Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2706-06

N° 09

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADA: COLMENARES P.D.C., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el 08-07-1953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.687, de oficios del hogar, hija de D.M.Y. y de R. delC.C., residenciada en el Asentamiento La Libertad, vía Guanarito y en el Barrio San Antonio, Callejón 2 de Guanare Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. E.P., Defensor Público Segundo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Z.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta a la penada COLMENARES P.D.C., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1997, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 13-02-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2006 concurriendo el defensor, abogado, E.P., Defensor Público Segundo; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 29 de julio de 1997.

II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que en la sentencia cuya revisión se solicita, se estableció la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la penada, entre otros, con:

…Por el Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo (GN) E.D.J. SEMPRUN RODRIGUEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, quien entre otras cosas deja constancia de los siguiente: Folios 3 y 4: “… el día veintidós de Marzo del año mil novecientos noventa y siete, cumpliendo instrucciones del ciudadano Sargento Segundo F.S.P.G. Comandante de la mencionada Alcabala a las dos horas de la tarde fui comisionada para practicar visita domiciliaria a una vivienda ubicada en el asentamiento campesino la libertad sector Liseta en jurisdicción del Municipio Guanare, atendiendo Orden de Allanamiento sin número de fecha 20 de Marzo de1.997 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en compañía del Cabo Segundo L.E.C., Distinguido A.R.A., Distinguido F.B. SUAREZ GONZALEZ, constituyéndonos en el sitio, solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que pasaban por el sector siendo los ciudadanos J.A.G.P., y J.R.P.A., quienes presenciaron todo el procedimiento, observo la vivienda y me percato que en un corredor pegada a la misma había una persona acostada en una hamaca, me acerco y me percato que es una señora a quien le pregunté quien era el propietario de la vivienda respondiéndome que ella, la identifiqué siendo P.D.C. COLMENARES….a quien se le notifiqué el objeto de mi visita domiciliaria delante de los testigos y nos cedió la entrada al inmueble … se prosiguió la requisa dentro del inmueble encontrándose dentro de un cuarto bajo el colchón una escopeta de fabricación casera calibre 20 y un flower 5.5 milímetros adaptado calibre 22 milímetros con cinco cartuchos al igual cuando se esta requisando un bolso de ropa se consiguió un monedero con la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta bolívares, posteriormente salgo de la vivienda y como a cuatro metros de distancia observo al lado de una mata denominada Quinbomboy entre el monte un frasco de vidrio transparente con tapa color plástico color verde y al lado de la misma se encontraba un pote de metal con logotipo que decía “sardina la sirena un encanto de sabor”, procedo a tomarlas para revisarla al destapar la lata de sardina observé delante de los testigos que contenía la cantidad de seis envoltorios forrados con papel plástico color amarillo, azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana y al destapar el frasco de vidrio observé que contenía la cantidad de veinticuatro envoltorios forrados en papel plástico colores azul, rojo y verde contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta presuntamente Bazooko, procedo a llamar a la ciudadana propietaria del mueble y le pregunto que de quién era la presunta droga y me responde que de ella, después le pregunté que como la obtenía y me dijo que se la llevaban de noche y que compraba cincuenta gramos que costaba la cantidad de diecisiete mil bolívares, seguidamente procedí a practicar la detención…”

2.- Por la Experticia Química, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y N.A. MATHEUS LEAL, adscritos al Laboratorio Central División de Químicas Caracas, quienes entre otras cosas dejan la siguiente. CONCLUSION: Folios 78 al 82: “… se concluye: A.- La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional a este Laboratorio e identificadas con los números del 1 al 7 (materia vegetal), corresponde a MARIHUANA y la sustancia contenida en las muestras identifcas (sic) con Nros. Del 8 al 31 (polvo beige) corresponde a: COCAINA BASE. B. el peso neto total del material recibido que corresponde a marihuana fue: DIECINUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (19,3 g), los cuales se devolvieron en su totalidad; y el peso neto del material que corresponde a COCAINA BASE fue: TREINTA GRAMOS CON TRES DECIMAS (30, 3 g) de los cuales tomaron veinte (20) gramos para realizar los análisis correspondientes, devolviéndose un peso neto de DIEZ GRAMOS CON TRES DECIMAS (10, 3 g) a la unidad que solicitó la experticia… Las muestras recibidas e identificadas con los nros. Del 8 al 31, contienen un 13,5 % de COCAINA BASE…

3.- Por las declaraciones de partes y testigos y demás actas que constan en autos, que se dejan transcritas analizadas y valorizadas en el considerando siguiente de esta sentencia.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que a los efectos procesales pertinentes, existe en autos un caudal probatorios que constituye plena prueba en contra de la procesada de autos P.D.C.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que por lo tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, sin existir atenuantes ni agravantes que aplicar, siendo la pena a imponer el término medio de la pena establecida en el Artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente se decomisa la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 51.750,oo) por considerar el Tribunal que es producto de un hecho ilícito, que aquí se procesa. ASI SE DECIDE…

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De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que la ciudadana COLMENARES P.D.C. se le condenó por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de diecinueve gramos con tres décimas (19,3 g), de marihuana; y un peso de treinta gramos con tres décimas (30, 3 g), de cocaína base, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

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Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

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De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta a la penada de autos. Así se declara.

III

En el presente caso como se dejó establecido, el hecho punible por el cual se condeno a la penada COLMENARES P.D.C. lo fue el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de las sustancias decomisadas arrojaban diecinueve gramos con tres décimas (19,3 g), de marihuana; y un peso de treinta gramos con tres décimas (30, 3 g), de cocaína base, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, estimando para ello la no concurrencia de circunstancias atenuantes.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1997, mediante la cual se condenó a la penada de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su término medio.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada es de diecinueve gramos con tres décimas (19,3 g), de marihuana; y de de treinta gramos con tres décimas (30, 3 g), de cocaína base y que la misma no era portada intra- orgánicamente por la penada, el hecho juzgado se subsume en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

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En consecuencia la pena principal que ha de cumplir la penada J.C. es la de siete (7) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (15) años de prisión que le fuere impuesta a la penada COLMENARES P.D.C., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1997, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de siete (7) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2706-06

MLR/lvg

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