Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000032

ASUNTO : BP01-O-2008-000032

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano C.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.407.301, residenciado circunstancialmente en el Internado Judicial J.A.A. de este Estado; asistido por el Abg. C.E.F.M., mediante el cual interpone Acción de A.C. en contra de la decisión judicial proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/08/2008 por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona del agraviante Abg. J.T.B.M., toda vez que conforme los dichos del accionante: “…violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa, por el abuso y desviación del poder amen de la denegación de justicia, ya que el mismo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada en la fecha ut supra indicada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49.8 ambos Constitucionales...”

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

C.M.C.P.… actuando como afectado en mis derechos y garantías constitucionales… representado para este acto por el abogado en ejercicio CLUADIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER… a los fines de incoar A.C. en contra de la DECISIÓN JUDICIAL proferida en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07AGO2008, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI… al omitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07AGO2008, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, en este sentido lo interpongo en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

SÍNTESIS DE LA RELACIÓN PROCESAL

VINCULADA A LA LESIÓN DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL

PROCESO ANTE LA PRIMERA INSTANCIA:

ÚNICA PIEZA:

… Con fecha 27MAY2008, la vindicta pública interpuso la ACUSACIÓN FISCAL en mi contra por el delito de ROBO AGRAVADO… lo más triste de este escrito, es que sin fundamento alguno, y, sin que existiera ningún elemento de convicción o pruebas…

… Con fecha 17JUL2008 consta ESCRITO DE DESCARGO… en donde la defensa técnica alegó pormenorizadamente lo que ha entendido la Jurisprudencia sobre el CONTROL DE LA ACUSACIÓN… y, lo más importante se alegó el PRONÓSTICO DE CONDENA… y en tal sentido se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existía pruebas que debatir en el juicio Oral y Público, que permitiera vislumbrar una probable o posible obtención de una exitosa condena del Acusado…

… Con fecha 25JUL2008, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 07AGO2008, siendo que ese día se verificó la aludida AUDIENCIA PRELIMINAR… siendo este el acto lesivo de mis derechos y garantías constitucionales, OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO…

CAPÍTULO SEGUNDO

HECHOS CONCRETOS QUE CONSTITUYEN LA LESIÓN

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA

CONSAGRADO EN EL DEBIDO PROCESO

Denuncio al Abogado J.T.B.M., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, por haberme cercenado y lesionado el DERECHO DE DEFENSA consagrado en el DEBIDO PROCESO… por los hechos que constituyen un agravio a los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y demás leyes procesales… lesión constitucional que emerge de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que se produjo con la DECISIÓN JUDICIAL…

… Si cotejamos la decisión judicial con los alegatos que precedentemente transcribí, se observará y constatará que el Juez agraviante no se pronunció en la audiencia preliminar, sobre la solicitud de no admisión de la acusación fiscal y consecuentemente el sobreseimiento…

… PETITUM

Por todas las razones y fundamentos esgrimidos supra, y conforme lo establecen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vengo ante ustedes Señores Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, a incoar la presente ACCIÓN DE A.C., en los términos expuestos, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANOZÁTEGUI en la persona del agraviante Abogado J.T.B.M., en el sentido de solicitar formalmente sea expedido un MANDAMIENTO DE A.C., a fin de que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, RESTITUYA Y RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, anulándose la decisión judicial que lesionó el DERECHO DE LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO previsto en el Artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perder de vista la lesión constitucional de los artículos 21, 26, 27 y 51 ejusdem… concretamente por haber incurrido el Juez agraviante en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO suficientemente alegada supra, en el contexto de este escrito atinente a la acción de a.c. en contra de la decisión judicial que omitió el pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa… referente al pronóstico de condena y demás alegatos indicados supra, y, consecuencialmente se DECRETE LA NULIDAD y se deje sin efectos la decisión judicial proferida al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07AGO2008… ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR…

