Decisión nº 627 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 078.

Visto el escrito presentado por el Ingeniero ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.129, ingeniero en su carácter de práctico designado y juramentado en la presente causa, mediante el cual consigna el informe que le fuera solicitado por este Tribunal, a raíz de la incidencia surgida con motivo a la ejecución de Sentencia por este tribunal en fecha 26 de junio de 2008.-

Lo que hace observar en previo a las observaciones del práctico que se debe tener presente que en esta la causa incidencia abierta fuera la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y motivada a la resistencia por parte de los ciudadanos abogado J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.682.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.052 y el Defensor Agrario del Estado Barinas J.J.T.S. como representante legal del ciudadano DERVIS A.C. al momento de la ejecución del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004, por lo que estando en la oportunidad legal para decidir la misma, este tribunal lo hace de la siguiente manera, tomando en consideración previamente que:

Que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos Agrarios que cursan ante nuestra Jurisdicción, ya que ofrecen una solución para tramitar cualquier incidencia que surja durante el ínterin procesal y muy especialmente las surgidas durante la ejecución de la sentencia, la cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem en concordancia con el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…” (Resaltado del Tribunal).

Se deja claro que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis.

  1. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia.

  2. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho.

    Debe tenerse presente, que la incidencia se inicio con ocasión a la exposición llevada a cabo por los ciudadanos:

  3. J.A.C., quien expuso: actuando como tercero afectado y en representación de mis derechos e intereses quiero dejar constancia…. Que el Tribunal Superior Agrario….,…establece y ordena mantener en la posesión a todas y cada una de las personas que han venido trabajando la tierras en ese predio y que no son parte de este juicio que de forma licita trabajan esa tierra, que en los folios 569 al 575, para concluir solicito a este digno tribunal se abstenga de ejecutar dichas sentencias por cuanto se debe garantizar la seguridad Agropecuaria que en mi predio se encuentra en plena productividad.

  4. El ciudadano DERVIS A.C., Representado por el Defensor Agrario del Estado Barinas J.J.T.S., manifestó que en virtud de la orden emitida por este digno tribunal quiero hacer de su conocimiento que soy un trabajador del Campo que he estado en el predio que ocupo actualmente por un espacio de 30 años de una manera continua ininterrumpida, pacifica lo cual dicha actividad constituye mi principal y único medio de vida, estos elementos que acabo de señalar constituye los requisitos esenciales que nos permite el derecho agrario para hacerme poseedor pisatario con la legitimidad que el mismo trabajo y la misma colaboración al desarrollo agroalimentario de este país me ha dado con mucho respeto es necesario recordar que la tierra es de quien la trabaja y si nos vamos al mero derecho cumplo con los requisitos necesarios para decir que tengo una propiedad agraria efectiva; pero en virtud de las formalidades que a veces nos exige el sistema consigno documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Rojas del Estado Barinas documento numero 20 folio 60 al 63 protocolo primero del año 1990, así como también levantamiento perimétrico del predio certificado que ocupo emitido por el C.R. para el estudio de la tenencia de la tierra de la Gobernación del Estado Barinas.

    Exposiciones estas que se extendieron en contradicción a lo exigido por la parte actora y en alegato del abogado C.A.Q., el cual fuera:

    …Ciudadano Juez encontrándose el Tribunal a su digno cargo dentro del FUNDO URERITO, compuesto por Mil Ochocientas hectáreas (1800 has) aproximadamente solicito en nombre de mis representados proceda a ejecutar la sentencia definitivamente firme que fue proferida por este mismo tribunal en fecha 22-06-04, la cual fue objeto de oposición por parte del ciudadano J.A.C. y de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, representada en ese entonces por el abogado J.J.T., dicha oposición fue declarada por usted mismo con lugar, y una vez anunciado y ejercido el recurso de apelación para impugnar dicha decisión fue declarada con lugar la apelación por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del Estado Barinas, a cargo del Juez Alonso Valbuena, que ordenó la ejecución de la sentencia en fecha 12-07-07, ordenando la entrega de los predios del FUNDO URERITO, a los querellados en forma inmediata y sin más dilaciones, por consiguiente ciudadano juez la referidas sentencias son claras y usted como servidor del estado debe proceder a su ejecución conforme lo establece el articulo 532 del Código Procedimiento Civil.

