Decisión nº 36 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 3191

PARTE ACTORA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.073.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L. SOTO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.986.

PARTE DEMANDADA: TALLER FRETORSA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Tomo IV Adicional, de los Libros llevados por ese Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.914.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.339.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano F.R.S., debidamente asistido por el Abogado H.S.T., en su carácter de Procurador de Trabajadores, en fecha 20 de septiembre de 2001. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2001.

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2001 procedió a contestar al fondo la demanda.

En la oportunidad procesal solo la parte actora promovió las pruebas que creyó conveniente.

Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis del escrito libelar, así como del escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, se desprende que la litis se ha trabado, en la fecha de ingreso del actor dentro de la empresa demandada y en los conceptos demandados, ya que la defensa puntual del demandado es haber pagado todos los conceptos que ha demandado el actor.

Ahora bien, dada el planteamiento antes expuesto, considera este Juzgador hacer un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en cada unos de estos puntos en que se trabó la Litis.

En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció de la siguiente forma:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

Según el criterio anteriormente planteado, en el caso de autos, es la parte demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar los hechos afirmativos o nuevos que alega en su escrito contestación a la demanda.

La parte demanda admite la relación de trabajo alegada, así como el salario alegado. Procedió a alegar en su defensa que la fecha de inicio de la relación de trabajo no era el alegado por el actor sino en fecha 14 de enero de 1999, y por cuanto el demandado no probó nada que le favoreciere, considera este Juzgador que la fecha de inicio del vínculo laboral es la alegada por la parte actora, es decir, 14 de enero de 1998. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador procede a analizar cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

PREAVISO

De acuerdo a la fecha de ingreso y egreso del actor dentro de la empresa se establece que tenía una antigüedad de tres (03) años y dos (02) meses dentro de la empresa demandada.

Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la figura jurídica del preaviso, la cual es jurídicamente viable cuando se cumplen una serie de requisitos que son: a) que la relación de trabajo sea por tiempo indeterminado; y b) que la relación de trabajo finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. En el caso de autos, la parte demandada reconoce que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado e igualmente reconoce igualmente que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como lo alega el actor. El demandado alega a su favor la circunstancia de haber pagado dicho concepto al exponer que “…a él se le canceló todos los conceptos según recibo que opuse anteriormente.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que haya sido calculado y pagado el concepto de Preaviso, aún y cuando en la parte superior del mismo manuscrito se establece que “trabajó preaviso”. El demandado aceptó que la relación finalizó el día 14 de marzo de 2001 motivado al despido injustificado del trabajador, y en ningún momento expresa que este haya laborado el preaviso, por lo que considera este Juzgador que este lapso no fue laborado por el actor así como tampoco fue pagado el equivalente a este lapso, por lo que le corresponde este concepto. Así se decide.

En tal sentido, en atención a la antigüedad del trabajador dentro de la empresa demandada y en aplicación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el equivalente a 30 días de salario calculados en base al salario alegado por el actor, dada la aceptación tácita del salario alegado por la actora por parte del demandado, es decir, 30 días por el salario de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.361,97), lo que resulta la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 220.859,10).

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador, condena a la parte demandada en el presente juicio a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 220.859,10) por concepto de Preaviso.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Como se dijo anteriormente, se establece que el actor tenía una antigüedad de tres (03) años y dos (02) meses dentro de la empresa demandada.

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 844.362,80) por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El demandado alega a su favor la circunstancia de haber pagado dicho concepto al exponer que “…se le canceló sus prestaciones sociales y fueron aceptadas por el requirente.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual consta que se le pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 485.467,00) por este mismo concepto. En consecuencia este Juzgador debe realizar el cálculo correspondiente para así determinar lo que le corresponde al actor por este concepto, y con tal finalidad, en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 108 Eiusdem, tomando en consideración el salario alegado por el actor, se realiza el siguiente cuadro:

Según el anterior cuadro, le corresponde al actor por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Eiusdem, la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 845.451,80). Al ser deducido la cantidad recibida por el actor, según recibo de pago, este Juzgador condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 359.984,80) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL

Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.970,88) por concepto de prestación de antigüedad adicional. El demandado alega a su favor la circunstancia de haber pagado dicho concepto al exponer que “…se le canceló sus prestaciones sociales y fueron aceptadas por el requirente.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le haya pagado este concepto al actor. En consecuencia este Juzgador debe realizar el cálculo correspondiente para así determinar lo que le corresponde al actor por este concepto, y con tal finalidad, en aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 Eiusdem, tomando en consideración el salario alegado por el actor.

El primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Ahora bien, el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 97°.- Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Según lo establecido en los artículos anteriormente señalados, la prestación de antigüedad comenzará a causarse a partir del segundo año de labores, inclusive, es decir, que el patrono debe empezar a pagar al trabajador, al cumplirse los dos (02) años de servicios, además de lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 Eiusdem, la prestación de antigüedad adicional. Esta prestación se debe calcular para esa primera oportunidad en base a 2 días de salario por el promedio salarial devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho. Para el tercer año de servicio debe calcularse en base a 4 días de salario; para el cuarto año de servicio debe calcularse en base a 6 días de salario y así consecutivamente hasta un máximo de treinta (30) días de prestación de antigüedad adicional. En caso de finalización de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

En consecuencia, y atendiendo a lo expuesto anteriormente, este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.680,97) por concepto de prestación de antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.151,85) por concepto de Intereses por Antigüedad.

La parte demandada alega a su favor la circunstancia de haber pagado dicho concepto al exponer que “…se le canceló sus prestaciones sociales y fueron aceptadas por el requirente.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le haya pagado este concepto al actor.

A la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, existen tres formas en que el trabajador atendiendo a su voluntad, puede depositar lo que le corresponde por prestación de antigüedad, a saber a) un fideicomiso individual; b) un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o c) se acreditará mensualmente a su nombre en la contabilidad de la empresa.

No consta de autos demostración alguna que el patrono, por voluntad del trabajador, haya depositado lo que le correspondía al actor por concepto de Prestación de Antigüedad en un fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que considera este Juzgador que fue acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad tomando en consideración lo razonado en esta Sentencia con respecto al pago de la Prestación de Antigüedad y de la prestación de antigüedad, sin tomar en consideración la deducción que se hizo del primer concepto y en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la tasa de interés a tomarse en consideración para el cálculo respectivo. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES PERÍODOS 98-99; 99-00; 00-01

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.999,94) por concepto de vacaciones del período 98-99, equivalente a 18 días calculados en base al salario de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el equivalente a 18 días por concepto de vacaciones, por consiguiente y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.999,94) por concepto de vacaciones período 98-99. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00) por concepto de vacaciones del período 99-00, equivalente a 18 días calculados en base al salario de BOLÍVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el equivalente a 18 días por concepto de vacaciones, por consiguiente y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00) por concepto de vacaciones período 99-00. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 86.400,00) por concepto de vacaciones del período 00-01, equivalente a 18 días calculados en base al salario de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el equivalente a 18 días por concepto de vacaciones, por consiguiente y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 86.400,00) por concepto de vacaciones período 00-01. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual consta que se le pagó por concepto de Vacaciones el equivalente a 46 días de salario calculados en base a un salario de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.400,00), es decir la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 202.400,00).

De la sumatoria de las vacaciones en los períodos 98-99, 99-00 y 00-01, resulta la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 218.399,94) menos lo pagado por este concepto por parte de la demanda, concluye este Juzgador estableciendo que el patrono debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.999,94), por concepto de vacaciones período 98-99; 99-00; 00-01. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 14.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, calculadas a tres (03) días de salario por el salario de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00) diarios.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual consta que se le pagó por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 4,33 días de salario calculados en base a un salario de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.400,00), es decir la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 19.067,00).

Vista la controversia planteada, este Juzgador decide de la siguiente forma:

Como ya se ha establecido con anterioridad, alega el actor que el último salario devengado por el actor era de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00), y así fue aceptado por el demandado y declarado por el Tribunal.