… Por último invoco el principio iura novi curia, en el sentido del conocimiento que tienen los Jueces, de las normas constitucionales, procesales y en especial Jurisprudencias y Doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tengan vinculación con los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al estudio de esta alzada, el primer aspecto a dilucidarse, es, sí efectivamente nos asiste el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente de marras, en contra del supuesto agraviante, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, nos resta a esta Corte más que ratificar una vez más, la línea jurisprudencial que ha marcado la pauta para determinar la competencia y en consecuencia conocer de las acciones de a.c. propuestas, contra las distintas autoridades. Así las cosas, en base al criterio sostenido en la Sentencia vinculante de fecha 20 de Enero del 2000 (caso E.M. y D.R.M.) dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. y tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior, es este Tribunal Colegiado y en definitiva competente, en razón de la jerarquía y la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, y así se declara.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba en sustitución de la Dra. G.C.M.C., quien a su vez se encontraba de permiso. Inhibiéndose de conocer el presente asunto la primera de las nombradas en fecha 12/09/2008, designándose como Jueza ponente a la Dra. M.B.U.. El 09 de octubre de 2008, esta Alzada Admitió la presente Acción de Amparo, posteriormente una vez recibida la última notificación de las partes y la designación del Fiscal del Ministerio Público por parte de la Fiscalia Superior en fecha 10-11-2008 es fijada la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, para el día 13-11-2008, fecha en la cual conforme al calendario judicial de esta Corte, no se registró audiencia y es en fecha 17-11-2008 donde las profesionales del Derecho L.R.M., C.E.N. y E.R.L., todas actuando en el carácter de Jueces Temporales, se abocaron al conocimiento del presente asunto notificándose a las partes a los fines previstos en el artículo 49.4 Constitucional, en relación con los artículos 85 y 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo fijar la Audiencia Oral y Constitucional para el día martes 18-11-2008.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de noviembre de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual se indica:

