Decisión nº 37 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 078

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

El abogado SAIZ R.M.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C. viuda de BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.259.986. interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 1995 Querella Interdictal por despojo.

Alega el mencionado apoderado de los querellantes que su poderdante es poseedora legítima de un mil ochocientas hectáreas (1.800has) de terreno ubicadas en el sector conocido como Cabezones, Municipio S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: posesión hermanos Dreyer; SUR: P.N.; ESTE: Malpartito; y OESTE: Posesión viuda de Quintana; que ha venido poseyendo desde hace mas de un (01) año, “…habitando, controlando y ocupando el referido fundo agropecuario, ha dispuesto de él de modo exclusivo, siembra y recoge cosechas, mantiene las cercas y constantemente cría y mantiene rebaños de ganado (…) ha fomentado la posesión que ostenta de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño, contínua y no equívoca…”.

Alega igualmente que en fecha 17 de Mayo de 1995 “…un grupo de personas se introdujo en el fundo que mi mandante (…) controla y ocupa (…) procediendo a desalojarlo de manera violenta y arbitraria, impidiéndole el acceso a su finca, construyendo ranchos de Zinc, levantando cercas de alambres de púas y estantillos de madera en contra de la voluntad de mi mandante…”

Alega que los causantes de tal despojo fueron los ciudadanos J.E.R., D.R., A.B., G.M., J.M., R.R.D.M., R.M., M.C., ROSSA MAITA, A.G., R.C.M., F.N., O.B.B., C.A.P., J.P., C.M., M.M.P., C.V., A.E., R.M., A.M., A.M.S. y C.P.

Solicitó que se restituya a su mandante la posesión del lote de terreno de conformidad con lo establecido por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron asimismo se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.

Estimaron la misma en la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00).

La querella Interdictal fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1995, decretándose el secuestro solicitado.

Una vez ejecutado la medida de Secuestro en fecha 05 de octubre de 1995, por parte del Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial, se procedió a citar a los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a notificar al Procurador Agrario.

En fecha 30 de abril de 1996, el Juzgado de las Parroquias S.R. y Palacio Fajardo del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, procede a la entrega material del predio secuestrado al representante de la Depositaria Judicial LOS LLANOS, S.R.L., ciudadano SERVELIÓN S.O..

En fecha 09 de julio de 1996, los ciudadanos J.M. y A.B., debidamente asistidos por los abogados N.V. y M.T.G., solicitan “…la extinción de la instancia, mediante la declaratoria de la perención…”

En fecha 31 de julio de 1996, el Tribunal de la Causa dicta Sentencia en la que “…niega por improcedente la solicitud de Perención de la Instancia hecha por los ciudadanos: J.M. y A.B..”

Con vista a la apelación ejercida por el ciudadano J.M., el Tribunal oyó en un solo efecto la misma y ordenó la remisión al Tribunal Superior Cuarto Agrario de las copias certificadas de lo conducente, todo ello en fecha 09 de agosto de 1996.

En fecha 08 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó Sentencia sobre la apelación interpuesta, en la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 1996; y se REVOCÓ la decisión dictada en fecha 31 de julio de 1996, por el Tribunal de la Causa. Por último, la misma Sentencia declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En tal sentido, y por no haber ejercido recurso alguno contra la referida Sentencia, debido a la declaratoria de perención de la instancia, se extingue de pleno derecho el proceso así como todas aquellas medidas acordadas por el Tribunal, ya que estas medidas son accesorias al juicio principal.

En fecha 05 de diciembre de 1996, el ciudadano J.M., debidamente asistido por los abogados N.V. y M.T.G., solicitan al ya Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, “…la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el caso de autos, y la consecuencial participación a la Depositaria designada…”

El Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 1996, con vista a dicha solicitud, acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia suspendió la medida de secuestro acordada y ejecutada “…haciéndose efectiva dicha suspensión, una vez cumplido a cabalidad lo acordado en el auto de fecha 05-12-96…”, es decir, y según lo establecido en el auto de fecha 05 de diciembre de 1996, se hizo efectiva la suspensión una vez notificadas las partes y transcurridos como fueron sean diez (10) días consecutivos de la última de las notificaciones.

En fecha 24 de enero de 1997, se acordó librar oficio a la Depositaria Judicial LOS LLANOS, S.R.L., participándole que por auto de fecha 09 de diciembre de 1996 fue suspendida la medida preventiva de Secuestro sobre el predio objeto de la querella Interdictal y en la que se le participa hacerle entrega de los bienes secuestrados a los querellados.

