Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001275

ASUNTO : LP01-P-2009-001275

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día nueve del mes de febrero del año dos mil diez (09-02-2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 176, 192, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: COLMENARES PARADA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.200.422, Chofer, casado, de 78 años, nacido el 08.06.1929, domiciliado en la Urbanización J.F.R. deL., calle Dages Monsant, casa N° 59, S.J., teléfono: 0274-263-20-80, Mérida, Estado Mérida

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JULIO CACERES.

ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, FISCALIA PRIMERA ABG. S.C..

VICTIMA: RIVAS RUIZ DIOGMARI ROXANA. (Occisa), victima por extensión el ciudadano DIOGENES RIVAS HERNANDEZ

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado:

En fecha 22-01-2008, siendo aproximadamente las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde, el funcionario Distinguido(TT) Nº 5746 H.D., cedula de identidad N° 14.801.490, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, procedió a trasladarse hasta EL SITIO DENOMINADO AVENIDA A.C. FRENTE A RESIDENCIA LA HECHICERA MERIDA, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de haberse producido un Hecho Vial, Choque con objeto fijo (cerca metálica y poste de trol Mérida) y vuelco fuera de la vía con saldo de ocho (08) personas lesionas, hecho ocurrido aproximadamente a las 5:20 del día 22-01-2008, cuyo vehículo quedo identificado con las características siguientes: Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Modelo: B-300; Placas: AD-876C; Año: 1979; Color: Blanco; Tipo: Vam; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería : T9221521; Serial de Motor: 9K2251109; conducido por el ciudadano: COLMENARES PARADA COROMOTO NOLBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.200.422, ocupación: chofer; casado, de 78 años, nacido el 08.06.1929, domiciliado en la urbanización F.R. deL., calle Dages Monsant, casa N° 59, S.J., M. estadoM., no presentando licencia de conducir, quien se desplazaba por la avenida A.C., en sentido norte-sur a la altura de las Residencias Albarregas, donde el conductor no pudo mantener el control del vehículo, saliéndose de la vía, impactando con la cerca metálica, continuando la marcha e impactando contra el poste del Trol Mérida y posteriormente se vuelca fuera de la vía, con saldo de una persona muerta y siete (07) lesionados, el conductor de la unidad y seis (06) personas más que se encontraban dentro del vehículo.

.

En la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. S.C., presentó la acusación en contra del ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar realizada en fecha nueve del mes de febrero del año dos mil diez (09-02-2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, posteriormente a la admisión de la acusación lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”

MOTIVACION

La admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…

. (Sentencia Nº 1419, del 20 de Julio de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente, la condenación conforme al delito acreditado, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

Tal demostración surge de los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, se encuentra fundamentado en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 25-01-2008, suscrita por el funcionario actuante H.A.O., distinguido (TT) Nº 5746, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, la cual contiene el procedimiento vial que se levantó el día del accidente, ocurrido en EL SITIO DENOMINADO AVENIDA A.C., FRENTE A LAS RESIDENCIAS LA HECHICERA, MERIDA, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 01-03)

SEGUNDO

Inspección Ocular, de fecha 23-01-2008, suscrita por el suscrita por el funcionario actuante H.A.D., distinguido (TT) Nº 5746, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, al vehículo involucrado en el hecho vial, mediante la cual deja constancia de las condiciones internas y externas del mismo. (Folio 05).

TERCERO

Inspección Ocular, de fecha 23-01-2008, suscrita por el suscrita por el funcionario actuante H.A.D., distinguido (TT) Nº 5746, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, al lugar donde sucedió el hecho vial AVENIDA A.C., FRENTE A LAS RESIDENCIAS LA HECHICERA, MERIDA, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 06).

CUARTO

Croquis del Accidente, en el cual deja graficado la posición del vehículo involucrado, suscrito por el funcionario actuante H.A.D., distinguido (TT) Nº 5746, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida. (Folio 07)

QUINTO

Acta de Avalúo, de fecha 25-01-2008, practicado por el Perito Evaluador J.H.G.S., designado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62, M.E.M., al vehículo: Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Modelo: B-300; Placas: AD-876C; Año: 1979; Color: Blanco; Tipo: Vam; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería:T9221521; Serial de Motor: 9K2251109; propiedad del ciudadano J.A.G.R., dejando constancia que los daños causados al vehículo por el hecho vial, siendo evaluados por la cantidad de TREINTA CINCO MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 35.000,00) (Folio 13)