“…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los Abogados C.F. y M.F.O.A. en su carácter de defensor de confianza del ACUSADO C.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.407.301, residenciado circunstancialmente en el Internado Judicial J.A.A. de este Estado; en contra del Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial penal, en virtud de la decisión judicial proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/08/2008 por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que según los dichos del accionante, el mismo violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa, por el abuso y desviación del poder amen de la denegación de justicia, ya que el mismo omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada en la fecha ut supra indicada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49.8 ambos Constitucionales. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.R.M., Juez Presidente (TEMP), las Dras. E.R.L. (Ponente) y C.E.N., en su condición de jueces Superiores Temporales, así como la Secretaria, Abogada ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Abg. C.E.F. y M.F.O.A. en su carácter de defensores de confianza del presunto agraviado y el presunto agraviado C.M.C.P., no así el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, pese haberse recibido resulta positiva del oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Público solicitando la designación de un Fiscal de buena fe para actuar en el presente proceso; ni la presunta agraviante Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL y PÚBLICA, y como punto previo, notifica a las partes que por haberse abocado al conocimiento del presente asunto en fecha 17/11/2008, es por lo que les insta que si existe una causal para recusación lo hagan saber en este acto. Se deja expresa constancia que las partes contestaron negativamente. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Abg. C.E.F., para que exponga sus alegatos, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar ratificamos y damos por reprodujo en toda sus partes el escrito de a.c. incoado contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal 5 de Control por haberse producido una omisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar al no pronunciarse sobre un primer alegato que se planteó en el escrito de descargo en tiempo útil es decir 5 días antes de la audiencia preliminar y se planteó muy explicativamente en primer lugar acogiendo la doctrina vinculante de sala constitucional del tribunal supremo de justicia 1303, de junio de 2005, referida al pronostico de condena, se explico muy pormenorizadamente sobre lo que ha de entenderse en la funciona de control y el control constitucional y funcional que tiene el Juez que debe atender a dos situaciones, si cumple o no cumple los requisitos de fondo si existe o no un pronostico de condena para evitar acusaciones caprichosa s que vayan a juicio y no tenga razón de ser. Solicito que se establezca la situación jurídica esgrimida en cuanto a este particular. Se deja constancia que el Accionante previa solicitud formulada a la Juez Presidente da lectura al escrito de descargo de defensa aludido, así como el fallo de la Sala Constitucional que menciona. Cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia preliminar repetimos todo lo que se dijo en el escrito de descargo pero añadiendo dos circunstancias mas, es decir, solicitamos la no admisión de la acusación penal y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la causa y en el segundo pedimento solicitamos se desestimara la acusación por no reunir los requisitos del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el tercer pedimento le dijimos al Juez que desestimara la acusación penal por una vicio de actividad por cuanto el fiscal no incluyo los actos de investigación que se habían realizado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas consiguió tres testigos que dijeron que el acusado no se encontraba en el sitio, sin embargo no es objeto de este amparo, pues en cuanto a ello si hubo una decisión. En la audiencia preliminar. El juez al momento de decidir, concluyo negar la solicitud del defensor de confianza de la desestimación de la acusación, en cuanto a que la vindicta publica respecto a los testigos que no fueron incluidos solo se expreso de manera incongruente, pues no pudo captar lo que se le quiso decir, pues los testigos fueron evacuados y declarados pero el fiscal no los incluyo en las pruebas de la acusación. El artículo 51 constitucional dice que las personas tienen derecho a recibir respuesta oportuna en cuanto a lo peticionado y en la audiencia preliminar objetada, el juez debió decidir sobre el escrito de el descargo presentado oportunamente, en especial acerca del pronostico de condena. Cabe señalar que el mencionado juez ya tenia acogida esa doctrina pues dicto varias sentencias mencionado esto, y en el acto en cuestión no dijo nada respecto a eso hubo una omisión de pronunciamiento un silencio absoluto en cuanto a ello. Solicitamos se declare conjugar. Se anule la Audiencia preliminar y se ordene la realización de un nuevo acto referido a la audiencia preliminar con el tribunal que señale esta corte de apelaciones, donde se atienda la solicitud obviada por el tribunal agraviante”. De inmediato, la Juez Presidente impone del precepto constitucional al ACUSADO y se le pregunta si desea declarar, el cual manifestó a viva voz: Que no desea Declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al accionante, a los fines de que presente sus CONCLUSIONES: La defensa no tiene mas que concluir lo que ha dicho ya, es sobre la omisión de pronunciamiento sobre el planteamiento realizado en el escrito de descargo y en la audiencia preliminar relacionado con el pronostico de condena por no haber pluralidad indiciaria, ni elementos para llevar a mi defendido a juicio, eso produce denegación de justicia. Es todo.” Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente Temporal de esta Corte Dra. L.R.M., expone lo siguiente: los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 5:00 de la tarde del día de hoy. Se retiran de la Sala siendo las 12:45 horas del mediodía. Siendo las 6:00 horas de la tarde se constituye en esta sala de audiencias este Tribunal Colegiado, se solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. C.E.F. y M.F.O.A. en su carácter de defensores de confianza del presunto agraviado y el presunto agraviado C.M.C.P., no así el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de dictar el pronunciamiento a que haya lugar. Se instruye a la secretaria que proceda a dar lectura al acta contentiva del presente fallo y lo hace en los términos siguientes: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa a esgrimir previamente los fundamentos que observó para dictar la decisión objeto de este amparo y lo hace en los siguientes términos: “Este Tribunal estableció que la acción de amparo propuesta no puede ser declarada procedente ya que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, emanadas de la Sala Constitucional N° 1266, de fecha 19 de Junio de 2001; Sentencia N° 499, de fecha 12 de marzo de 2003; Sentencia N° 57, de fecha 26 de enero de 2001 y Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2001 (Caso Oly Henriquez de