En fecha 04 de febrero de 1997, el representante de la Depositaria Judicial consigna escrito en autos en la que expresa: “…hago de su conocimiento que el referido fundo Urerito, mencionado en el referido oficio, fue objeto de otra Medida Judicial el día 28 de Enero de 1997, por el Juzgado de la Parroquia S.R., cumpliendo comisión de este Tribunal a su digno cargo, con motivo del juicio signado con el Número 581 (…) y el mismo se encuentra en posesión de mi representada en el citado juicio y a la orden de este Tribunal…”

En fecha 06 de mayo de 1998, el Tribunal dicta un auto en el que se ordenó la notificación del representante legal de la Depositaria Judicial a los fines de que informe al Tribunal sobre la gestión realizada por la Depositaria en resguardo del bien que le fue entregado en depósito, todo ello con referencia a la afirmación de que la Depositaria designada “…no cumplió con sus funciones y dejó que M.C. de Blanco, tomara posesión del inmueble, lo que hizo que terceras personas ajenas a los querellados originales despojaran a la actora, dando origen a nueva Querella Interdictal…”

En fecha 18 de mayo de 1998, el representante de la Depositaria Judicial LOS LLANOS, S.R.L., ciudadano J.S.S.O., consignó en autos escrito en el cual expresa lo siguiente: “…al igual informo respetuosamente que mi representada mantiene la posesión de dicho fundo hasta tanto el Tribunal determina, la persona o personas a quien deba hacerles la entrega…”

En fecha 09 de junio de 1998, el Tribunal dicta nuevamente un auto, en el cual se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial, a los fines de informarle que deberá hacerle entrega de los bienes secuestrados a los querellados.

En fecha 12 de junio de 1998, el Tribunal dicta auto en el que se ordena comisionar al Juzgado de las Parroquias S.R. y Palacios Fajardo del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para que practique la entrega del bien secuestrado, posterior a la notificación de las partes.

En fecha 10 de marzo de 1999, el Tribunal dicta auto en el cual se establece “…con fundamento en el auto de fecha 09 de diciembre de 1996 (…) se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Los Llanos S.R.L. a los fines de que haga entrega a los querellados del inmueble identificado en autos…”

En fecha 22 de abril de 1999, el Juzgado de las Parroquias S.R. y Palacio Fajardo del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, procedió a hacer entrega material del objeto inmueble, haciendo la salvedad que el mismo no se pudo practicar en su totalidad ya que se le concedió a la querellante un plazo de 72 horas para proceder al desalojo del inmueble.

En fecha 26 de mayo de 1999, los ciudadanos A.E.M., J.A.M., P.M.V., G.A. COLMENARES, DERVIS A.C. y B.A.C., consignaron escrito en el cual se OPONEN a la Ejecución de la Sentencia.

En fecha 09 de junio de 1999, el Tribunal dicta un auto en el cual se acuerda notificar a la abogado A.C., apoderada de los querellados, para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se abrió una articulación probatoria de 8 días.

Notificados como fueron las partes, procedieron a promover las pruebas que creyeron convenientes.

En fecha 28 de julio de 1999, el Tribunal dicta auto en el cual se fija la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de ejecutar la sentencia dictada en el presente juicio.

En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal dicta auto en el cual “…suspende la entrega hecha a los querellados y a la abogado A.C., del lote de terreno denominado Fundo La Pastora; se acuerda restituirle dicho lote de terreno al ciudadano: J.A.C., en vista que la depositaria judicial, no cumplió debidamente con su misión (…) Ahora bien, por cuanto el Decreto de Secuestro aparece como lindero del Terreno secuestrado por el Norte:Posesión de los Hermanos Drenen, propiedad hoy día de J.A.C., a los fines de esclarecer la certeza de lo alegado por la abogado: A.C., (…) para mantenerlos en el derecho a la defensa de acuerdo a sus intereses legítimos que puedan tener los querellados como el tercero.- De conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 16 en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación de ocho días para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes.-Así Se Decide.-

Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

En fecha 24 de septiembre de 1999 el Tribunal dicta un auto en la que se niega la solicitud de reposición de la causa y solicita la prórroga del lapso probatorio de la incidencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, auto este que fue apelado y la misma se oyó en un solo efecto.

En fecha 03 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó sentencia con motivo de la apelación interpuesta por la abogado A.C., en la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 1999 y en consecuencia se modificó el auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 1999 en los términos siguientes: “…NIEGA la reposición solicitada y ORDENA que el mencionado Juzgado, conceda la prórroga solicitada para la evacuación de la experticia y demás pruebas que los interesados hayan promovido, todo a los fines del esclarecimiento de la verdad, quedando a criterio del mencionado Tribunal el término a conceder.”

En fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal dicta un auto, en acatamiento a la anterior Sentencia, en la cual se concede una prórroga de 8 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de la prueba solicitada.