SEXTO

Declaración del ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.200.422, Chofer, casado, de 78 años, nacido el 08.06.1929, domiciliado en la Urbanización J.F.R. deL., calle Dages Monsant, casa N° 59, S.J., teléfono: 0274- 263-20-80, M. estadoM., imputado en la presente causa, quien manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación. (Folio 18)

SEPTIMO

Experticia de Seriales, de fecha 12-03-200 practicada por el Sargento Segundo (TT) 3305, J.G.O.M., al vehículo: Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Modelo: B-300; Placas: AD-876C; Año: 1979; Color: Blanco; Tipo: Vam; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería:T9221521; Serial de Motor: 9K2251109; en cuyo informe se concluye: Que el vehículo no cumple con las normas COVENIN 3305, relativas al control de calidad, debido a que fue transformado de su estado original.(Folios 19-20)

OCTAVO

Reconocimiento Médico Legal de fecha 31-01-2008, suscrito por el experto profesional IV, A.A.P.M., adscrito la Medicatura C.I.C.P.C. Delegación Mérida, al ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO NOLBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.200.422, imputado en la presente causa, concluyendo: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.(Folio 32)

NOVENO

Reconocimiento Médico Legal de fecha 19-02-2008, suscrito por el experto profesional IV, A.A.P.M., adscrito a la Medicatura del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, al ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad N° 13.098.264, concluyendo: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.(Folio 33)

DECIMO

Reconocimiento Médico Legal de fecha 19-02-2008, suscrito por el experto profesional IV, A.A.P.M., adscrito a la Medicatura del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, al ciudadano ROA R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 19.593.554,Concluyendo: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.(Folio 34)

DECIMO PRIMERO

Consta de fecha 21-02-2007, oficio N° 9700-154-0272, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, Dr. A.A.P.M., donde informa que a pesar de solicitar por ante los canales regulares al Centro Ambulatorio Medico Integral de los Andes (CAMIULA), las historias clínicas de los ciudadanos CASTELLANO FABIOLA, TREJO ALEXANDER, BERLANDRIA ONEYELL Y TORRES J.C., no fue posible, motivo por el cual no se realizaron las experticias correspondiente.(Folio 35)

DECIMO SEGUNDO

Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-047-08, de fecha 29-01-2008, practicado por la Dra. R.F.P., Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura del C.I.C.P.C.,-Delegación de Mérida, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RIVAS RUIZ DIOGMARI ROXSANA, titular de la cedula de identidad N° 18.709.170, de 19 años de edad, mediante el cual señala: “HALLAZGOS MEDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA: 1. Traumatismo de tipo torácico abierto de tipo aplastamiento complicado con: Herida contusa en la región esternal que comunica al interior de la cavidad, hemorragia y hematoma en los tejidos blandos del tórax anterior, fracturas múltiples de arcos costales derechos e izquierdos y fractura del esternón, hemotorax, pulmones congestivos y edematosos con desgarros traumáticos y aéreas de etelectasia basal. Conclusiones: Femenina de 19 años quien fallece a consecuencia de colapso cardiorespiratorio en relación con traumatismo toraxico abierto por aplastamiento, complicado compatible con hecho vial. (Folio 36)

DECIMO TERCERO

Informe Técnico, de fecha 28-11-2008, practicado por el suscrito por el funcionario actuante H.D., distinguido (TT) Nº 5746, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, mediante el cual señala: POR QUE OCURRIO EL ACCIDENTE: 1.- El hecho ocurre porque el sistema de frenos del vehículo sufrió un recalentamiento motivado a que la vía tiene una pendiente negativa y los frenos se calientan perdiendo capacidad de actuar. 2.- Aunado a ello el vehículo presenta un aumento en su capacidad de peso, ante esa situación el conductor no pudo controlar el vehículo originándose el accidente y el hecho que no quedaran huellas sobre el pavimento, demuestra que no hubo por parte del conductor una maniobra de tipo evasiva en esa fase del conflicto, logrando que solo girara el vehículo hacia la derecha, que si bien pudo reducir la gravedad del accidente, no fue suficiente, adecuada u oportuna para lograr evitarlo. (Folio 37)

DECIMO CUARTO

Acta de Declaración de fecha 15-01-2009, del ciudadano D.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.098.264, soltero, ocupación, estudiante, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1975, domiciliado en residencias El Milagro, Torre “A”, piso 3, apto. A-2, El Campito, teléfono: 0274-244-05-52, quien iba dentro de la unidad de servicio público, que colisiono, para el momento del accidente, manifestando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, (folio 41).