Pimentel), donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de acción de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención pues permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal establecido, toda vez que lo alegado por el accionante en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, en lo referente a la falta de fundamentación y motivación para establecer la pronógsis de condena, la cual conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional esgrimida en el asunto penal N° 07-0800, registrada bajo el N° 1676 de fecha 03/08/2007, estableció ciertamente que el Juez de Control debe analizar, vigilar y en fin controlar la acusación mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, que sustentan el acto conclusivo, ello sin duda no es otra cosa que, pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, en este sentido se observa que en el acta de audiencia preliminar el presunto juez agraviante si emitió pronunciamiento cuando señaló lo siguiente: “PRIMERO: en virtud de que se considera de que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofertadas por considerar de que las mismas son licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la audiencia oral y publica de juicio, e igualmente se admite las pruebas ofertadas por los defensores de confianza del imputado C.M.C.P. y se ordena que los mismos sean agregados a los autos y remitido al tribunal de juicio que celebrara el juicio oral y publico, negando la solicitud del defensor de confianza de desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la solicitud de que la vindicta publica no incluyo tres testigos logrados en la fase de investigación y bien es sabido por todos que la actividad probatoria corresponden tanto al ministerio publico como a los defensores del imputado quienes debieron haber solicitado oportunamente en dicha fase la evacuación de los testigos que dicen fueron desestimados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimar la acusación por tales motivos, en cuanto al escrito pendiente por proveer en la que la ciudadana M.F.O.A. solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para el ciudadano C.M.C.P., considera este juzgador que la circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variado mas por el contrario se agravaron y se confirmaron con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se agravaron con la presentación del escrito de acusación por parte de la vindicta publica por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud”. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido en sentencia N° 746-2002, de fecha 08 de abril (Caso L.V.M.) que el auto de apertura a juicio previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación a su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. De esta forma el referido fallo expresó lo siguiente: “… Del análisis del contenido del antiguo 334, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la pre indicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o de mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en instrumentos normativos de derecho internacional, suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 8.2.h). La conclusión del dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; el auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal”. Asimismo y en concordancia con la anterior decisión, la misma Sala con ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 19/02/2004, en el expediente N° 02-3231. Sentencia N° 184 indicó: “… Esta Sala hace notar que lo señalado en el actual artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se refiere a un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en la audiencia preliminar, cuando establece, respecto a la admisión de la acusación, que la misma debe contener entre otros requisitos, una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, por lo que se precisa que mutatis mutandi podía interponer el abogado del accionante recurso de apelación contra la admisión de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el mismo supuesto que sostuvo esta Sala respecto al entonces reformado artículo 334 ejusdem (…) Así pues se advierte que el motivo de la impugnación de la acusación… podía ser analizadas en Segunda Instancia dentro del proceso penal, siempre y cuando la parte accionante hubiese interpuesto el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no cumplió antes de interponer el presente amparo…”. Para concluir, sobre este particular y en este mismo orden de ideas, la reiterada Sala en decisión de fecha 19/12/2003, Sentencia N° 3667, con ponencia del Magistrado A.G.G., estableció lo siguiente: “… la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la de la víctima, si fuera el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencia las exposiciones orales de las partes involucradas en el procedimiento penal…”. Como consecuencia de lo antes expuesto al accionante no se le cercenó, en ningún modo el derecho a la defensa, consagrado en el debido proceso, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.C.P., representado por los Abogados C.E.F. y M.F.O.A. y confirmar la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07/08/2008 en Audiencia Preliminar Y ASÍ SE DECIDE. Corolario de lo anterior, es menester destacar que a pesar que esta Honorable Sala en fecha 09 de octubre de 2008, admitió la presente acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, procedentes de la Sala Constitucional, ha establecido que el auto que se dicta en la admisión de amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que una vez constatado que están llenos los requisitos mínimos, para dar curso a la misma se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo, se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, en consecuencia a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es, a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.C.P., representado por los Abogados C.E.F. y M.F.O.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07/08/2008 en Audiencia Preliminar, que declaró admisible la acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy accionante. Esta decisión será publicada a la segunda audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las seis horas de la tarde. Concluyó el acto y conformes firman...” (Sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el Orden Constitucional, es por ello que, al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata, la situación jurídica que haya sido infringida y ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión, no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional, conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es, el A.C. interpuesto por el ciudadano C.M.C.P., asistido por el Abg. C.E.F.M.. Tal pedimento tiene su génesis, en la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/08/2008, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del agraviante Abg. J.T.B.M., toda vez que conforme a lo esgrimido por el accionante: “… violentó el debido proceso, así como el derecho a la defensa, por el abuso y desviación del poder amen de la denegación de justicia,(…) en que incurrió el agraviante al omitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada el 07AGO2008, todo ello, conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

