que el referido bien no le fue entregado a la persona que lo poseía (el querellante), sino a la querellada quien había convenido o pactado en la entrega del mismo y que con anterioridad había cumplido con la misma, y quien luego de haberlo recibido no se lo ha devuelto a la persona que lo poseía cuando le fue despojado, es decir, indirectamente la ciudadana L.M.G.B. está en los actuales momento poseyendo el vehículo que le fue despojado al accionante, pues no ha sido discutido en ningún momento lo contrario, solo se ha referido el apelante a que la acción no procede por no haber habido despojo por parte de la accionada, sino que fue una orden de un Tribunal y este aspecto debió ser planteado durante el iter procesal y no luego de que la querellada por su negligencia dejó de contestar la demanda y promover pruebas.

Así las cosas, considera este juzgador que existiendo en las leyes la acción interdictal restitutoria contenida en el artículo 783 del Código Civil, vale decir, una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio, se concluye que efectivamente el querellante ejerció una pretensión permitida por la ley, prevista a tenor del referido artículo y en concordancia con el 699 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, cual es la de solicitar se le restituya la posesión del vehículo descrito en el escrito libelar, por lo tanto, el alegato de que la acción es contraria a derecho y que por ello no procede aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento que contempla la confesión ficta es improcedente. Así se decide.

No habiéndose planteado ningún otro punto por las partes ante esta instancia, verificado como ha quedado el hecho de que la parte querellada no dio contestación a la demanda lo que trae como consecuencia la admisión por parte del accionado de todos los hechos expuestos por el demandante en su libelo, aunado a que la demandada no aportó ningún medio de prueba que sirva para destruir tales hechos, quedan como admitidos, y siendo que como antes se indicó, la acción no es contraria a derecho, cumpliéndose de tal modo con los tres requisitos para que prospere la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente debe confirmarse el fallo apelado en todas sus partes. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada C.B.T., apoderada de la ciudadana L.M.G.B., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 28 de junio de 2004, en la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana L.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.096, divorciada, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.712.176, divorciado, Sub. Oficial de la Aviación Militar, domiciliados en Altos de Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por querella interdictal restitutoria.

TERCERO

Se condena a la ciudadana L.M.G.B., a restituirle al ciudadano J.J.C. la posesión del vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Del Rey (Hobby), Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ8JHY11438, Serial del Motor: I 4 cilindros, Uso: Particular, Año: 1987, Placas: anterior XEC-809 actual ADI-51E.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 04-2480

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