Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: F.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.590.181.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2.005, quedando asentado bajo el número 47, Tomo 7-A –Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: A.L.M.A. y J.B.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1443-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.590.181, en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 09 de Diciembre de 2.008, dicta sentencia declarando con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.590.181; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, afines y conexos, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A., en virtud de haber sido despedido sin el pago de estos conceptos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que fue desconocida la relación laboral que existió entre las partes, por una de naturaleza civil o mercantil, por ello se debe verificar la existencia de la relación laboral de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la empresa alega que la relación fue comercial y eventual, quedando dentro de las llamadas zonas grises establecido tanto por la doctrina del trabajo como de la Sala de Casación Social, y una vez definida la cuestión, establecer la procedencia de los conceptos demandados y si se debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Madera para el pago de todos los conceptos, revisando la sentencia dictada por el A Quo y verificar si esta ajustada a derecho.

DE LA APELACION

En fecha 12 de Diciembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, así como de la representación judicial de la demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que la empresa siempre negó la relación laboral, debiendo trasladarse la carga de la prueba al trabajador, quien no demostró nada en el proceso, la empresa siempre ha sostenido que el demandante tenía una relación comercial, puesto que poseía su propio personal y se le encomendaban trabajos eventuales, los cuales una vez realizados se le pagaba para que el le pagara a sus trabajadores, siendo una relación de carácter eventual.- En la declaración de parte solo se dijo como se estableció el trabajo pero nunca se reconoce la relación laboral, si bien es cierto el Juez aplicó el principio in dubio pro operario para favorecer al trabajador, también es cierto que deben existir elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la demanda y el trabajador no probó nada, no cumplía horario, tenía trabajadores a su cargo y solo se le pagaba por lo que hacia no estando llenos los extremos de laboralidad dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo declararse la relación laboral como inexistente. Es Todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho a la representación de la parte demandante quien expuso: Ratifico la demanda en todas sus partes, pues la considero totalmente ajustada a derecho, pero quiero resaltar que la indemnizaciones del 125 deben ser calculadas a salario integral y se desprende de la sentencia que la misma esta calculada a salario normal y pido que se revise, es todo.

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada hizo oposición considerando la naturaleza de ser una relación mercantil, donde al quedar admitida la prestación del servicio personal, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, demostrar la clase de relación que existió para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida a su favor en la Ley.- En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada, quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES

Se promovió como testigo a los ciudadanos L.G.C., Y.H. y A.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual no existe materia que analizar.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La representación Judicial de la parte accionante, promovió la prueba de informe a la Institución Bancaria Banesco, sin aportar mayor dato en cuanto al número de la cuenta de origen y la cuenta de destino si fuere el pago directo al beneficiario. Asimismo el juez de juicio incurre en formular una solicitud de informe donde no consta la identificación de la cuenta que pudo hacer los pagos, en consecuencia, ante esta falta de precisión mal puede ser obtenida una respuesta específica al asunto que se quiere conocer como lo es el posible pago desde una cuenta bancaria, por ello, se dio la respuesta de la entidad bancaria sin contenido que pueda aportar prueba alguna al proceso, debiéndose exhortar a los jueces a fin de no causar demoras y costas innecesarias, ser más cuidadoso en la admisión y e la solicitud que se realicen para este medio probatorio que puede ser útil a fin de la búsqueda de la verdad.

Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Federal, se incurre igualmente en la falta de precisión, ya que la respuesta dada al tribunal, resulta inútil al no estar referida al punto que debió abarcar, como lo es la identificación de la persona del accionante, en caso de haber cobrado mediante cheque contra la cuenta corriente cuyo titular es la persona natural o jurídica que en una relación de trabajo, normalmente realiza los pagos a los trabajadores, en tal forma, no cumplió dicha prueba con el objeto que debe contener ese medio de prueba y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Se solicito la inspección en la sede de la empresa demandada, durante dicha inspección no se produjo ninguna actividad que el Juez de Juicio, pudiera haber desarrollado para dar respuesta a algún punto objeto de dicha inspección por lo cual se considera como no hecha y en consecuencia no aportó nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. - Documental referida a copia simple del reporte de nomina de la empresa cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, al ser impugnada por la parte actora y carecer de firma alguna, no surte valor probatorio y se desecha del proceso y así se deja establecido.

TESTIMONIALES

Se promovió como testigo a los ciudadanos J.G.M., J.M.M.G., D.Z., J.H. y R.C., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo cual no existe materia que analizar.

INSPECCION JUDICIAL

No se produjo esta actividad del Juez de Juicio, aún cuando se admitió y se realizó el traslado del tribunal a la sede de la demandada, sin explicación del porque no se pudo practicar o dejar constancia, de cual y en que consistió la actividad del Juez al momento de realizar la visita para dicha prueba judicial.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACION DE PARTE

De la declaración de parte de la demandante: El trabajador contestó a las preguntas realizadas por el tribunal de las cuales se evidenció lo siguiente: Que es tapicero y su oficio lo aprendió por sus propios medios, teniendo solo 6º grado de educación y por ello laboró para la empresa Fabrica Muebles Alves, como tapicero en un horario de trabajo y con un sueldo mensual de BsF. 280,00 que le pagaban tanto en cheque como en efectivo, ingresando el 15 de febrero de 2.005 y culminando el 28 de agosto de 2.007, que la relación culminó cuando el reclamo sus prestaciones sociales, negándolo la empresa, alegando que era un trabajador temporal o por temporadas siendo esto último falso.