    Por, tal razón este tribunal estando en la oportunidad legal a objeto de pronunciarse respecto a la presente incidencia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil regula esta especie de ejecución las cuales están referidas a las sentencias que condenan a la entrega de bienes muebles o inmuebles, las cuales deben llevarse a cabo mediante la entrega material y efectiva de la cosa al ejecutante, mediante el despojo del ejecutado, lo que en caso de negativa u oposición del mismo podrá cumplirse mediante el uso de la fuerza pública de ser necesario.

    Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2.003, estableció lo siguiente:

    La desposesión jurídica de los bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un procedimiento concreto en Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Del anterior criterio Jurisprudencial se desprende, que al momento de llevar a cabo la ejecución forzosa establecida en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como normas supletorias las consagradas en el referido código respecto al embargo y remate de bienes, es decir, que al momento de efectuarse el acto de entrega del bien al ejecutante, debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo el mismo, debiéndose consumar totalmente, tanto la desposesión jurídica, como la desposesión material sobre el bien a ejecutar, para que de esta manera el ejecutante quede en plena posesión del bien ejecutado, ya que de no ser así, la ejecución de la sentencia no estaría cumplida totalmente.

    Esto se trae, a colasión, por cuanto a la parte actora en la presente causa no se le pudo llevar a cabo la entrega material del bien inmueble sobre el cual recayó sentencia pero si la desposesión jurídica, por encontrarse en el mismo en riesgo la producción agroalimentaria según como fuera informado y valorado por los representantes del área agraria del Estado Barinas, quienes estando presentes al momento de la ejecución y en derecho de palabra cedido manifestaron:

  5. Ciudadano J.J.T.S.D.A.d.E.B.. Que…mi función implica la defensa del campesinado y de las personas que tienen como actividad principal la producción agrícola y pecuaria y que eso abarca a todo el conglomerado de trabajadores del campo de este Estado Barinas, que no tienen oportunidad económica para contar con un abogado privado por tanto sin ser la intención de esta defensa pública de entrar en desacato a las respectivas sentencias de los honorables Tribunales Agrarios del Estado Barinas.

  6. Ciudadano H.M.M., Coordinador Regional del Estado Barinas, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, órgano rector en lo que corresponde a la Problemática de la Tenencia de la Tierra, la Distribución de la Tierra, la Adjudicación y la Condición Jurídica de la Tierra y su Productividad…. Quien expuso...

    (…) se debe garantizar a través de las instituciones especialmente a través del Instituto Nacional de Tierra las sustentabilidad de la producción agrícola de los espacios agrícolas en todos sus niveles, en consecuencia, en cuanto al acto que realiza el tribunal, es decir, la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Región, considero necesario recomendar al ciudadano juez ejecutor con relación a la opinión de las partes y la opinión del defensor agrario y otros en cuanto a los principios de desarrollo y productividad del sector agrario y especialmente de aquellos que tienen esta actividad como su modo de vida permanente ya que así como dije anteriormente no los ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Desarrollo Agraria principios estos que están por encima del contenido de una sentencia,.

    Lo que hizo, necesario, por la situación presente así como, por las exposiciones alternadas respecto a la ejecución, de aperturar la incidencia probatoria de ocho (8) días, por la necesidad de esclarecer el hecho de si la producción agroalimentaria alegada y expuesta por los concurrentes a la ejecución procedía de una situación intespectiva, con objeto de engaño al órgano jurisdiccional o si por el contrario esta precedía a una situación de hecho bien sustentable, ya que pudieron apreciarse por el practico e incluso por los mismos ejecutantes de la existencia de algunos rubros agrícolas y pecuarios