Evacuada como fue la experticia solicitada por una de las partes, la misma fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano J.A.C., mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2000.

Evacuadas igualmente como fueron los testigos J.L.S., M.A.S.Y., W.J.R.C. y S.A., fueron remitidas a este Tribunal las resultas de la comisión, fueron recibidas en fecha 02 de febrero de 2000.

Asimismo evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos J.E.R., R.A.M.R. y M.D.R.M.V., fueron remitidas a este Tribunal las resultas de la comisión, fueron recibidas en fecha 03 de febrero de 2000.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgador lo hace de la siguiente forma:

En principio este Juzgador debe realizar ciertas consideraciones con respecto al juicio Interdictal posesorio, que vienen al caso.

En nuestro derecho existen dos tipos de Interdictos, a saber los interdictos prohibitivos y los Interdictos Posesorios. Dentro de los Interdictos posesorios encontramos el Interdicto de Amparo y el Interdicto por Despojo o Restitutorio.

Estos dos tipos de Interdictos fueron procedimientos creados por el legislador patrio para proteger de forma alguna la posesión, siempre y cuando reúna una serie de requisitos de admisibilidad y procedencia. El Interdicto de Amparo, protege la posesión legítima contra la perturbación que algún tercero, inclusive el propietario, pueda ejercer sobre el poseedor, siempre y cuando éste ejerza su posesión a) sobre un inmueble o derecho real o una universalidad de bienes muebles; y b) por mas de un año.

El Interdicto de Despojo o Restitutorio es un procedimiento creado a los fines de restituir el bien despojado, sea mueble o inmueble, al poseedor, sea cual fuere la condición de éste, siempre que se solicite la restitución dentro del año siguiente de ocurrido el despojo.

Es claro entonces que dentro del procedimiento Interdictal no puede alegarse de forma alguna la propiedad, ya que en este juicio no se ventila quien tiene derecho de propiedad, sino quien tiene derecho a poseer. La posesión como tal es una institución propia del derecho alemán, en la que está por encima inclusive del derecho de propiedad, estableciendo que se presume salvo prueba en contrario que quien posee es el propietario del bien. En nuestro derecho, el legislador tocó el tema de la posesión muy superficialmente, dándole cabida a la posesión como derecho, y el juicio Interdictal el procedimiento para protegerla; inclusive, el legislador toca el tema de la posesión primero que la propiedad, como dando a entender la supremacía de la posesión sobre el derecho de propiedad.

Igualmente, mal pueden las partes probar ser propietario dentro de estos juicios, ya que, como se dijo anteriormente, dentro de este procedimiento no se ventila el derecho de propiedad, sino la posesión. Es muy común entre los litigantes de un p.I. que aleguen y pruebas su condición de propietarios del bien objeto del juicio Interdictal para probar la posesión, siendo el criterio generalizado en los Tribunales del país, que estos alegatos y probanzas deben desecharse por las circunstancias anteriormente planteadas.

La posesión como tal tiene ciertas características que la distinguen, pero la fundamental de ellas es la tenencia de la cosa, es decir, que el poseedor detenta objetivamente la cosa en su propio nombre o por cuenta ajena. Esta circunstancia es comprobable mediante la prueba testimonial, o en su defecto, mediante la Inspección Judicial, la cual determinará en todo caso la posesión en el día de celebrarse el acto.

En el caso del derecho de propiedad, aún y cuando dentro de sus elementos encontramos el Uso, Goce y Disfrute de la cosa, podemos encontrarnos en el caso de que un propietario pueda tener el derecho de propiedad sobre una cosa y no detentarla objetivamente.

Este juicio Interdictal, aún y cuando en ocasiones se utiliza para cometer abusos de todo tipo, en general debe entenderse que es intentado por el poseedor despojado o perturbado contra el verdadero despojador o perturbador, es decir, la cualidad de ambas partes intervinientes en el juicio para sostener el juicio.

En muchas ocasiones, se ha intentado estas querellas interdictales entre partes que nunca han sido poseedores del bien objeto del juicio, valiéndose de pruebas falsas, y al ejecutar la sentencia se afecta al verdadero poseedor, siendo propietario del mismo o no. Dichas consecuencias ciertamente escapan al alcance de la Ley, mas aquel propietario que se vea afectado por una decisión puede ejercer el juicio de reivindicación, procedimiento este idóneo para la restitución de un bien, cuando se ejerce el derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, con respecto al caso de autos, fue intentada una querella Interdictal incoada por M.C. viuda de BLANCO en contra de los ciudadanos J.E.R., D.R., A.B., G.M., J.M., R.R.D.M., R.M., M.C., ROSSA MAITA, A.G., R.C.M., F.N., O.B.B., C.A.P., J.P., C.M., M.M.P., C.V., A.E., R.M., A.M., A.M.S. y C.P., y en la primera etapa del proceso, tal y como lo contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el secuestro del inmueble constante de un mil ochocientas hectáreas (1.800has) de terreno ubicadas en el sector conocido como Cabezones, Municipio S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: posesión hermanos Dreyer; SUR: P.N.; ESTE: Malpartito; y OESTE: Posesión viuda de Quintana; medida esta que se verificó en fecha 05 de octubre de 1995.

