Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000832

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.D.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.430.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y N.P. M, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.615 y 75.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ Y A.J.B. B, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.732 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.D.J.C., contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2006 emanado por el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución quien ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de julio de 2006 se celebro dicha audiencia dándose por concluida en fecha 15 de Noviembre de 2006, siendo distribuida la presente causa a este Juzgado de Juicio quien en fecha 19 de diciembre de 2006, da por recibida la presente causa y en fecha 10 de enero de 2007, por auto separado admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de febrero del año en curso, oportunidad esta en la que se llevo a cavo dicha Audiencia, siendo proferido de manera oral el dispositivo del fallo. Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador aduce que fue contratado por la empresa MARAVEN S.A. en fecha 16 de julio de 1982 para la elaboración de diagramas generales del flujo, a partir de la celebración del precitado contrato la empresa le exigió al trabajador constituir una firma personal denominada Asesoría y Dibujo Colmenares, pero es el caso que en fecha 08 de noviembre de 1993 fue despedido suscribiendo una Transacción extrajudicial, no obstante siguió prestando servicios hasta el 12 de abril de 2003, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 24.711,13; por tal razón procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Preaviso Bs. 2.224.001,70

Antigüedad Bs. 31.136.022,80

Vacaciones Bs. 15.320.900,00

Ayuda vacacional Bs. 22.981.350,90

Utilidades Bs. 61.283.602,40

Total Bs. 132.945.874,40

Cancelado Bs. 1.347.485,00

Total Adeudado Bs. 131.598.389,40

De igual forma solicita los intereses de moratorios, así como la indexación correspondiente.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Niega la existencia de la relación laboral, así como que haya obligado a la parte actora a constituir una compañía e igualmente niega que se le adeuden los conceptos reclamados por el en su escrito libelar, finalmente de manera subsidiaria opone la prescripción de la acción.

Visto el punto previo Opuesto por la representación judicial de la parte demandada considera esta Juzgadora que antes de entrar a conocer al fondo de la demanda debe proceder a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Se evidencia que la parte actora señala que finaliza su relación en fecha 12 de abril de 2003, igualmente se evidencia de los autos específicamente de las pruebas aportadas por dicha representación judicial (parte actora) específicamente en el cuaderno de recaudos N° 6 folios 186 al 246, Documento Administrativo, Reclamo ejercido ante la Inspectoría del Trabajo y Copias del Expediente N° AP21-L-2004-004514. Del precitado documento administrativo se evidencia que dicho reclamo fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2003 siendo finalizado el 22 de enero de 2004, tal como se desprende del Acta celebrada en dicha fecha, donde se deja constancia del agotamiento de la vía administrativa. Tal actuación a todas luces interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es a partir del 22 de enero de 2004 cuando se comienza a computar nuevamente el lapso del artículo 61 de la ley ejusdem. De igual forma se observa de las copias del expediente AP21-L-2004-004514, que dicha acción fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, es decir dentro del lapso establecido y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara Desistida la Acción y Terminado el Proceso, en consecuencia es a partir de 21 de septiembre de 2005, dicha fecha que se debe comenzar a computar el lapso de prescripción. Así se Decide.-

Así las cosas, y establecido lo anterior, en el cual se establece que es a partir del 21 de septiembre de 2005, que comienza a computarse el lapso de prescripción, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2006, lo que evidencia que para dicha fecha había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, por lo que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante se debe verificar si fue interrumpida la acción, es decir si la parte demandada fue notificada dentro del lapso de los dos (02) meses establecidos en el artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las actas que en fecha 08 de marzo de 2006 la empresa demandada fue debidamente notificada, lo que evidencia a todas luces que la presente acción no esta prescripta toda vez que dicho lapso culminaba el 21 de noviembre de 2006, en consecuencia este tribunal debe declarar que la presente acción NO esta Prescripta de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

De las documentales:

Cursante a los Folio “2 al 91” CR-1 Convención Colectiva, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Cursante a los Folios “92 al 129” CR-1 - Folio “196 al 146” CR-6 Copias del expediente AP21-L-2004-004514, Folio “186 al 195” CR-6 Reclamación ante la Inspectoría, al respecto esta juzgadora establece que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar la prescripción de la acción. Así se Decide.-