    …la siembra de cincuenta hectáreas (50 has), cultivadas de maíz en etapa de desarrollo vegetativo, la producción a.f. en la siembra de árboles maderables de alto valor comercial de la especie Teca (Tectona grandis), con una edad aproximada de dos (02) años, una producción a.a. conformada por un rebaño de ganado bovino, discriminados de la siguiente manera: once (11) vacas, ciento setenta y ocho (178) novillas, seis (06) entre becerros y becerras, un (01) toro padrote; un rebaño de equinos conformado por nueve (09) yeguas, cuatro (04) caballos y dos (02) potros y un rebaño de suinos conformado por trece (13) madres preñadas una (01) madre seca y cuarenta y cuatro (44) crías y un (01) macho padrote, para un total de cincuenta y nueve (59) equinos. También existen un conjunto de mejoras y bienhechurías en apoyo a la productividad conformada por una vivienda familiar con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento enlucido, una cochinera con techo de acerolit con divisiones internas en bloques de concreto y piso de cemento, una perforación con bomba eléctrica y estanque para agua metálico de forma cilíndrica con capacidad para diez mil litros (10.000 lts), cercas perimetrales e internas estas últimas eléctricas, que dividen al predio en 26 potreros, con pastos cultivables de las especies estrellas y tanner; también existe equipos dos (02) rolos, una (01) cegadora y dos (02) rastras.

    Razón por la cual, este juzgador procede siendo la oportunidad legal de decidir la incidencia a verificar del aporte probatorio si en la presente causa la resistencia legal y motivo por los cuales no llevo a cabo la desposesión material de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se hallan ajustados o por el contrario contradijeron lo ordenado por la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 20-11-06, la cual decidiera:

    (…)

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior revocatoria, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22-06-2004…en razón de que son parte en el juicio.

TERCERO

Ordena mantener en la posesión a todas y cada una de las personas que han venido trabajando la tierra en ese predio y que no son parte en el presente juicio, pero que de forma lícita ocupan lotes de terreno

.

(Parafraseado y negrillas del Tribunal

DE LAS PRUEBAS

  1. El merito favorable de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 20-11-06, la cual se hace análisis integro en la presente causa. Razón por la cual se omite la valoración incidental de esta. Así se decide.

  2. El merito favorable de la Sentencia de fecha 22-06-2004 y su aclaratoria de fecha 22-09-2004, al respecto aprecia este Sentenciador que las promovidas son las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional y cuyo valor probatorio para esta causa deriva del hecho de que tal instrumental evidencia a este Juzgador que la producción de la cual se pudo constatar a través de la inmediatez por parte del tribunal en el predio objeto de la ejecución no es intespectiva o surgió del engaño para el momento de la constitución, mas por el contrario los exponente o resistentes a la ejecución son verdaderos productores o laborantes de la tierra que ocupan y que se trata de una cuestión que necesariamente ha de influir en el dispositivo de lo que aquí se decide y tal documental así lo demuestra al ser una petición reiterada. Así se decide.

  3. Respecto a la promoción de los particulares señalados por el ciudadano J.A.C.M., en los particulares referidos como: De la ocupación agraria y licita, de los documentos públicos cursantes a los autos, de las apreciaciones doctrinarias, y de otras documentales, de la productividad actual de los lotes de tierra, de la seguridad agroalimentaria y la no interrupción de la producción agraria.

    Al respecto, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, y ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esa misma Sala considero que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Por ello debe concluirse que el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implicando, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”., Por ello las referencia o alusiones probatorias antes indicadas se desechan por no aportar nada en provecho a lo aquí decidido y así se decide.