Asimismo la alzada realizó el interrogatorio al accionante donde se pudo apreciar que sí existió una prestación del servicio personal por parte del trabajador a la empresa demandada, elemento fundamental para la posible aplicación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

De la declaración de parte de la demandada: El socio de la empresa respondió que conocía al trabajador demandante, que la empresa lo contrataba para tapizar muebles los cuales se le daban por lotes para que se tapizaran los muebles con los materiales que ellos le daban y el trabajo lo hacía dentro de la empresa, que no había horario de trabajo solo se le pagaba por trabajo realizado o mueble tapizado y el mismo dejo de trabajar, porque en un malentendido en el año 2.007, se dijo que su trabajo no lo realizaba bien y que se le pagaba el salario en cheque o efectivo.

Igualmente ante esta alzada se realizó el interrogatorio al ciudadano D.J.A.D.S., pudiéndose apreciar de sus respuestas la existencia de la prestación del servicio personal del accionante al reconocer el representante de la empresa demandada, que sí realizó trabajos de montaje de muebles y de tapicero para la empresa, con lo cual se probó la prestación de servicio, aún cuando señaló que era una labor de carácter comercial, lo que no puede ser apreciado en esta forma, por este juzgador.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandada expuso como fundamento de la apelación, la inexistencia y la falta de pruebas para determinar la relación laboral y la fecha de inicio y culminación de la misma, exonerándose de los conceptos demandados por medio de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera y afines con expansión al ámbito nacional.

Es pertinente señalar, que la decisión a dictar debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba ante la negativa de la relación laboral por la parte demandada quedando la carga a la parte accionante para demostrar la prestación del servicio y otros elementos que sostengan su pretensión.-

Ante estos hechos, debe realizarse un examen de lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso que nos ocupa, así tenemos:

El autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra se ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso que nos ocupa, el accionante demostró la prestación del servicio en su carácter de tapicero montador de muebles, esto quedó plenamente probado de la prueba de interrogatorio de parte, formulada al representante legal de la demandada, quien no pudo probar la naturaleza diferente de esta relación encuadrada dentro de lo laboral, hecho que al no ser demostrado, obliga a quien sentencia, a ubicar la relación que se mantuvo como laboral, al ser contrastadas las declaraciones de la parte demandada y la parte demandante, con los elementos que privan de acuerdo al test de laboralidad y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para sustentar este fallo debemos transcribir la doctrina de la Sala de Casación Social para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    omisis…

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Una vez que la parte patronal reconoce la prestación del servicio, como se dijo, tiene la carga de la prueba para demostrar la relación comercial o mercantil entre ellas, así las cosas, el test de laboralidad es una de las armas con que cuentan los jueces para establecer si una relación es de carácter laboral, en virtud de lo antes mencionado, pasa este juzgador, a desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso sub-examine, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes dentro de un juicio.

    En virtud de las sentencias transcritas, aplicándolas al caso bajo estudio, se evidencia que la representación de la empresa demandada, alegó en su oportunidad que se prestaba el servicio como si fuera mercantil por temporada, cuestión que no probó entrando este juzgador a aplicar la doctrina antes trascrita en vista que se reconoció la prestación del servicio por parte del trabajador y el beneficiario que fue la fabrica de muebles Alves, C.A. existiendo una relación laboral a la luz de derecho del trabajo y así se decide.

    Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la de la madera, sus afines y conexos, es de hacer notar, que la misma es de carácter extensivo al ámbito nacional, no es que no fue llamada la empresa para discutirla, es que el estado le dio aplicación a todo el territorio nacional, no pudiendo excepcionarse la empresa porque no fue llamada, ni participo en su discusión, además, el cargo de tapicero ejercido por el trabajador está dentro de las labores especificadas para este tipo de actividad, es decir, la empresa sabía ampliamente de la Convención Colectiva y de como era la distinción de cargos dentro de la industria, asimismo, el objeto de la compañía, enmarcada dentro de sus estatutos, lo obliga una vez más a aplicar dicha Convención Colectiva; en virtud de ello es ineludible el deber de la empresa demandada de pagar y aplicar la Convención Colectiva a sus trabajadores, pues es un derecho adquirido, irrenunciable y entra dentro del conocimiento del Juez, en base al principio del iura novit curia y así se decide

    Una vez declarada la existencia de la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la madera, queda por hacer el cálculo de los conceptos debidos al trabajador, para lo cual el A Quo tomó los salarios especificados por el trabajador en su libelo y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral desde el 15 de julio de 2.005 hasta 28 de agosto de 2.007, puesto que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna, que la empresa estableciera una litis para establecer el verdadero salario del trabajador, así las cosas, esta alzada acoge el criterio del A Quo y confirma su decisión con respecto a los montos demandados declarados procedentes quedando de la misma forma establecidos en el presente recuadro:

    CONCEPTO CANTIDAD EN Bs.F

    ANTIGUEDAD 5.724,44

    VACACIONES 1.600,00

    BONO VACACIONAL 1.000,00

    UTILIDADES 1.750,00

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 5.466,66

    TOTAL A CANCELAR 15.541,11

    Asimismo, se condena a pagar a las empresas co demandadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios de la cantidad aquí condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda la empresa demandada hasta la fecha del decreto de ejecución.

    Se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo al cual le corresponda la ejecución del presente fallo, el cálculo de los intereses e indexación condenados y así se decide.

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso hay existencia de una relación laboral, estableciéndose el pago de los conceptos especificados por el actor en su libelo, aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, afines y conexos, debiendo declarar sin lugar la apelación, asimismo se confirma la sentencia dictada por el Juzgad A Quo en fecha 09 de Diciembre de 2.008 y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A.,, contra la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda por el accionante F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.590.181, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA contra la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: Se condena a pagar a la empresa demandada FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A.., los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 108, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al pago de los intereses moratorios de la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto de ejecución y el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución. Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conozca la presente causa en fase de ejecución, previa distribución de la misma, a calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la Audiencia de Apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    K.S.A.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/KASA/RD

    EXP N° 1443-09

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