Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000134

PARTES: E.J.C.M. y

ANMARY JASQUELIN D.T..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2.011, cuando los ciudadanos E.J.C.M. y ANMARY JASQUELIN D.T., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.865.517 y V- 16.805.108 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio M.B.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de marzo de 2.011 se le da entrada, admitiéndose en fecha 17 de marzo de 2.011, y decretándose dicha Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.012, el ciudadano E.J.C.M., mediante el cual manifiesta que no ha habido reconciliación con la ciudadana ANMARY JASQUELIN D.T., plenamente identificada en autos, solicitante su notificación a los fines de dictar pronunciamiento al respecto.

En fecha 15 de mayo de 2.012, mediante acta inserta al folio 31, la ciudadana ANMARY JASQUELIN D.T., plenamente identificada en autos, ratifica que no hubo reconciliación con el ciudadano E.J.C.M., solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, lunes 21 de mayo de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del presente caso, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2.003, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 64, folios 130-131; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ENMARY A.C.D., de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 17 de marzo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de marzo de 2.011, de los ciudadanos E.J.C.M. y ANMARY JASQUELIN D.T. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de diciembre de 2.003, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 64, folios 130-131.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana ANMARY JASQUELIN D.T..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen de común acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre mensualmente. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y cualquier otro que necesite y requiera su hija y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo con sus ingresos mensuales. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Durante su unión matrimonial, ambos cónyuges adquirieron:

1) Un inmueble identificado con una casa familiar edificado sobre terreno propio a sus expensas, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Verde, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 20, folio 1/3, protocolo: 1, tomo 1, 4to trimestre del año 2.006 y título supletorio emitido por el Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, signado con el N° 2598/2.011. Ambos cónyuges acuerdan que cualquiera de ellos puede adquirir en primer lugar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de este inmueble para lo cual queda estipulado entre los cónyuges el valor total del inmueble en la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180,00); siendo el cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y tendrán seis (06) meses a partir de la firma del presente documento para manifestar cualquiera de los cónyuges su intención de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, en caso de que surja alguna diferencia en cuanto a la adquisición del inmueble por alguno de los cónyuges o no pueda ser adquirido por éstos podrá ser ofertado a terceras personas.

2) Un carro modelo corola, año 92, color blanco, placa: XXS330, cuyos documentos se encuentran en trámites legales, de cuyo bien nada indican las partes sobre disposiciones de partición.

3) En cuanto a los Muebles existentes dentro de la casa mencionada, el cónyuge E.J.C.M., queda autorizado para retirar del hogar un equipo de sonido, un computador de mesa y un televisor y los demás enseres pasarán a ser propiedad de la cónyuge ANMARY JASQUELIN D.T..

4) En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponda a cada cónyuge pasarán a formar parte del patrimonio propio de cada cónyuge.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena la agregación al expediente de la boleta de notificación N° PH06BOL2011000858 librada en fecha 17 de marzo de 2.011 dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dejando sin efecto la relación de entrega de la Unidad de Actos de Comunicación. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R.

PPG/jvpdr/ma alej.-

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