  4. De la falta de legitimidad y representación que se atribuye erróneamente la pretendida ejecutante. Debe hacerse saber que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. Y el interés que una persona pueda experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo y debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la I.P.S.A res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo. Lo que hace determinar e indicarle a la parte promovente que en este estado del iter procesal el alegato de la falta de legitimidad jurídica reviste poca importancia a las partes del proceso y mas aun a los terceros resistentes. Así se decide

  5. Del valor probatorio del convenimiento de fecha 27 de julio de 2007, lo que hace analizar al respecto que luego de su promoción se procedió a una búsqueda exhaustiva en la citada causa de lo que podría haber constituido el auto de homologación del convenimiento llevado a cabo por el Juez, para que este adquiriera la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte, pero para la ejecutabilidad del convenimiento, se requiere que el acto haya sido homologado, por el; ya que sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento, mas otra parte del aprecia este tribunal de la existencia de un productor agropecuario en el lote de terreno objeto de litigio, con una situación ancestral y no intespectiva. Así se decide

    De la carta Agraria otorgada en fecha 04-12-2003.

    Este instrumento es un documentos públicos administrativos, es decir, documentos públicos que emanan de la administración en el ejercicio de sus atribuciones, en este caso, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, y “con contenido y eficacia erga omnes”, que admiten prueba en contrario, mas en el asunto que nos ocupa, no consta que hayan sido concedidos de acuerdo al procedimiento administrativo correspondiente, con las formalidades necesarias para su validez y eficacia; aunado a ello, cabe destacar que las cartas agrarias, creadas mediante Resolución N° 177 del 4 de febrero del 2003, con fundamento en el Decreto N° 2.292 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la República son instituciones dirigidas a las comunidades campesinas organizadas que ocupen tierras de la nación venezolana con vocación agraria y que se encuentren improductivas.

    En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de las inspecciones judiciales y otras actuaciones llevadas a cabo por este y otro tribunal de la Republica al fundo los Cocos, objeto de la carta agraria promovida, a tal efecto la inspección que riela al aparte N° 25 del folio 1603, inspección de fecha 20-06-2006, en esa oportunidad el ocupante el ciudadano R.A.M., presento su carta Agraria, asimismo se pudo verificar “…se encuentra en producción agrícola, …En los términos antes señalados igual se dejo constancia que la ocupación data de aproximadamente cuarenta (40) años…”; por lo que debe se da por reconocido el argumento del tercer opositor de que ha sido ocupante ancestral del lote de terreno signado por los ejecutantes, en tal sentido al tercero opositor DERVIS A.C., Representado por el Defensor Agrario del Estado Barinas J.J.T.S., se le reconoce su condición de colindante del ciudadano R.A.M., por su lindero norte tal como lo señala la carta agraria y los demás instrumentos administrativos que le confieren el derecho de ocupación al beneficiario R.A.M.. Así se decide.

    De la prueba de informe

    El Informe en comento, que surgió por la necesidad de aclarar ciertos hechos del proceso, el experto que acompañara al tribunal al momento de la ejecución ciudadano I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Números: 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Número 665, acreditado como Avaluador ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Número I-875 y de este domicilio, manifiesta o rinde su dictamen relacionado con el thema decidendum en los siguientes términos:

    Respecto al:

    PRIMER PREDIO SEÑALADO POR LA PARTE EJECUTANTE:

