Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Abril de 2006

Años 195° y 147°

N° 06

1C- 1357-05

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO : M.F.J.E.

DEFENSOR PUBLICO : Abg. C.R.A.

ACUSADOR : Abg. Eise Nover Guerrero

(Fiscal Tercero del Ministerio Público)

DELITO : Amenazas, violencia Física y Psicológica.

VICTIMA : Colmenares R.L.R.

SECRETARIO : Abg. D.L..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eise Nover Guerrero, contra el imputado J.E.M.F., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-11-1.973, de 32 años de edad, obrero, soltero, identificado con Cédula de Identidad N° 16.209.946, residenciado en Barrio “19 DE Abril”, calle 11, sector II con Avenida 5, casa sin número, Guanare; por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares R.L.R., escuchado a cada una las partes, este Tribunal decide en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: J.E.M.F., la comisión de los delitos Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, con motivo de la denuncia que fuere formulada en fecha 12/04/2.005, por la víctima Colmenares R.L.R., ante el Órgano de Investigación Penal en la cual sostuvo que: “…mi exconcubino en reiteradas oportunidades ha golpeado hasta el punto de que tuve que irme de mi casa porque él se apoderó de ella…, y en el día de hoy yo estaba en la casa y él me pidió que le abriera la puerta, y como lo vi muy tranquilo le abrí, en ese momento me empujó y se metió con una supuesta orden de la Fiscalía para ver como estaban sus hijos… es por todas estas cosas que lo vengo a denunciar, porque me da miedo que me vaya pasar algo peor o alguno de mis familiares, muchas veces me ha amenazado con matarnos a mi y a mis familiares….” .

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 12/04/2.005, interpuesta por el Ciudadano Colmenares R.L.R., quien es venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, identificada con cédula N° 14.333.190,ante el Órgano de Investigación Penal en la cual sostuvo que: “…mi exconcubino en reiteradas oportunidades ha golpeado hasta el punto de que tuve que irme de mi casa porque él se apoderó de ella…, y en el día de hoy yo estaba en la casa y él me pidió que le abriera la puerta, y como lo vi muy tranquilo le abrí, en ese momento me empujó y se metió con una supuesta orden de la Fiscalía para ver como estaban sus hijos… es por todas estas cosas que lo vengo a denunciar, porque me da miedo que me vaya pasar algo peor o alguno de mis familiares, muchas veces me ha amenazado con matarnos a mi y a mis familiares….” .

  2. - Acta de Investigación Penal (Gestión Conciliatoria) de fecha 12-04-2.005 suscrita por los ciudadanos J.E.M.F. y COLMENARES R.L.R., levantada ante el organismo auxiliar de investigaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 numerales 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en la cual el agraviante se compromete a no agredir ni verbal ni físicamente a la ciudadana antes mencionada y a desalojar la vivienda que ocupa la víctima.

  3. - Inspección Técnica N° 365, de fecha 12-04-2.005, practicada por los Agentes C.M. y F.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penal, en una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar, Sector II, Barrio Guaicaipuro, Guanare, estado Portuguesa, a objeto de dejar constancia de las condiciones de dicha vivienda.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2.005, suscrita por el Agente E.E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal,, con motivo de la comparecencia a dicho Cuerpo del ciudadano J.E.M.F., quien se le citó para su comparecencia ante la Fiscalía actuante, y de los registros policiales que presenta el referido ciudadano.

  5. - Informe Médico Legal N° 9700-057-483, de fecha 14-04-2.004 suscrita por el médico Forense Dr. F.B.V., el cual fuera practicado en la persona de la ciudadana COLMENARES R.L.R., el cual no observó lesiones externas, sólo la referencia hecha por la mencionada ciudadana en cuanto contractura muscular en la región lumbar, para un tiempo de curación de tres días con asistencia médica sin trastornos de función y carácter bueno.