DECIMO QUINTO

Acta de Declaración de fecha 22-01-2009, del ciudadano J.R.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.849.974, soltero, ocupación, constructor, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1987, domiciliado en Loma B.V., casa N° 26-10, S.A.N., Mérida teléfono: 0274-417-37-33, quien iba dentro de la unidad de servicio público, que colisiono, para el momento del accidente, manifestando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, (folio 43).

DECIMO SEXTO

Acta de Declaración de fecha 22-01-2009, del ciudadano J.G. ROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.593.554, soltero, ocupación, estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-1990, domiciliado en Residencias El Trapiche, Torre 2-D, Apto. 04, Ejido, Mérida, teléfono: 0274-221.29-39, quien iba dentro de la unidad de servicio público, que colisiono, para el momento del accidente, manifestando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación. (folio 44).

Para el debate probatorio ofrecemos los siguientes elementos de prueba por ser pertinentes, necesarios para ello y obtenidos en forma lícita, los cuales sirven para demostrar la perpetración de los delitos de lesiones personales culposas leves y homicidio culposo, por parte del imputado COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, los cuales se señalan a continuación: TESTIMONIALES

DECLARACION: del funcionario actuante vigilante Cabo Primero (TT) Nº 5746 H.A.D., cedula de identidad N° 14.801.490, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, quien suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 22-01-2008, que contiene el procedimiento vial que se levantó el día del accidente, ocurrido en EL SITIO DENOMINADO AVENIDA ALVERTO CARNEVALI FRENTE A LAS RE3SIDENCIAS LA HCHICERA, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. También suscribió la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23-01-2008, mediante la cual deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo involucrado en el hecho vial, la INSPECCIÓN OCULAR, en el lugar de los hechos, CROQUIS DEL ACCIDENTE, referidos los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, concerniente de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que solicitamos sean incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo pautado en el Artículo 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente, útil y necesario su testimonio, para demostrar el hecho vial, las condiciones del vehículo que lo produjo, la existencia del lugar y las actuaciones de transito por el realizadas.

DECLARACION: del Perito Evaluador J.H.G.S., designado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62, M.E.M., quien realizó el Acta de Avalúo, de fecha 25-01-2008, al vehículo: Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Modelo: B-300; Placas: AD-876C; Año: 1979; Color: Blanco; Tipo: Vam; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: T9221521, Serial de Motor: 9K2251109, que solicitamos sean incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo pautado en el Artículo 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente, útil y necesario su testimonio, para que explique la magnitud de los daños causados, y su estimación en dinero.

DECLARACION: Del Sargento Segundo (TT) 3305, J.G.O., designado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 62, M.E.M., quien practica la Experticia de Seriales, en fecha 12-03-200, (TT) 3305, al vehículo: Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Modelo: B-300; Placas: AD-876C; Año: 1979; Color: Blanco; Tipo: Vam; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería:T9221521; Serial de Motor: 9K2251109; siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, para ilustrar al tribunal, sobre el incumplimiento de las normas COVENIN 3305, relativas al control de calidad, debido a que fue transformado de su estado original.

DECLARACION: Del Dr. A.A.P.M., Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, quien practico el Reconocimiento Médico Legal en fecha 31-01-2008 y 19-02-2009, a los ciudadanos COLMENARES PARADA COROMO TO NOLBERTO, cedula de identidad N° 1.200.422, M.D.L., cedula de identidad N° 13.098.264 y ROA R.J.G., cedula de identidad N°19.593.554, respectivamente, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio para ilustre al tribunal sobre el tipo de lesiones sufridas por los mencionados ciudadanos, en el hecho vial.

DECLARACION: Dra. R.F.P., Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura del C.I.C.P.C.,-Delegación de Mérida, quien suscribió el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-047-08, de fecha 29-01-2008, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RIVAS RUIZ DIOGMARI ROXANA, titular de la cedula de identidad N° 18.709.170, mediante el cual señala: “HALLAZGOS MEDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA, para que deponga sobre las causas científicas de la muerte, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto explicará al Tribunal todo cuanto sirva para demostrar el hecho objeto del proceso.

DECLARACION: Del funcionario actuante H.A.D., distinguido (TT) Nº 5746, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62, Mérida, Estado Mérida, quien suscribió el Informe Técnico, de fecha 28-11-2008, mediante el cual señala, por que ocurrio el accidente, siendo, útil, pertinente y necesario su testimonio, para que ilustre al tribunal, sobre las razones técnicas y la responsabilidad del imputado en la presente causa.