En este orden de ideas, los defensores de confianza del quejoso en uso de las facultades descritas como cargas y deberes de las partes, tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito previa celebración de la Audiencia Preliminar, el cual textualmente expresa: “…POR TODO LO EXPUESTO, SOLICITAMOS DEL CIUDADANO JUEZ, SE SIRVA NO ADMITIR LA ACUSACION PENAL, POR NO EXISTIR LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVEN, Y EN CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA…”.

Conteste con la solicitud que antecede, la defensa de marras en el Acto de Audiencia Preliminar, ratifica su pedimento fundamentándolo en la falta de pronógsis de condena que a su criterio existe, en los elementos que sustentaron la investigación de autos y conllevaron al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo plasmado en el libelo acusatorio.

Así las cosas, el Juez aquo en dicho acto al emitir pronunciamiento lo hizo en los siguientes términos: “…PRIMERO: en virtud de que se considera de que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofertadas por considerar de que las mismas son licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la audiencia oral y publica de juicio, e igualmente se admite las pruebas ofertadas por los defensores de confianza del imputado C.M.C.P. y se ordena que los mismos sean agregados a los autos y remitido al tribunal de juicio que celebrara el juicio oral y publico, negando la solicitud del defensor de confianza de desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la solicitud de que la vindicta publica no incluyo tres testigos logrados en la fase de investigación y bien es sabido por todos que la actividad probatoria corresponden tanto al ministerio publico como a los defensores del imputado quienes debieron haber solicitado oportunamente en dicha fase la evacuación de los testigos que dicen fueron desestimados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimar la acusación por tales motivos, en cuanto al escrito pendiente por proveer en la que la ciudadana M.F.O.A. solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para el ciudadano C.M.C.P., considera este juzgador que la circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variado mas por el contrario se agravaron y se confirmaron con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se agravaron con la presentación del escrito de acusación por parte de la vindicta publica por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud…”.

Conforme lo anterior, el presunto agraviante de acuerdo a las potestades conferidas en el dispositivo adjetivo penal, referido al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en presencia de las partes, sobre la admisibilidad del escrito libelar, como en efecto admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, ordenando la apertura a juicio oral y público, en contra del pretendiente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de desestimar la acusación y por ende el sobreseimiento incoado por la defensa del quejoso.

Fue este el pronunciamiento, que motivó al quejoso de autos representado por sus abogados de confianza, a incoar A.C. contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-08-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que efectivamente la admisión de la acusación es materia de fondo, y no puede correr la misma suerte de los autos de mero trámite, producidos en la decisión de la audiencia preliminar y en consecuencia negársele la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base a lo contenido en el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional; por ello las resoluciones que establezcan el examen primordial constitutivo de la Fase Intermedia, es precisamente la valoración que realiza el Juez de Control, de los elementos aportados por el Ministerio Público, estableciéndose el objeto del juicio y sí es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de considerar viable el escrito libelar, permite el nacimiento del juicio oral y público, el cual como indica el Jurista ROXIN, siempre será discriminatorio para el afectado, la posibilidad del juicio oral en su contra.