  6. - Informe Social, de fecha 27 de Mayo del año 2.005, suscrito por el Licenciado Elio Mora Ochoa, Gerente Social y educativo, Adscrito al Instituto Regional de la Vivienda en virtud de la adjudicación de dicho Instituto de una vivienda de interés social ubicada en el Barrio “19 de Abril, Sector II, Calle 11 a orillas del Canal de esta ciudad, cuya habitabilidad no fue posible debido a los problemas emocionales que ha presentado la pareja, levantándose acta por ante la Consultoría de dicho organismo con el compromiso por parte del imputado de convivir en dicho inmueble sin extralimitaciones en el respeto y control de dicha familia, el cual fue incumplido por dicho ciudadano en fecha 26 de Mayo del año 2.005, oportunidad en la que se presentó bajo los efector del alcohol y comenzó a lanzar piedra contra los vidrios de la ventana de dicha vivienda, lo que obligó a que los niños salieran de la misma y se alojaran en una casa vecina; entre otros aspectos.

    Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público ofrece para que sean presentados en un eventual Juicio son:

    EXPERTOS

  7. - Declaración de los Agentes C.M. y F.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penal, en relación con la práctica de la Inspección Técnica N° 365, de fecha 12-04-2.005, en una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar, Sector II, Barrio Guaicaipuro, Guanare, estado Portuguesa, a objeto de dejar constancia de las condiciones de dicha vivienda razón en la que se fundamentó la pertinencia, cuya Documental solicita se incorpore igualmente por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículo 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

  8. - Declaración del médico Forense Dr. F.B.V., en la práctica del Informe Médico Legal N° 9700-057-483, de fecha 14-04-2.004 en la persona de la ciudadana COLMENARES R.L.R., en relación con las lesiones físicas observadas en dicha ciudadana, motivo en el cual se fundó la pertinencia de la prueba, cuya Documental solicita se incorpore igualmente por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículo 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .

    TESTIMONIAL

    Único: Declaración de la Ciudadano Colmenares R.L.R., quien es venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, identificada con cédula N° 14.333.190, en su condición de víctima con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

    -Informe Social, de fecha 27 de Mayo del año 2.005, suscrito por el Licenciado Elio Mora Ochoa, Gerente Social y educativo, Adscrito al Instituto Regional de la Vivienda en virtud de la adjudicación de dicho Instituto de una vivienda de interés social ubicada en el Barrio “19 de Abril, Sector II, Calle 11 a orillas del Canal de esta ciudad, cuya pertinencia no se indicó.

    El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLIO del acusado J.E.M.F. por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano: J.E.M.F. manifestó: “Lo que digo es que eso fue un error y un error lo comete cualquiera, yo lo0mque hice fue bajo los efectos del alcohol, no sabia lo que hacía, gracias a Dios me acomode, estoy t5rabajando, nosotros hablamos como adultos que somos yo no lo volví a ofender, estamos viviendo juntos como pareja, si ella quiere hablar que hable ella” .

    Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico contra mi defendido por los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Colmenares R.L.R., esta Defensa rechaza formalmente dicha acusación así como los medios de pruebas ofertados, por cuanto los mismos son insuficientes, así mismo oído lo expuesto por mi representado solicito de verifique en primer lugar, se cumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial, así mismo se estudie la posibilidad de proponer en esta audiencia un acuerdo reparatorio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Finalmente fue escuchada a la víctima ciudadana Colmenares R.L.R., quien manifestó: “ Lo que dijo el señor acá presente es cierto él no volvió a tomar más, esa fue la última vez que él tomó lo que quiero es que él firme algo donde se compromete a no meterse más conmigo” .

    Seguidamente el Tribunal observa que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir la denuncia presentada por la víctima e igualmente no contiene la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas además de la indeterminación del denominado Informe Social el cual no es prueba pertinente al tratarse de un mero informe con motivo de la adjudicación de la vivienda a la víctima y su grupo familiar la cual no fue controlada por la Defensa y en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda sobreseimiento formal que no pone fin al proceso, permitiendo que las partes puedan perseguir nuevamente al imputado, subsanando los vicios e intentando nuevamente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar los defectos de forma observados a lo que el Ministerio Público indicó que requiere de dos meses para ello.

    Habiéndose desarrollado así la audiencia preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio de la defensa relativo a la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al no contener los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para determinar la imputación del delito, por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Decreta el sobreseimiento formal de la causa, al existir defectos de forma que deben ser subsanadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

TERCERO

Se Acuerda la devolución de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.

1C- 1357-05

CZVL/zv

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