Cursante a los Folios “251 al 257” CR-6 Registro Mercantil de Asesoría y Dibujo Colmenares, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la constitución de la compañía. Así se Decide.-

Cursante a los Folios “131 al 133, 166 al 174” CR-1 - Folio “157 al 160” CR-4 Carta Convenio, evidenciado que la parte demandada no impugno dichas documentales este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las pautas de la contratación entre las partes. Así se Decide.-

Cursante a los Folios “134 al 138” CR-1 - Folio “3 y 4” CR-2 - Folio “3 y 295” CR-4 - Folio “260 y 261” CR-5 - Folio “54 al 58” CR-6 - Folio “175 al 183” CR-8 Documentos Privados, Folio “247 al 250” CR-6 Transacción, Folio “145 al 158 CR-1 Recibos de pago, este tribunal establece que dichas documentales no aportan nada al proceso específicamente a los puntos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan. Así se Decide.-

Cursante a los Folios “139 al 142, 175 al 183” CR-1 - Folio “7 al 11, 79 al 92, 237 al 249” CR-2 - Folio “3 al 19, 235 al 257” CR-3 - Folio “161 al 176, 272 al 294” CR-4 - Folio “73 al 93, 175 al 194, 243 al 259” CR-5 - Folio “59 al 74, 163 al 183” CR-6 - Folio “3 al 14, 62 al 66, 220 al 230” CR-7 - Folio “78 al 88, 184 al 191” CR-8 Estados de Cuenta Bancarios, dichas documentales carecen de valor probatorio todas vez que son emanados de un tercero y visto que no fueron ratificadas en la celebración de la Audiencia de juicio, este tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor alguno a las precitadas documentales. Así se Decide.-

Cursantes a los Folio “159 al 165” CR-1 - Folio “12 al 76, 93 al 169, 172 al 236” CR-2 - Folio “20 al 102, 105 al 234” CR-3 - Folio “4 al 156, 179 al 271” CR-4 - Folio “3 al 72, 96 al 174, 197 al 242” CR-5 - Folio “3 al 53, 77 al 104, 107 al 162” CR-6 - Folio “15 al 59, 67 al 168, 171 al 219” CR-7 - Folio “3 al 77, 91 al 174” CR-8 Facturas y orden de pagos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por los trabajos realizados por la parte actora. Así se Decide.-

De las testimoniales:

A.R. y J.R., de la deposición de los precitados testigos, este tribunal observa que los mismos no aportan nada al proceso por lo que no se les otorga valor alguno a su declaración. Así se Decide.-

R.D., A.R. y P.M., se observa que dichos ciudadanos fueron declarados desierto motivado a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que este tribunal no tiene elementos probatorios sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

Banesco, se evidencia de los autos que dicho informe consta a los autos a los folios 81 al 83, no obstante esta juzgadora desestima dicha documental, ya que la misma no versa sobre el punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

Se observa que dicha representación judicial solo opuso la prescripción de la acción en la oportunidad correspondiente, siendo negada por este tribunal por cuanto dicha oposición no es un medio probatorio sino un alegato de fondo, el cual ya fue dilucidado con antelación, en consecuencia no se tienen elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado el punto previo, se observa que la parte actora señala que comenzó la relación laboral el 16 de julio de 1982, fecha en la cual la empresa demandada le exigió constituir una firma personal denominada Asesoría y Dibujo Colmenares a los fines de la suscripción de un contrato de servicios, desvirtuando así la naturaleza de los servicios del precitado trabajador, por su parte la empresa demandada niega en todo momento la existencia de la relación laboral así como la exigencia por parte de dicha Institución de constituir la firma personal. Visto los alegatos de las partes y evidenciado que la empresa demandada opuso de manera subsidiaria la prescripción de la acción, se debe traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, en la cual se establece que “…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-

