Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1858-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.590.181.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.141.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 7-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano F.A.C.P., contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 09 de enero de 2008, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 28 de enero de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de febrero de 2008, ambas las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (28-05-2008), se fijó el día 07 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, publica y contradictoria de juicio y contradictoria de juicio, efectuándose la misma, en la referida fecha; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano F.A.C.P.; Igualmente compareció la profesional del derecho A.L.M.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y como quiera que fue admitida la inspección judicial se precedió a fijar la realización de la misma para el día el día 11 de julio de 2008, en la precitada fecha se efectúo dicha inspección, prolongándose la continuación de la audiencia para el 22 de septiembre de 2008, por faltar pruebas por evacuar. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia pautada para el 22 de septiembre de 2008; el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2008, fijo la audiencia para el 20 de octubre de 2008, a las 02:00 p.m., por diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, ambas partes solicitaron nuevamente el diferimiento de la audiencia fijada para el día 20 de octubre de 2008, y a través de auto de la misma fecha, el Tribunal prolongó la mencionada audiencia para el 01 de diciembre de 2008. En dicha audiencia una vez concluida la declaración de parte se dio por concluido el debate probatorio y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano F.A.C.P., contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo, que comenzó a prestar servicios para la demandada “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”, en fecha 15 de julio de 2005, en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 11:00 a.m. Alega que devengó un salario semanal de Bs. 280.000,00 y un salario diario normal de Bs. 40.000,00. Sigue señalando que el día 28 de agosto de 2007, la demandada decide unilateralmente y sin justificación alguna poner fin a la relación laboral que los unió por espacio de 2 años, 1 mes y 15 días. Afirma que a pesar de las diligencias personales que ha efectuado con los dueños de la empresa y por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no ha sido posible obtener la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden por los servicios prestados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva que une a los trabajadores de la Industria del Mueble, de la Madera y afines a nivel Nacional. Por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A” para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) Periodo 2005-2006; Bs. 3.066.666,60; 2) Antiguedad (Art. 108 LOT) Periodo 2006-2007; Bs. 3.168.888,82; 3) Vacaciones Vencidas; Bs. 1.600.000,00; 4) Utilidades Fraccionadas; Bs. 1.750.000,00; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Bs. 3.066.666,60; 6) Antigüedad (Art. 125 LOT); Bs. 3.066.666,60; lo que arroja un total demandado de Bs. F 13.763,33.-

Finalmente demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales y la indexación.-

HECHOS ALEGADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA:

Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”, en la persona de su apoderado judicial abogada A.L.M.A., en la contestación de la demandada opuso como defensa perentoria de previo pronunciamiento la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada para sostener el presente procedimiento por inexistencia de la relación laboral, por cuanto, a su decir, el accionante jamás presto servicios personales, subordinados y continuos para la demandada, y que además, no concurren los elementos necesarios para estar en presencia de una relación laboral, como son: Ajenidad, dependencia y salario. Por ultimo niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo en virtud de que no existe una relación laboral ni están configurados los elementos de la misma como es la prestación de servicios, subordinación y salario.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G.C., Y.H. y A.A.. Los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la institución financiera Banco Banesco, cuyas resultas consta al folios 112, de la pieza principal del expediente, y de ella se desprende que la referida entidad bancaria informa que en relación con los cheques cobrados por el actor; se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través de nuestro sistema informático tales como: número de cuenta, número de cheque, fecha de cobro y monto, no obstante de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, la misma se desechan por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la institución financiera Banco Federal, cuyas resultas consta a los folios 115 al 208 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que dicha entidad bancaria envía los movimientos de la cuenta dinámica signada con el número 0133-0071-20-1600003295, perteneciente a la empresa “FABRICA DE MUEBLES, C.A”, correspondiente al periodo 2006-2007, y la cuenta corriente signada con el número 0133-0071-28-1000019466, perteneciente al ciudadano J.M.A., correspondiente al periodo desde junio 2006 hasta diciembre 2007, no obstante de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial a la sede de la empresa demandada, la cual también fue promovida por la parte accionada. Constituyéndose el Tribunal en dicha sede, ubicada en la entrada de la Zona Industrial de Guaracarumbo, carretera Panamericana, kilómetro 37, galpón número 09/10, del Estado Miranda, en fecha 11 de julio 2008, dejándose constancia de que no constan los archivos, ni libros contables de la empresa, tampoco consta los recibos de pagos firmados por los trabajadores, manifestando la apoderada judicial de la demandada, que los recibos señalados reposan en la oficina del Contador, en virtud de que la empresa se encuentra cerrada. En cuanto a los particulares señalados por la demandada, se observo que en relación al cartel del horario expedido por el Ministerio del Trabajo, no reposa en la sede de la empresa, señalando la apoderada judicial de la accionada que el mismo no reposa en la empresa, en virtud de que se está modificando por orden del Ministerio del trabajo, evacuándose la misma en la audiencia oral de juicio, no obstante de no ser impugnadas por ambas partes, no aportar nada a la solución de los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia simple de reporte de nómina de trabajadores, elaborada por la empresa accionada, cursantes al folio 55 de la pieza principal del expediente, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador la desecha del procedimiento, por carecer de firma alguna que le dé carácter de auténticos. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.M.C., J.M.M.G., D.Z., J.H. y R.C.. Los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, ubicada en la entrada de la Zona Industrial de Guaracarumbo, carretera Panamericana, kilómetro 37, galpón número 09/10, del Estado Miranda, realizándose la misma en fecha 11 de julio 2008, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano F.A.C.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que tiene 6to. Grado de instrucción; que su oficio es de tapicero, que aprendió por su cuenta; que prestó servicios como tapicero para la empresa FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”; que devengaba un salario semanal de Bs. F 280,00; que le pagaban en cheque y hubo un tiempo en que le pagaban en efectivo; Que ingreso a trabajar para la demandada en fecha 15 de febrero de 2005, y en fecha 28 de agosto de 2007, terminó la relación laboral. Que terminó su relación laboral con la demandada por un malentendido con uno de los jefes; Que cuando reclamó sus prestaciones sociales, la accionada le dijo que él trabajaba por temporada, lo cual no es cierto, ya que él trabajo para la accionada consecutivamente desde el año 2005.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que su conoce a el actor desde la “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”; Que es socio de la empresa; Que el actor se contrataba para tapizar muebles, el trabajaba por lotes de muebles; Que dicha actividad la realizaba en la fabrica; Que ellos le entregaban todo el material; Que se le pagaba por trabajo (por muebles); Que no había horario de trabajo; Que el actor dejó de trabajar para la fábrica porque el malentendido fue con él, porque no hacia su trabajo bien. Que le cancelaba el trabajo en cheque y a veces en efectivo. Que es falso que el actor trabajo dos (2) años para la fábrica. Que el percance o malentendido con el actor ocurrió en el 2007, pero no recuerda la fecha.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sociedad Mercantil demandada en su contestación de demanda como punto previo alego la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada para sostener la presente demanda por prestaciones sociales, por inexistencia de la relación laboral motivado a que el actor jamás presto servicios personales, subordinados y continuos para la demandada y que además no concurren los elementos necesarios para estar en presencia de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia y salario. En tal sentido este sentencia para decidir observa que el representante de la Sociedad Mercantil demandada en la declaración de parte manifestó que el actor se contrataba para tapizar lotes de muebles en la fabrica cuyo material le era entregado, pagándole por dichos trabajos y que dejo de trabajar para la fabrica por un mal entendido y que su trabajo se le cancelaba en cheque y a veces en efectivo, por lo que con este señalamiento esta admitiendo la prestación de un servicio, de allí resulta forzoso para este sentenciador declarar que entre el actor y la demandada existió un vinculo jurídico de carácter laboral, en consideración a lo señalado se declara sin lugar la señalada falta de cualidad e intereses tanto del actor como del demandado alegada por la accionada. Así se decide.-

Resuelta la defensa previo alegada por la demandada, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa en los términos siguientes: Tomando en consideración los conceptos laborales reclamados por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal observa que la forma en que la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda, se aprecia, que es el accionante quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por la parte demandada, pero teniendo como norte los operadores de justicia laboral la búsqueda de la verdad, en la secuela del juicio, cuando se procedió a la declaración de parte, el representante de la empresa demandada manifestó, como se señalo anteriormente, que el accionante se contrataba para tapizar lotes de muebles en la fabrica cuyo material le era entregado, pagándole por dichos trabajos que se le cancelaba en cheque o en su defecto en efectivo, con esta conducta de la demandada, esta admitiendo la relación laboral.