DECLARACION: del ciudadano D.L.M., titular de la cedula de identidad N° 13.098.264, ya suficientemente identificado en actas, siendo útil, necesario su testimonio, para que narre sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del hecho vial, ya que se trata de una de las victimas que iba en la Unidad de Servicio Público, cuando colisiono con el objeto fijo.

DECLARACIÓN: del ciudadano J.R.D.R., titular de la cedula de identidad N° 20.849.974, ya identificado en actas, siendo, útil, necesario y pertinente, para que ilustre al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que colisiono la Unidad de Transporte Público, ya que es testigo presencial del hecho vial.

DECLARACIÓN: del ciudadano J.G. ROA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.593.554, ya identificado en actas, siendo, útil, necesario y pertinente, para que ilustre al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho vial, ya que es una de las personas que se encontraba dentro de la Unidad de Transporte Público.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursan en la presente causa, de los elementos de convicción, así como los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción sobre la admisión de los hechos, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Lo anterior, suministra a esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado el ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO, identificado ut supra, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Siendo factible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito acreditado o dado por probado. Y así se declara.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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Así mismo a los fines del cálculo de la pena, en el caso en particular en el Código Penal encontramos las siguientes normas:

Artículo 74.Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, en este momento subsanando el error material de transcripción y de calculo de la pena a imponer al acusado, a tenor de lo establecido en los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a calcular la pena y esta Juzgadora observa que el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. , establece una sanción de SEIS (06) a MESES a (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena media aplicable para el delito de son es decir treinta y tres (33) meses, es decir dos (02) años y nueve (09) meses de prisión a tenor en lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pero en el presente caso, en concordancia y aplicando las atenuantes genéricas contempladas en el articulo 74 en los numerales 2 y 4 del Código Penal se disminuye la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena dieciséis (16) meses y quince (15) días de prisión, es decir uno(01) año y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. El Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (08) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración, que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y que el acusado de autos no posee conducta predelictual, aunado al hecho de ser una persona de la tercera edad que cuenta con la edad de ochenta (80) años, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) MESES, SIETE(07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. A tenor de lo establecido en el articulo 75 del Código Penal se establece que al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años. Así mismo se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo es: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se declara.

Siendo oportuno citar la siguiente sentencia: Sentencia Nº 297 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C 07-0486 de fecha 26/05/2008… Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las C. deA., en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente

DECISION

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Primero: Admite totalmente la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, identificado ut supra por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIOGMARI ROXANA RIVAS RUIZ (occisa), por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 330 numerales 2, 8, 197 y 198 respectivamente. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado COROMOTO COLMENARES PARADA, identificado ut supra, quien previamente impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que le imputa la Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: El acusado dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, COROMOTO COLMENARES PARADA, natural de Cojedes, nacido en fecha 08-06-1929, de 80 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.200.422, domiciliado en Urbanización F.G. deL. calle Pajez Monsan, casa Nº 59, teléfono 0274-2632980 Admito los hechos, eso no fue mi culpa porque la unidad que conducía se le fueron los frenos, y pido disculpas a la victima por el daño causado.” SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal CSE CONDENA al acusado el ciudadano COLMENARES PARADA COROMOTO identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. A tenor de lo establecido en el articulo 75 del Código Penal se establece que al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años. Así mismo se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como lo es: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena y subsanado en esta momento la omisión de la trascripción del numeral 2 del articulo 16 del Código Penal 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. De acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo37,74 numerales 2 y 4 y 75 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 267 eiusdem y tomando en consideración lo estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá con el C.N.E. (CNE) y el Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). QUINTO: Por cuanto esta es una sentencia condenatoria cesan todas la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al acusado. SEXTO En cuanto a las lesiones previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROA R.J.G. Y M.D. a solicitud del Ministerio Público se decreta el sobreseimiento de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de las mismas y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a las lesiones sufridas por el imputado, el hecho no es típico por cuanto las mismas fueron ocasionadas por una conducta imprudente del propio conductor, igualmente se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Una vez que trascurra el lapso de Ley se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución a los fines de que ejecute la presente sentencia .OCTAVO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se deja expresa constancia que en éste acto se respetaron todos derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, de la Defensa y del Ministerio Publico. Y así se decide. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fundamento por auto separado de conformidad con lo establecido con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su debida oportunidad legal. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida al día once del mes de febrero del año dos mil diez (11-02-2010). Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.G. ZAMBRANO

EL SECRETARIO:

ABG. WILMER TORRES.

ABG. ______________________________

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.

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