De tales razones, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., destacándose entre otras: Sentencia N° 57, de fecha 26 de enero de 2001, Sentencia de fecha 19 de Junio de 2001, Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2001 (Caso Oly Henriquez de Pimentel), Sentencia N° 1266, Sentencia N° 499, de fecha 12 de marzo de 2003 y Sentencia de fecha 09-06-2005 (Exp. 1151), donde ha quedado establecido la impertinencia de utilizar la vía de acción de amparo, para la obtención de un fin respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal establecido, toda vez que lo alegado por el accionante, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, en lo referente a la determinación de la pronógsis de condena, la cual ciertamente y de acuerdo a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, esgrimida en el asunto penal N° 07-0800, registrada bajo el N° 1676 de fecha 03/08/2007, se estableció que el Juez de Control debe analizar, vigilar y en fin controlar la acusación mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, que sustentan el acto conclusivo, ello sin duda no es otra cosa que, pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación.

De igual manera, la mentada Sala, en sentencia N° 746-2002, de fecha 08 de abril de 2002 (Caso L.V.M.), asentó que el auto de apertura a juicio previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le es plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación a su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

De esta forma el referido fallo expresó lo siguiente: “… Del análisis del contenido del antiguo 334, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la pre indicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o de mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en instrumentos normativos de derecho internacional, suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 8.2.h). La conclusión del dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; el auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal”.

Corolario de lo anterior, la misma Sala con ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 19/02/2004, en el expediente N° 02-3231. Sentencia N° 184 indicó: “… Esta Sala hace notar que lo señalado en el actual artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se refiere a un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en la audiencia preliminar, cuando establece, respecto a la admisión de la acusación, que la misma debe contener entre otros requisitos, una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, por lo que se precisa que mutatis mutandi podía interponer el abogado del accionante recurso de apelación contra la admisión de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el mismo supuesto que sostuvo esta Sala respecto al entonces reformado artículo 334 ejusdem (…) Así pues se advierte que el motivo de la impugnación de la acusación… podía ser analizadas en Segunda Instancia dentro del proceso penal, siempre y cuando la parte accionante hubiese interpuesto el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no cumplió antes de interponer el presente amparo…”. Respecto a los criterios antes esbozados, la misma sala en fecha 09 de junio de 2005 en el Expediente Nro.- 1151 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró los fundamentos precedentes, cuando indicó: “…Es evidente para esta Sala Constitucional que el amparo bajo examen resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, el quejoso pudo apelar para la satisfacción de su pretensión conforme lo admite el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si consideraba que los pronunciamientos de fondo que se hicieron en la audiencia preliminar, tales como la desestimación del sobreseimiento, de la acusación (…), le causaban un gravamen irreparable a debido valerse del medio judicial que preceptúa la ley penal adjetiva para su impugnación…”

De tales enunciaciones, esta Corte considera que el accionante debió interponer el Recurso de Apelación preceptuado en el ordinal 5º del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, y no escoger la vía del amparo para satisfacer su pretensión, puesto que si consideraba que los pronunciamientos de fondo que se hicieron en la Audiencia Preliminar, tales como la admisión de la acusación y la desestimación de sobreseimiento solicitada por el quejoso, le causaban un gravamen irreparable, ha debido escoger y accionar por la vía que propugna el Código Adjetivo Penal, tal como se mencionó precedentemente.

En cuanto al pronunciamiento de admisibilidad, efectuado por esta Corte en fecha 09 de octubre del calendado año, es menester destacar que nuestro m.T., en reiteradas Jurisprudencias, procedentes de la Sala Constitucional, ha establecido que el auto que se dicta en la admisión de amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que una vez constatado que están llenos los requisitos mínimos, para dar curso a la misma se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo, se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, en consecuencia a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es, a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

Como consecuencia de todo lo expuesto, al accionante de autos no se le cercenó, en modo alguno el Derecho a la Defensa, consagrado en el Debido Proceso, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.C.P., representado por los Abogados C.E.F. y M.F.O.A. y confirmar la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07/08/2008 en Audiencia Preliminar Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.C.P., representado por los Abogados C.E.F. y M.F.O.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07/08/2008 en Audiencia Preliminar, que declaró admisible la acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07/08/2008 en Audiencia Preliminar, que declaró admisible la acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy accionante.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.R.M.

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. C.E.N.D.. E.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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