Ahora bien, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Negritas del Tribunal)

Según lo expuesto por ambas partes, la relación de trabajo finaliza en fecha 14 de marzo de 2001, por lo que debe contarse los meses completos de servicios desde el aniversario de la relación de trabajo (14 de enero de cada año, y que para este caso específico se toma el 14 de enero de 2001) hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, que la trabajadora tenía dos (02) meses desde el aniversario de la relación de trabajo hasta la finalización del mismo. Es por esta razón que concluye este Juzgador que, en aplicación de lo dispuesto en la normativa anteriormente expuesta, que debe tomarse como referencia el total de DOS (02) meses completos de labores. Ambas partes quedaron contestes en el alegato que al actor le correspondía 18 días de vacaciones anualmente.

Una vez establecido esta circunstancia se debe exponer que para determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Vacaciones Fraccionadas se debe dividir la cantidad de días que le correspondería en el año de la finalización de la relación de trabajo y posteriormente dividirlo entre los meses del año, y el resultado debe multiplicarse por los meses completos de labores.

En el caso de autos le correspondería al trabajador para el año de la finalización de la relación de trabajo el equivalente a dieciocho (18) días. Al dividir esta cantidad de días por los meses del año (12) nos resulta la cantidad de 1,5 días de salario por cada mes, y al multiplicarlo por la cantidad de meses completos laborados (02) resulta la cantidad de 3 días de salario, tal y como lo alega la parte actora.

Es por todas estas razones que es forzoso concluir que la empresa debe pagar a la actora el equivalente a 3 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta de autos que el demandado pagó una cantidad superior a lo aquí establecido, por lo que la diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde legalmente debe ser tomado en cuenta como adelanto de las prestaciones sociales, es decir, que de la cantidad de dinero que le corresponda al actor debe deducirse la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 4.667,00) de adelanto de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL PERÍODOS 98-99; 99-00; Y 00-01

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.666,64) por concepto de bono vacacional del período 98-99, equivalente a 8 días calculados en base al salario de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor, alegando “…no adeudar ninguna suma de dinero al reciamante (SIC) tiene su sustento y basamento en el recibo de pago…”.

Cursa al folio 15 del presente expediente recibo debidamente firmado por el actor en el cual no consta que se le haya pagado al trabajador este concepto.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el concepto de Bono vacacional. Ahora bien, la parte actora demanda el pago del equivalente de 8 días de salario para este período de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece que todo trabajador tendrá derecho a una bonificación por vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicios completos a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, siendo criterio de este Juzgador que el artículo precitado establece un mínimo, pero entre el trabajador y el patrono puede ser pactado una cantidad de días superior a este; por consiguiente y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor el equivalente a 8 días de salario por Bono Vacacional período 98-99, es decir, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.666,64) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 36.000,00) por concepto de bono vacacional del período 99-00, equivalente a 9 días calculados en base al salario de BOLÍVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor, alegando “…no adeudar ninguna suma de dinero al reciamante (SIC) tiene su sustento y basamento en el recibo de pago…”.

Cursa al folio 15 del presente expediente recibo debidamente firmado por el actor en el cual no consta que se le haya pagado al trabajador este concepto.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el concepto de Bono vacacional. De acuerdo al razonamiento anteriormente expuesto y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor el equivalente a 9 días de salario por Bono Vacacional período 99-00, es decir, la cantidad de BOLÍVARES TREINA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 36.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 48.000,00) por concepto de bono vacacional del período 00-01, equivalente a 10 días calculados en base al salario de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.400,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor, alegando “…no adeudar ninguna suma de dinero al reciamante (SIC) tiene su sustento y basamento en el recibo de pago…”.

Cursa al folio 15 del presente expediente recibo debidamente firmado por el actor en el cual no consta que se le haya pagado al trabajador este concepto.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el concepto de Bono vacacional. De acuerdo al razonamiento anteriormente expuesto y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor el equivalente a 10 días de salario por Bono Vacacional período 00-01, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 48.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES PERÍODOS 98-99; 99-00; Y 00-01

