Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002988

ASUNTO : IP11-P-2009-002988

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. V.M.V.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M.

IMPUTADO: J.A.R.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.S.

El día Martes 11 de Agosto de 2009, Se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano J.A.R.S., por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.R.S. ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismo que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: J.A.R.S., no porta documentación personal, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.646.765, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 28-12-1980 en San Cristóbal estado Táchira, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en sector Libertador, calle Guayana, casa 12, en la esquina esta ubicada un bodega, con Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-601.82.49 hijo (a) de A.E.S. y R.R.. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. L.M., quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, manifestando que se opone a la Solicitud Fiscal, por cuanto no están llenos los extremos legales para que proceda una Medida Cautelar, toda vez que sólo se encuentran los dichos de los Funcionarios Policiales y solicita la L.P.. Es todo”.

Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, siendo de esta manera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASI, SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario al Ciudadano J.A.R.S., no porta documentación personal, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.646.765, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 28-12-1980 en San Cristóbal estado Táchira, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en sector Libertador, calle Guayana, casa 12, en la esquina esta ubicada un bodega, con Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-601.82.49 hijo (a) de A.E.S. y R.R.. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Notifíquese el presente auto, cúmplase con lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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