Decisión nº WP01-R-2014-000479 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2013-000162

Recurso WP01-R-2014-000479

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión de oficio solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fase de Ejecución del Estado Vargas del penado COLMENARES M.R.D., titular de la cédula de identidad número 16.591.117, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 25 de Marzo de 2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano COLMENARES M.R.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 187 al 191 de la primera pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado R.D.C.M.. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del dinero en moneda extrajera en representación de trece (13) billetes de denominación de veinte (20) dólares, un (01) billete de la denominación de diez (10) dólares, un (01) billete de denominación de un (01) dólar y un (01) billete de la denominación de diez (10) pesos de la República de Argentina incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado en tal sentido, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR la pena aplicable que correspondió a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en una tercera parte, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva el ciudadano COLMENARES M.R.D., es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, el cual para el caso de autos comportaban CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ante lo cual queda establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión de oficio solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fase de Ejecución del Estado Vargas, a favor del penado COLMENARES M.R.D., titular de la cédula de identidad número 16.591.117, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

WP01-R-2014-000479

RABD/RCR/NES/MG/Irlando

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