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.999,95) por concepto de Utilidades del período 98-99, equivalente a 15 días calculados en base al salario de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor, alegando “…no adeudar ninguna suma de dinero al reciamante (SIC) tiene su sustento y basamento en el recibo de pago…”.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el concepto de Participación en los Beneficios; por consiguiente y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor el equivalente a 15 días de salario por Utilidades período 98-99, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.999,95) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00) por concepto de utilidades anuales del período 99-00, equivalente a 15 días calculados en base al salario de BOLÍVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor, alegando “…no adeudar ninguna suma de dinero al reciamante (SIC) tiene su sustento y basamento en el recibo de pago…”.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el concepto de Utilidades. De acuerdo al razonamiento anteriormente expuesto y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor el equivalente a 15 días de salario por Utilidades anuales período 99-00, es decir, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Utilidades del período 00-01, equivalente a 15 días calculados en base al salario de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo, niega pura y simplemente que deba esta cantidad de dinero al actor, alegando “…no adeudar ninguna suma de dinero al reciamante (SIC) tiene su sustento y basamento en el recibo de pago…”.

Es claro para este Juzgador que el demandado acepta tácitamente que al actor le correspondía el concepto de Bono vacacional. De acuerdo al razonamiento anteriormente expuesto y dada la aceptación del demandado del salario, establece este Juzgador que la demandada debe pagar al actor el equivalente a 15 días de salario por Utilidades período 00-01, es decir, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, cursa al folio 15 del presente expediente recibo debidamente firmado por el actor en el cual consta que le pagaron al actor el equivalente a 32,5 días tomando como base el salario de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.400,00), es decir, BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs. 143.000,00). De la sumatoria de lo demandado por el actor por este concepto resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.999,95), a lo que debe deducirse lo pagado por el demandado, por lo que considera este Juzgador que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.999,95) por concepto de utilidades período 98-99, 99-00 y 00-01. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES DOCE MIL EXACTOS (Bs. 12.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas a dos y medio (2.5) días por el salario de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00) diarios.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto.

Vista la controversia planteada, este Juzgador decide de la siguiente forma:

Como ya se ha establecido con anterioridad, alega el actor que el último salario devengado por el actor era de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00), y así fue aceptado por el demandado y declarado por el Tribunal.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 174.

(…)

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Negritas del Tribunal)

Según lo expuesto por ambas partes, la relación de trabajo finaliza en fecha 14 de marzo de 2001, por lo que debe contarse los meses completos de servicios desde la finalización del año anterior, entendiéndose que es a finales de cada año en que se paga este concepto (DICIEMBRE DE 2000) hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, que el actor laboró dos (02) meses completos. Es por esta razón que concluye este Juzgador que, en aplicación de lo dispuesto en la normativa anteriormente expuesta, que debe tomarse como referencia el total de DOS (02) meses completos de labores. Ambas partes quedaron contestes en el alegato que al actor le correspondía 15 días de utilidades anualmente.

Una vez establecido esta circunstancia se debe exponer que para determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas se debe dividir la cantidad de días que le corresponde por este concepto y posteriormente dividirlo entre los meses del año, y el resultado debe multiplicarse por los meses completos de labores.

En el caso de autos le correspondía al trabajador el equivalente a quince (15) días. Al dividir esta cantidad de días por los meses del año (12) nos resulta la cantidad de 1,25 días de salario por cada mes, y al multiplicarlo por la cantidad de meses completos laborados (02) resulta la cantidad de 2,5 días de salario, tal y como lo alega la parte actora.

Es por todas estas razones que es forzoso concluir que la empresa debe pagar a la actora el equivalente a 2,5 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al multiplicarse estos 2,5 días por el salario alegado de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00), nos resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL EXACTOS (Bs. 12.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 655.277,30) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días calculados a un salario de Bs. 7.391,97.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual consta que se le pagó al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 264.000,00) por este concepto.

Vista la controversia planteada, este Juzgador decide de la siguiente forma:

Como ya se ha establecido con anterioridad, alega el actor que el último salario devengado por el actor era de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00), y así fue aceptado por el demandado y declarado por el Tribunal.

En el caso de autos, dado el planteamiento hecho por el demandado en su escrito de contestación a la demanda considera este Juzgador que ha aceptado tácitamente el salario alegado por el actor para el cálculo de este concepto.