  6. “La Pastora”, tiene una cabida aproximadamente de Trescientas Hectáreas (300 has.) y está ubicado en el sector Cabezones - Urerito, de la Parroquia S.R., Municipio Rojas, del Estado Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Finca de A.P., SUR: Vía de penetración del sector Urerito y finca de G.C.; ESTE: Fincas de P.C., J.R.M., G.C. y C.M. y OESTE: Fincas de J.C., M.B. y de E.O.. El predio cuenta con electricidad, vivienda unifamiliar con techo de láminas de acerolit acanalada, sobre correas omega, estructura de concreto, paredes de bloques de concreto, piso de cemento; Cochinera: Con techo de láminas de acero acanaladas, estructura de concreto, medias paredes de bloques de concreto, piso de cemento rústico; Perforación para extracción de agua potable; Tanque elevado de láminas de hierro. Cercas perimetrales, con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, cercas internas con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera. La actividad productiva de la finca, esta representada por la PRODUCCIÓN A.A.: En la recría, mediante la técnica de la Transferencia de Embriones (TE), que consiste en una técnica mediante la cual, los embriones (óvulos fertilizados) son colectados del cuerno uterino de la hembra antes de la nidación (donadora), y transferidos al cuerno uterino de otras hembras para completar su gestación (receptoras), de tal manera, que se puede acelerar el mejoramiento del ganado desde el lado materno, disminuyendo el intervalo entre generaciones y acelerando el proceso de selección obteniendo un gran número de progenie de donadoras valiosas que permitirá incrementar la producción animal. Al predio “La Pastora”, como centro de recría, son llevadas la Novillas previamente seleccionadas, es decir, la receptora ideal, que es una vaca joven, libre de enfermedades, de probada fertilidad y habilidad materna. PRODUCCIÓN A.V.: En el predio “La Pastora”, en sus respectivos ciclos, se siembran aproximadamente Cincuenta hectáreas (50 has.) de maíz de secano y una vez cosechado, se vuelve a preparar el terreno para la siembra de sorgo. Esta área dedicada a la producción a.v., es la parte mas alta del predio, ya que el resto almacena gran cantidad de agua durante la época lluviosa y sola es utilizada en la producción del ganado bovino. Tanto el Maíz como el Sorgo son financiados por la empresa privada (Agroisleña), a la cual es arrimada la cosecha. El lote de las cincuenta hectáreas (50 has.) de maíz actualmente sembrado, esta terminando la etapa de desarrollo vegetativo y entrando a la etapa de floración, tiene una edad aproximada de 45 a 50 días de siembra. Para el ciclo anterior, se arrimaron a los silos de la empresa Agroisleña, ubicados en Veguitas, vía Barinas a Ciudad de Nutrias, la cantidad de Trescientos catorce mil quinientos sesenta kilogramos (314.560 kgs.) de maíz Amarillo. PRODUCCIÓN A.F.: En el predio “La Pastora”, se ha comenzado la siembra de especies forestales de alto valor comercial como la especie teca (Teutona grandis), que además sirve como especie de alta significación para la biodiversidad y la reproducción natural de la fauna silvestre, hasta la presente fecha se han sembrado quinientas (500) plantas, las cuales están en pleno desarrollo vegetativo. También tiene el predio “La Pastora”, un pastizal cultivable, donde predominan las especies estrella y Bracchiaria, que ocupan aproximadamente doscientas cuarenta hectáreas (240 has.), en la que pastorea el rebaño existente.

    SEGUNDO PREDIO SEÑALADO POR LA PARTE EJECUTANTE:

  7. “El Aspirante”, está ubicado en el sector Cabezones - Urerito, de la Parroquia S.R., Municipio Rojas, del Estado Barinas, hasta este predio fue imposible llegar, pues lo intransitable de la vía no permitió el paso en vehículo, ya que la vía hacia ese sector presenta varios “pasos” que solamente puede ser transitada en tractor, y si se utiliza este medio de transporte, la vía que no esta dañada se termina de dañar. Se tomaron las coordenadas en este sitio, resultando las siguientes: N: 935.443 y E: 418.606. El propietario del predio, presentó original de sendos certificados de vacunas Proyecto de erradicación de la Fiebre Aftosa y Brucelosis, Programa de prevención de Rabia, uno de ellos identificado con el Nro. D 59626 de fecha 03-06-08, (Anexo B) donde consta que cuarenta y un (41) animales fueron vacunados y el otro identificado con el Nro D 59627 de fecha 03-06-08. (Anexo C), donde consta que cuarenta y dos (42) animales fueron vacunados, para un total de Ochenta y Tres (83) animales; copia fotostática del Registro Nacional de Productores, expedido por el Ministerio de Agricultura y tierras, de fecha 23-05-2005. (Anexo D); Copia de la Inspección Técnica realizada por FONDAFA, de fecha 16-05-2008, donde solicita el financiamiento para la siembra de Cincuenta hectáreas (50 has.) de maíz (Anexo E).