En fecha 08 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó Sentencia en la que se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Esta figura tiene la consecuencia jurídica de la extinción del proceso, y como consecuencia la revocatoria de todas aquellas medidas preventivas que hayan sido acordadas dentro del juicio, es decir, que si se verificó el secuestro y se desalojó a los querellados, se les debe restituir a estos en la posesión del inmueble objeto de la querella Interdictal.

Ciertamente, al momento de ejecutarse la Sentencia y la consecuencial entrega del bien secuestrado a los querellados, en fecha 26 de mayo de 1999, los ciudadanos A.E.M., J.A.M., P.M.V., G.A. COLMENARES, DERVIS A.C. y B.A.C., consignaron escrito en el cual se OPONEN a la Ejecución de la Sentencia y como consecuencia de ello el Tribunal dicta auto en el cual suspendió la entrega hecha a los querellados y a la abogado A.C., del lote de terreno denominado Fundo La Pastora y se acordó restituirle dicho lote de terreno al ciudadano: J.A.C., en vista que la depositaria judicial, no cumplió debidamente con su misión.

Como se dijo anteriormente, en el presente juicio Interdictal se discute la posesión, mas no la propiedad, por lo que este Juzgador considera que debe hacerse entrega del bien objeto del presente juicio Interdictal a los querellados de autos, sin tomar en consideración la propiedad que pueda tener el ciudadano J.A.C., claro está, quedando a salvo que este ciudadano o cualquier otro que esté legitimado jurídicamente para ello, pueda ejercer la acción reivindicatoria contra los querellados, de tener ciertamente el derecho de propiedad sobre el inmueble, a los fines de ventilar dicho conflicto mediante el procedimiento ordinario agrario previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador ordena hacer entrega a los querellados, J.E.R., D.R., A.B., G.M., J.M., R.R.D.M., R.M., M.C., ROSSA MAITA, A.G., R.C.M., F.N., O.B.B., C.A.P., J.P., C.M., M.M.P., C.V., A.E., R.M., A.M., A.M.S. y C.P.d. un lote de terreno de constante de un mil ochocientas hectáreas (1.800has) de terreno ubicadas en el sector conocido como Cabezones, Municipio S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: posesión hermanos Dreyer; SUR: P.N.; ESTE: Malpartito; y OESTE: Posesión viuda de Quintana, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Depositaria Judicial Los Llanos, S.R.L., a los fines que, en presencia del Juez Ejecutor de Medidas competente, cumpla con lo aquí ordenado.

Se hace la salvedad que todo ciudadano o funcionario que incumpla el mandato establecido en el presente Fallo será considerado como un DESACATO A LA MAJESTAD DEL TRIBUNAL, lo cual acarrea la consecuencia establecida en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, podrá ser sancionado al que desacate la decisión del Tribunal con arresto de hasta por quince (15) y de forma accesoria se podrá, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa. Así se decide.-

Por último, se ordena librar oficios a la Procuraduría Agraria, a la Dirección de Tenencia de Tierras de la Gobernación del Estado Barinas y a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, a los fines de notificarles del DISPOSITIVO del presente Fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Oposición a la ejecución de la Sentencia, intentada por los ciudadanos A.E.M., J.A.M., P.M.V., G.A. COLMENARES, DERVIS A.C. y B.A.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la medida de secuestro, decretada y practicada sobre un lote de terreno constante de un mil ochocientas hectáreas (1.800has) ubicadas en el sector conocido como Cabezones, Municipio S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: posesión hermanos Dreyer; SUR: P.N.; ESTE: Malpartito; y OESTE: Posesión viuda de Quintana; y se ordena la entrega inmediata del inmueble en cuestión a los querellados de autos, ciudadanos J.E.R., D.R., A.B., G.M., J.M., R.R.D.M., R.M., M.C., ROSSA MAITA, A.G., R.C.M., F.N., O.B.B., C.A.P., J.P., C.M., M.M.P., C.V., A.E., R.M., A.M., A.M.S. y C.P., plenamente identificados.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa del presente fallo al pago de las costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, transcurridos que sean diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, LIBRENSE OFICIOS Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 078

HLR.-

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