Ahora bien, para el momento del injustificado despido, el actor tenía una antigüedad dentro de la empresa de tres (03) años y dos (02) meses, por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 Eiusdem, le corresponde al actor el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, es decir, que la empresa demandada debe pagar al actor el equivalente a 90 días de salario, o lo que es igual BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 655.277,30) a lo que debe deducirse lo pagado por el demandado al actor, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 391.277,30) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda la parte actora igualmente el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 443.518,20) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días calculados a un salario de Bs. 7.391,97.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Vista la controversia planteada, considera este Juzgador que, como su mismo nombre lo indica, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso es una figura jurídica que sustituye el pago del concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

El preaviso debe entenderse como el tiempo efectivo en que el patrono notifica al trabajador su decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, o cuando la finalización ocurre basados en motivos económicos o tecnológicos, tiempo este en que el trabajador debe realizar las diligencias que necesite a los fines de iniciar una relación de trabajo con otro empleador. Igualmente el preaviso debe entenderse como el tiempo efectivo en que el trabajador notifica al patrono su decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo o retiro, siempre y cuando este no sea justificado, tiempo este en que el patrono tiene la oportunidad de emplear a otro trabajador que lo reemplace así como proceder a su entrenamiento.

Cuando esta decisión unilateral del patrono sea injustificada. O cuando la decisión unilateral del trabajador sea justificada, se puede omitir el cumplimiento de este tiempo con el simple pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, que si el trabajador que fue despedido injustificadamente labora este preaviso efectivamente, mal puede demandar el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que ambos son excluyentes uno con el otro.

Igualmente, a la hora de demandar, mal puede demandarse ambos conceptos a la vez, ya que si se demanda el preaviso, no puede demandarse la Indemnización sustitutiva del Preaviso, ya que sería igual demandar dos veces este mismo concepto.

Por todas las razones expuestas, este Juzgador debe desechar el pedimento del actor en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS AÑO 98; AÑO 99; AÑO 00; y AÑO 01

Demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.666,63) por concepto de domingos trabajados para el año 1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 11 días calculados a un salario de Bs. 3.333,33.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Vista la controversia planteada, considera este Juzgador hacer un análisis previo sobre el punto demandado.

El artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la figura jurídica denominada en doctrina como Bono Compensatorio por día de descanso laborado, que se configura cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas. En este caso se indemnizará al trabajador con el pago del equivalente a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio, adicional al salario que le corresponde en esa oportunidad; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio.

Ahora bien, es una condición objetiva del derecho que se reclama el que el trabajador debe laborar el día domingo o de descanso correspondiente. En la contestación de la demanda se niega que el trabajador haya laborado en los días domingos, por lo que este Juzgador considera, y es criterio reiterado del mismo, que en este caso, la carga probatoria es de la parte actora, debiendo demostrar fehacientemente que fue laboró el domingo o día de descanso que está demandando, e inclusive debe, como técnica jurídica, expresar claramente el día domingo o de descanso que dice haber trabajado.

Ciertamente en innumerables Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la carga probatoria es del patrono, quien es el que tiene la prueba documental principal en estos tipos de juicios y el poder económico para la demostración de lo que alegue, pero existen ciertos casos en que aún y cuando el patrono no alegue o no pruebe nada que le favorezca, queda de parte del actor la demostración objetiva del hecho que se demanda.

En el caso de autos, considera este Juzgador que el actor debió establecer a ciencia cierta, y no genéricamente, los días domingos o de descanso que laboró y aunado a esto la demostración que laboró todos y cada uno de esos días.

Dadas las circunstancias anteriormente planteadas este Juzgador, dado lo genérico del pedimento del actor y la falta de demostración de haber laborado esos días domingos o de descanso, debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.050,16) por concepto de domingos trabajados para el año 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 52 días calculados a un salario de Bs. 4.885,58.

Dado el planteamiento anteriormente expuesto, este Juzgador debe desechar el pedimento del actor. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS TRES MIL OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 303.080,96) por concepto de domingos trabajados para el año 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 52 días calculados a un salario de Bs. 5.828,48.

Dado el planteamiento anteriormente expuesto, este Juzgador debe desechar el pedimento del actor. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, demanda la parte actora el pago de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 86.400,00) por concepto de domingos trabajados para el año 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12 días calculados a un salario de Bs. 7.200,00.