    Lo que le hizo llegar a la siguiente conclusión

    Que la productividad existente en el predio objeto del presente juicio, en los lotes de terrenos inspeccionados suficientemente descritos en este informe, no es intempestiva, pues de las observaciones realizadas in situ, se evidencia que éstos lotes de tierras, al menos tienen mas de Diez (10) años que son explotadas de acuerdo a la capacidad económica de sus propietarios y el financiamiento externo que puedan obtener, bien con la empresa privada o con entes gubernamentales.

    (Negrillas del Tribunal).

    Razón por la cual este Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designados, es una persona que merece la plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución del mismo en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, y se le asigna el valor probatorio con ello verifica como hecho cierto que la producción agroalimentaria alegada por los terceros opositores al momento de la ejecución no es intempestiva mas por el contrario existen serios indicios que fueron observados por este mismo tribunal y posteriormente ratificados por el experto que las fincas las pastora y el aspirante las cuales fueran señaladas como objeto de ejecución desarrollan una producción agroalimentaria sustentable necesaria y de valor primario para nuestro país, por tal virtud necesaria su preservación. Por ello a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, y a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se decide.

    Así, por ello y entorno al cúmulo de pruebas aportadas estima este Juzgador de Primera Instancia Agrario que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de Interdicto Restitutorio; pero resulta que dicha sentencia se ha hecho imposible de ejecutar porque más allá de los derechos alegados por la parte ejecutante y accionados existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una población campesina, vale decir, la permanencia de campesinos en un número considerable y de verdaderos laborantes de la tierra, los cuales han venido trabajando la tierra y se han arraigado con su familia a la misma, cuestión esta que hace necesaria su ponderación a los fines de tutelar su garantía Constitucional.

    Asimismo, como lo determino la Sentencia de fecha 30-05-2007, del Tribunal Superior Cuarto Agrario de este Estado Barinas, el cual expreso:

    …Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia de amparo constitucional se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer por encima del interés particular.

    Claro esta, que tal como lo indicase nuestro Ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Sentencia 05-10-2001, quien manifestó que una sentencia que no se pueda ejecutar resulta ser un ataque directo en sus propias bases al Estado de Derecho, a la Constitución, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y a la conciencia jurídica,

    Además sostiene el mismo Magistrado que el fallo impugnado, al declarar la inejecutabilidad de una decisión…es impedir la materialización del Derecho, es negar la existencia de la jurisdicción, del Estado de Derecho y de la Constitución. La garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, establece un derecho fundamental de prestación y exige que el fallo judicial se cumpla”.

    Pero así es más violadora del Estado de Derecho, la ejecución de una Sentencia que atente con poner en vías de destrucción la producción agroalimentaria, hoy en riesgo por el tiempo que transcurrió entre la interposición de la demanda y la etapa de ejecución de esta Sentencia; observándose que luego de transcurridas distintas oportunidades, que fueren fijadas tanto por este Operador de justicia como por otros que le anteceden, han resultado infructuosas las ejecuciones ordenadas; en razón de lo cual mal puede este Juzgador luego de observar la producción existente en el predio, continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22-06-2004, ya que con dicha ejecución lo que se lograría, desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria sería perjudicar el carácter social que debe prevalecer por encima del interés particular, es decir, en vez de velar por la producción agraria, se contribuiría a la destrucción de la misma, lo cual está muy lejos de la voluntad de éste juzgador; es por todas estas razones que resulta forzoso declarar con lugar la oposición realizada por los ciudadanos J.A.C. y por el ciudadano Defensor Agrario del Estado Barinas J.J.T.S., en nombre y representación del ciudadano DERVIS A.C. todo lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

    En mérito de los razonamientos tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano J.A.C. y por el ciudadano Defensor Agrario del Estado Barinas J.J.T.S., en nombre y representación del ciudadano DERVIS A.C..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena el levantamiento DE LA DESPOSESIÓN JURÍDICA llevada a cabo con motivo de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 22 de Junio de 2004.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Depositario Judicial, participándole sobre el cese de sus funciones y con las consecuencias legales que ello amerite.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y de los terceros coadyuvantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ

NARDDY HERRERA.

SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.45 AM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

La Scría (acc).-

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