Pues bien, quien decide, llega a la conclusión de que una vez admitida la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la empresa demandada nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo y la referida Convención Colectiva de Trabajo, tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 15 de junio de 2005, hasta el 28 de agosto de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días. Así se decide.-

Asimismo este Tribunal observa que se encuentra vigente la 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos convocada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Administrativos de la Industria de la Madera, Afines, Anexos, Similares y Conexos de Venezuela (SUNTIMANVEN)- (Febrero 2003) dicho documento que si bien no consta en los autos el mismo consta en otra causa llevada y decidida por este Tribunal (Expediente N° 1628-07), por lo que constituye un hecho notorio judicial, en consecuencia la referida Reunión Normativa Laboral ha de aplicarse al caso de marras, tomando en cuenta además del principio iura novit curia. Así se decide.-

Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la Reunión Normativa Laboral señalado y la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida Convención o en su defecto en la citada ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, causa de terminación de la relación laboral: por despido injustificado, el salario básico devengado; en cuanto a las incidencias para el cálculo del salario real integral se tomara en cuenta lo establecido en la referido Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para el demandado como personal Tapicero de Primera; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 15 de junio de 2005 y finalizo por despido injustificado en fecha 28 de agosto de 2007; 3.- Que el salario básico mensual para el 28 de agosto de 2007, era de Bs. 40.000,00 y diario de Bs. 1.200.000,00; 4.- y por último que el tiempo de servicio es de un (02) año, un (1) mes y trece (13) días.- Así se decide.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional se tomara en cuenta lo establecido en la referido Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-

Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:

En relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina en la cantidad de Bs. 40.000,00 que es el señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que la demandada no aporto el que devengaba el demandante. Así se establece.-

En cuanto a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la señalada Reunión Normativa Laboral, que establece para el Bono Vacacional 25 salarios básicos (Cláusula 55) y para las utilidades 75 salarios básicos (Cláusula 57). Igualmente se tomaran en cuenta para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

Respecto a las prestaciones sociales, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año que se acumularan hasta treinta (30) días.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad el salario integral diario y para la indemnización sustitutiva del preaviso el salario básico diario, ambos devengado el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.-

En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal del accionante en los términos siguientes:

Fecha de inicio: 15 de julio de 2005

Fecha de terminación: 28 de agosto de 2007

Causa de terminación: Despido Injustificado.

Duración: 2 años, 1 mes, 13 días

Salario básico mensual: Bs. 1.200.000,00

Salario básico diario: Bs. 40.000,00

Salario real integral mensual: Bs. 1.405.555,49

Salario básico mensual:-----------------------Bs. 1.200.000,00

Utilidades:(75:12=6,25x40.000=250.000)--------Bs. 250.000,00

Bono Vacacional(25:12=2,08x40.000=83.333,33)--Bs. 83.333,33

Salario real integral mensual-----------------Bs. 1.533.333,33

Salario real integral diario: Bs. 51.111,11

  1. Antigüedad (Art. 108 LOT): la cantidad de Bs. 5.724.444,32 por concepto de 112 (45 + 62 + 5 = 112)¬ días a razón del salario real integral diario (112 x 51.111,11 = 5.724.444,32).-

  2. Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs. 1.600.000,00 por concepto de 40 días a razón del salario básico diario (40 x 40.000 = 1.600.000,00).-

  3. Bono Vacacional no cancelado: la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de 25 días a razón del salario básico diario (25 x 40.000 = 1.000.000,00).-

  4. Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.750.000,00 por concepto de 43,75 (75 : 12 = 6.25 x 7 = 43.75) días a razón de salario básico diario (46,04 x 40.000 = 1.750.000,00).-

  5. Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

  1. Numeral 2): La cantidad Bs. 3.066.666,60 por concepto de 60 días de Antigüedad, a razón del salario real integral diario (60 x 51.111,11 = 3.066.666,60).-

  2. Literal d): La cantidad de Bs. 2.400.000,00 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón del salario básico diario (60 x 40.000 = 2.400.000,00).-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.541.110,92), lo que representa la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.541,11) monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano F.A.C.P., contra la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE MUEBLES ALVES, C.A”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 1858-07

RF/mecs

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