Dado el planteamiento anteriormente expuesto, este Juzgador debe desechar el pedimento del actor. ASÍ SE DECIDE.-

PAGO COMPENSATORIO POR TRABAJAR DÍA DE DESCANSO

Demanda la parte actora la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 680.197,75) por pago compensatorio por trabajar día de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Vista la controversia planteada, considera este Juzgador hacer un análisis previo sobre el punto demandado.

Es una condición objetiva del derecho que se reclama el que el trabajador debe laborar el día domingo o de descanso correspondiente. En la contestación de la demanda se niega que el trabajador haya laborado en los días domingos, por lo que este Juzgador considera, y es criterio reiterado del mismo, que en este caso, la carga probatoria es de la parte actora, debiendo demostrar fehacientemente que fue laboró el domingo o día de descanso que está demandando, e inclusive debe, como técnica jurídica, expresar claramente el día domingo o de descanso que dice haber trabajado.

Dadas las circunstancias anteriormente planteadas este Juzgador, dado lo genérico del pedimento del actor y la falta de demostración de haber laborado esos días domingos o de descanso, debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS AÑO 98; AÑO 99; AÑO 00 Y AÑO 01

Demanda el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago compensatorio por haber prestado servicios en días feriados en el año 1998, es decir, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.999,92).

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Vista la controversia planteada, considera este Juzgador hacer un análisis previo sobre el punto demandado.

Según lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que labore en un día feriado tendrá derecho al salario que le corresponda ese día con un recargo adicional del cincuenta por ciento (50%) del salario por jornada, siendo una condición sine quanon que el trabajador preste sus servicios el día feriado que se demanda. En la contestación de la demanda se niega que el trabajador haya laborado en los días feriados, por lo que este Juzgador considera, y es criterio reiterado del mismo, que en este caso, la carga probatoria es de la parte actora, debiendo demostrar fehacientemente que fue laboró los días feriados que demanda.

Igualmente, la parte actora alega un salario base para dicho cálculo sin establecer a ciencia cierta los criterios tomados en cuenta para establecer dicho monto.

Dadas las circunstancias anteriormente planteadas este Juzgador, dada la falta de demostración de haber laborado los días feriados demandados, debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Demanda asimismo el actor, el pago compensatorio por haber prestado servicios en días feriados en el año 1999, es decir, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 66.000,00).

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Dado el planteamiento anteriormente expuesto este Juzgador, por la falta de demostración de haber laborado los días feriados demandados, debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente el actor demanda el pago compensatorio por haber prestado servicios en días feriados en el año 2000, es decir, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00).

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Dado el planteamiento anteriormente expuesto este Juzgador, por la falta de demostración de haber laborado los días feriados demandados, debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS TRABAJADAS

Demanda el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de horas extras diurnas, basándose en que el actor cumplía un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. “sin descanso” es decir, tres (03) horas diarias.

Para el año 1998, de enero a abril, reclama un total de 321 horas extras a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 340,90) cada una, por lo que demanda el pago de BOLÍVARES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.428,90).

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, niega pura y simplemente que deba este concepto por cuanto expone que “…el hecho cierto de no adeudar ninguna suma de dinero al reclamante tiene su sustento y basamento en el recibo de pago.”

Cursa al folio 15 del presente expediente manuscrito con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual no consta que se le pagó este concepto al actor.

Vista la controversia planteada, considera este Juzgador hacer un análisis previo sobre el punto demandado.

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

Este artículo expresa las características del servicio prestado por el trabajador de inspección, equiparándolo igualmente al trabajador de vigilancia, es decir, que a la luz de la norma se está refiriendo al mismo trabajador, ya sea que se le denomine como de inspección como se le denomine trabajador de vigilancia. Según el texto de la norma anteriormente transcrita, se debe considerar como trabajador de inspección o vigilancia a aquel que cumple funciones dos tipos de funciones, ya sea a su revisión el trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes, es decir, si un trabajador cumple con algunas de estos dos tipos de funciones o ambos inclusive, estaremos en presencia de un trabajador de inspección o vigilancia.

Igualmente el artículo 47 Eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Según lo establecido en el artículo anterior, la calificación del trabajador como de inspección o vigilancia se realizará dependiendo de la verdadera función que realice el trabajador, sin importar el calificativo dado, inclusive por ambas partes, y dicha calificación debe realizarla el Juez que conozca de la causa.