Del contrato suscrito entre las partes, inserto a los autos en el cuaderno de recaudos N° 1 folio 131 y siguientes, se evidencia las siguientes estipulaciones: 1) en primer lugar se establece que la empresa Asesoría y Dibujos Colmenares presento una oferta de servicios a la empresa demandada en fecha 16 de julio de 1982. 2) En la cláusula primera se fundamenta en que la contratista realizara bajo su responsabilidad, cuenta y personal los servicios ofrecidos a la empresa Maraven. 3) En la Cláusula segunda se establece el costo de los servicios de igual forma se estipula que dichos pagos serán realizados a completa satisfacción de Maraven. 4) En la sexta acuerdan una cláusula penal, la cual en el caso de que el contratista no realice la entrega de los trabajos en el tiempo estipulado se aplicará dicha cláusula. Igualmente de los autos se desprenden diferentes facturas las cuales tienen las siguientes características: 1) Identificación completa de la empresa Asesoría y Dibujos Colmenares, con su correspondiente Registro de Información Fiscal (R.I.F) 2) Descripción del trabajo realizado por dicha empresa y su costo. 3) Identificación de la cuenta donde se debe realizar el depósito del costo de la factura. 4) Numeración correlativa de dichas facturas. Finalmente en relación a la Firma personal se evidencia que la misma fue Registrada en fecha 26 de agosto de 1982 y el 18 de mayo de 2000 se le realiza un aumento de capital.

Todas las anteriores situaciones llaman mucha la atención a esta Juzgadora, por esta razón se considera necesario aplicar al caso en comento el test de laboralidad de la OIT, en consecuencia en relación a: 1) Forma de determinar el trabajo, se evidencia claramente del contrato cual es el trabajo que realizará dicho ciudadano o empresa. 2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se evidencia que dichos contratos eran celebrados por tiempos cortos no mayores de dos meses e igualmente no se establece horario o jornada laboral. 3) Forma de efectuarse el pago, se observa que eran a través de las facturas y que las mismas eran emitidas en diferentes oportunidades al mes, no necesariamente mensual o quincenal. 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se evidencia ningún tipo de supervisión o control, 5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la mismas eran obtenidas a cuenta de la empresa contratada. 6) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”, no se evidencia exclusividad, y en cuanto a las ganancias o perdidas las cubría directamente la empresa contratada. 7) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, según el contrato era la elaboración de diagramas, planos, etc. 8) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, efectivamente se pudo evidenciar las retenciones de impuesto realizadas a dicha empresa e igualmente se observo la constitución como el interés del dueño en aumentar el capital de dicha compañía.

Así las cosas, esta juzgadora concluye que dado todos los anteriores elementos a.y.a.e. que del contrato de servicios se estipulan de manera clara y precisa, las condiciones mediante la cual se va ejecutar el trabajo y se va a regir la relación entre las partes, no se pudo evidenciar en ningún momento los elementos básicos para considerar dicha relación de índole laboral, por lo que es forzoso para esta Juzgadora establecer que no existen elementos que creen convicción a quien sentencia, que la relación que existió entre las partes fue de índole laboral, aunado al hecho, que llama mucho la atención a esta juzgadora, la situación de que si fuera cierto que obligaron al ciudadano J.D.J.C. a constituir una compañía para los solos y únicos efectos de desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, por que razón en el año 2000, realiza un aumento de capital a dicha empresa, si realmente el fin de la misma era desvirtuar la naturaleza de la relación, razón por la cual le traer mayor convicción a quien sentencia que la relación que existió entre el ciudadano J.D.J.C. y la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fue netamente de índole mercantil. Así se Decide.-

Finalmente, esta Juzgadora debe declarar que al no existir una relación laboral entre las partes y evidenciando que la parte accionante reclama conceptos que derivan netamente de una relación laboral, se debe declarar a todas luces improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por PETROLEOS DE VENEZUEAL, S.A. (PDVSA). En consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.J.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.430.896 en contra PETROLEOS DE VENEZUEAL, S.A. (PDVSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 127-A-Sgdo, de fecha 16 de noviembre de 1978.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha 15 de febrero de 2007, siendo las dos y cuarentas y cinco minutos (2:45 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2006-000832

MMR/EM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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