Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 5634

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado S.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YRVIS E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.774, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano YRVIS E.C.M., que ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1-11-1975, egresando por jubilación en fecha 1-8-2003, siendo su último cargo “Docente VI/Aula”. En fecha 8-11-2006, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y siete millones seiscientos dos mil setecientos dos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 87.602.702,05), equivalentes hoy a Bs. 87.602,7, y que la diferencia por concepto de prestaciones sociales se inicia conforme explica de seguidas.

Que con respecto al régimen anterior le fue pagada la cantidad de sesenta y ocho millones setecientos veintiún mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 68.721.739,37), equivalente hoy a Bs. 68.721,73.

Que la primera diferencia surge en la formula aplicada para calcular los intereses acumulados sobre prestaciones sociales; ya que la Administración determinó que el interés acumulado es de cinco millones quinientos cincuenta y seis mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.556.039,50), equivalente hoy a Bs. 5.556,03, y que al recurrente aplicar la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor de su representado, por ejemplo si se toma el primer valor de la pagina 1-5 del anexo C, se observa que el interés mensual de julio de 1980 es de diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 19,31), equivalentes hoy a Bs. 0.019,31 por lo que al efectuar la operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales el resultado varia por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Así al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año, y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, da como resultado que el interés del mes de julio de 1980 es de veinte bolívares con diecinueve céntimos (20,19) (sic); equivalentes hoy a Bs. 0.020,19, siendo así se tiene que el interés acumulado es de siete millones seiscientos veintiún mil doscientos treinta con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.621.230,99), equivalentes hoy a 7.621,23, por lo que la diferencia por este concepto es de dos millones sesenta y cinco mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.065.191,49), equivalentes hoy a Bs. 2.065,19.

Que surge otra diferencia con el cálculo de los intereses adicionales del régimen anterior al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses del fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales, por lo que el Ministerio determinó la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.52.991.427,87), equivalentes hoy a Bs. 52.991,42, y al realizar la operación antes señalada se tiene la cantidad de setenta y seis millones quinientos noventa y un mil ochocientos setenta y uno con noventa y un céntimos (Bs. 76.591.871,91), equivalentes hoy a Bs. 76.591,87, resultando una diferencia de veintitrés millones seiscientos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 23.600.444,04), equivalentes hoy a Bs. 23.600,44.

Que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó al recurrente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes hoy a Bs. 150,00, lo cual es valido, lo que cuestionan es que fue un descuento doble, ya que la Administración en el anexo C paginas 1-2 y 2-2 en la columna de anticipos descontó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes hoy a Bs. 50,00, y posteriormente descontó cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente hoy a Bs 100,00, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente hoy a Bs.150,00, y en el renglón Sub-Total pagina 2-2 señala que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales Régimen Anterior es de Bs. 68.871.739,37, equivalentes hoy a Bs. 68.871,73, deducido el anticipo. Sin embargo, en el renglón Total Anticipos refleja una vez más dicha deducción por anticipo.

Que esta circunstancia se aprecia igualmente en el resumen del finiquito, anexo “D” donde la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de 68.871.739,37, equivalentes hoy a Bs. 68.871,73, lo que refleja que en los cálculos hechos por el recurrente solo se descuenta dicha cantidad una sola vez; en consecuencia conforme a lo expuesto lo que corresponde al recurrente por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinticinco millones ochocientos quince mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 25.815.635,54), equivalentes hoy a Bs. 25.815,63..

Que en cuanto al régimen vigente el Ministerio DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones ochocientos ochenta mil novecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.880.962,68), equivalentes hoy a Bs. 18.880,96, aquí la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses Acumulados, donde la Administración determinó que era seis millones trescientos ochenta y un mil trescientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 6.381.308,00), equivalentes hoy a Bs. 6.381,30, ver anexo E, y al recurrente le resultan once millones doscientos trece mil ochocientos treinta y tres con setenta y tres céntimos (Bs. 11.213.833,73), equivalentes hoy a Bs. 11.213,83, siendo la diferencia de cuatro millones ochocientos treinta y dos mil quinientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.832.525,63), equivalentes hoy a Bs. 4.832,52.

Que en el anexo E pagina 4-4 se le hizo un descuento al recurrente de un millón ciento cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.105.659,63), equivalentes hoy Bs. 1.105,65, por concepto de “Anticipos de Fideicomiso”, el cual no fue solicitado por su representado, por lo que en sus cálculos no aparecen dicho descuento.

Que en consecuencia, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cinco millones novecientos treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.938.185,39), equivalentes hoy a Bs. 5.938,18.