Asimismo, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el límite de horas a trabajar por jornada, expresando que la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, así como la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana, siempre y cuando no sea exceptuado por la misma ley.

Ahora bien, el artículo 198 Eiusdem establece aquellos trabajadores en que no se les puede aplicar este límite en la jornada, como lo son a) los trabajadores de dirección y de confianza; b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Es decir, que los trabajadores de inspección y vigilancia no están sujetos a las limitaciones en la jornada de trabajo establecidas en el artículo 195 Eiusdem, pero en estos casos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Todas las horas laboradas fuera de ese lapso debe ser considerada como horas extras diurnas o nocturnas, según sea el caso.

En el caso de autos, establece la parte actora que el horario de trabajo que cumplía el actor dentro de la empresa era de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir que cumplía con un horario de 14 horas de labores, por lo que en base a lo establecido anteriormente, y dada la aceptación del demandado del horario alegado por el trabajador, este Juzgado establece que el actor trabajada diariamente 3 horas extras nocturnas, en aplicación a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar lo que le corresponde al trabajador por horas extras para el período 1998-1999, se debe dividir el salario normal diario entre las horas de la jornada ordinaria, es decir, que en el caso de autos, se debe dividir la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) entre la jornada de once (11) horas diarias, lo que resulta la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TRES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 303,03) por cada hora, a lo que se le debe hacer un recargo del 50%, lo que resulta que por cada hora extra le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 454,55). Para determinar lo que le corresponde al trabajador por cada hora extra nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Eiusdem, se debe realizar un recargo adicional del 30% sobre el monto de la hora extra diurna, es decir, que por cada hora extra nocturna le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 590,92). Así se decide.-

Asimismo, para determinar lo que le corresponde al trabajador por horas extras para el período 1999-2000, se debe dividir el salario normal diario entre las horas de la jornada ordinaria, es decir, que en el caso de autos, se debe dividir la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00) entre la jornada de once (11) horas diarias, lo que resulta la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 363,64) por cada hora, a lo que se le debe hacer un recargo del 50%, lo que resulta que por cada hora extra le corresponde la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 545,46). Para determinar lo que le corresponde al trabajador por cada hora extra nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Eiusdem, se debe realizar un recargo adicional del 30% sobre el monto de la hora extra diurna, es decir, que por cada hora extra nocturna le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 709,10). Así se decide.-

Igualmente, para determinar lo que le corresponde al trabajador por horas extras para el período 2000-2001, se debe dividir el salario normal diario entre las horas de la jornada ordinaria, es decir, que en el caso de autos, se debe dividir la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00) entre la jornada de once (11) horas diarias, lo que resulta la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436,36) por cada hora, a lo que se le debe hacer un recargo del 50%, lo que resulta que por cada hora extra le corresponde la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 654,54). Para determinar lo que le corresponde al trabajador por cada hora extra nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Eiusdem, se debe realizar un recargo adicional del 30% sobre el monto de la hora extra diurna, es decir, que por cada hora extra nocturna le corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 850,90). Así se decide.-

Ahora bien, establece el actor de forma genérica la cantidad de horas extras diarias a demandar, sin especificar los días en que realmente laboró estas horas extras, por lo que mal puede este juzgador, aún y cuando se realizaron los anteriores cálculos, establecer a ciencia cierta lo demandado por el actor.

Es claro que toda demanda laboral debe tener por lo menos una técnica jurídica y matemática suficiente para llevar al Juez a la convicción de que el actor tiene la razón en el derecho que se reclama, por lo que no solo se debe establecer los montos y cantidades de días a calcular, sino un fundamento de hecho y derecho en que se basa al actor para reclamar el concepto demandado.

Es por esta razón que este Juzgador debe desechar el pedimento del actor en cuanto a las horas extras reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.186.099,70) por los conceptos demandados en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al Fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.R.S., identificado en autos, en contra de la Empresa TALLER FRETORSA, S.R.L. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.186.099,70), mas lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad mas lo correspondiente por Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia, así como también para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 3191

HLR/PM.-

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