Que al sumar las cantidades que señalan como diferencias de prestaciones sociales se tiene que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento diecinueve millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 119.356.522,98), equivalentes hoy a Bs. 119.356,52, puesto que al restar la cantidad de ochenta y siete millones seiscientos dos mil setecientos dos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 87.602.702,05), equivalentes hoy a Bs. 87.602,7, que fue lo que recibió su representado, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y un millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte bolívares con noventa siete céntimos (Bs.31.753.820,93) (sic), equivalentes hoy a Bs. 31.753,82.

Que con base al monto que debió pagar la Administración a su representado a la fecha de su egreso, el 1-8-2003 al 30-10-2006, fecha del cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y nueve millones novecientos dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 69.918.526,25), equivalentes hoy a Bs. 69.918,25.

Finalmente, solicita que se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que convenga o en su defecto sea condenado a que le pague a su representado la cantidad de treinta y un millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte bolívares con noventa siete céntimos (sic) (Bs. 31.753.820,93), equivalentes hoy a Bs. 31.753,82, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos dieciocho mil quinientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 69.918.526,25), equivalentes hoy a Bs. 69.918,52, por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006; que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Manifiesta la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que niegan, rechazan y contradicen la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que niegan que al querellante se le adeuden los montos que reclama, ya que su representada pago todos y cada uno de los conceptos laborales que correspondía de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicios al Ministerio de Educación y Deportes durante el periodo que señala el recurrente.

Que los reclamos que hace el recurrente son infundados e improcedentes en derecho, por cuanto de los cálculos y soportes que se acompañan se evidencia que al docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, basando dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales, antigüedad y fideicomiso que al docente le corresponden, en cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y que las tasas de interese son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboro el Programa de Lineamientos Generales.

Que en relación a los intereses moratorios el artículo 92 de la Constitución Nacional los establece, pero que no señala la tasa a utilizar como base para el cálculo de dichos intereses, por lo que rechaza este argumento y niega su procedencia; en consecuencia que de verse constreñido su representado en pagar estos intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante (sic) en fecha 14 de diciembre de 2005, el pago se hará conforme a lo establecido en el artículo 92 eiusdem, por lo que niega que a la querellante (sic) se le adeude por este concepto la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Novecientos Dieciocho Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 69.918.526,25), equivalentes hoy a Bs. 69.918,52, ya que el apoderado recurrente pretende que dicho pago sea con base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el referido artículo.

Que en cuanto al pedimento del apoderado judicial recurrente en relación a la indexación o corrección monetaria, este no procede por ser el pago de prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público y no constituir una deuda pecuniaria, al respecto citó sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2.001 (sic).

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio:

Conforme con lo anterior se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud del recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, al considerar que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, en primer lugar es preciso resaltar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública Nacional, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante destacar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, cursa a los folios del diez (10) al veintiuno (21) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cálculos que fueron elaborados a partir de la fecha 04 de julio de 1980, hasta la fecha 13 de julio de 2003, sin embargo, manifiesta el recurrente que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, observa este Juzgador que tal como lo señala el recurrente la Administración al momento de realizar los cálculos de lo que corresponde por sus Prestaciones Sociales Régimen Anterior, proceden a hacer un descuento por concepto de anticipo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (150.000,00), sin embargo al final de dicho cálculo vuelven a realizar el descuento de la referida cantidad, lo cual igualmente se evidencia de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales.

Por otro lado, se observa asimismo que la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en lo que respecta al Nuevo Régimen, hace un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de un millón ciento cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.105.659,63), no obstante al haber negado el recurrente que haya solicitado el mencionado anticipo de fideicomiso debió la Administración, ante tal desconocimiento demostrar la existencia del mismo, sin embargo no consta de autos prueba de tal hecho.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto y al haber sido contradicha la presente causa, no consta de autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos del actor, siendo por tanto forzoso para esta Juzgado declarar a favor del recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En tal sentido, el recurrente señalo que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 08 de noviembre de 2006, tal como consta al folio nueve (9) del expediente, documento este que al no ser desvirtuado por el ente querellado en la oportunidad correspondiente adquiere pleno valor probatorio, en tal virtud debe darse por cierta la fecha señalada por el recurrente, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales al mismo, a pesar que el apoderado judicial del actor señalo que el otorgamiento de la jubilación tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2003, y no es sino hasta el 08 de noviembre de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las Prestaciones Sociales, transcurriendo un lapso de tres (03) años, tres (3) meses y siete (7) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cancelar los intereses allí establecidos, a contar de la fecha de egreso del querellante como jubilado del de dicho Ministerio, esto es, el 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales el cual tuvo lugar el 08 de noviembre de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario publico, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas deudas de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YRVIS E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.774, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales, esto es, el 09 de noviembre 2006.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho ( 08 ) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EMM/Exp. Nº 5634

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