Decisión nº 040 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002923

ASUNTO : IP11-P-2009-002923

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.M.

IMPUTADO: J.G.V.L.

DELITOS: Tentativa de robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia relación con el artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos Números 218, ordinal 1°, 277, en concordancia relacionada con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

VICTIMA: E.A.N.R..

MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (09-08)

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido J.G.V.L., por la presunta comisión de los Delitos de: Tentativa de robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia relación con el artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos Números 218, ordinal 1°, 277, en concordancia relacionada con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, quien se encontraba asistido por el ABG. PRIVADO C.M., en atención a la Solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.E.C.G.

De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.G.V.L., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283 de Veinte y cuatro (24) años de edad, nacido en fecha 27/07/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de L.N. y Rebencio Vargas, residenciado: Calle España al Final, Casa S/N la casa tiene una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón.: Quien declara: yo iba con mi esposa de donde mi mama por la calle escuche unos disparo y me acerco hasta el sitio la policía me agarro y me golpeó gran manera y los policía me quitaron mis derechos me tiraron al suelo y me golpearon. PREGENTA EL DEFENSOR PRIVADO: Usted manifiesta que iba una persona con usted? Si, como se llama esa Persona ¿Tioli Perozo sanche, Al Momento de su detención conoce a unos de los Policia, Bueno en una ocasión tuve problemas con funcionario en una tasca?, y cuando nos íbamos agarrar a golpes y se identifico como funcionario, y me agarre preso y después de eso hubo esta detención y me dice aquí estas pajarito, Al momento de la detención te Golpeado, Si Se deja constancia que presenta hematomas el abdomen y en la Boca se lo dio el funcionario, Como estaba tu Vestido, Con una camisa Blanca, Tu Sabes Conducir Vehiculo, NO, Tu forzajiaste con la Autoridad? NO, se te incautó alguna Arma NO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. C.M., quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, Como punto previo solicito la declaratorio de la nulidad absoluta del presente procedimiento en el artículo 46 constitucional en sus numerales 1 y 2. a mi defendido le hicieron una series de lesiones al ser detenido por cuanto se le violaron todos los derechos infrahumanos, por lo que ratifico la declaratoria nula de las presente actuaciones. Porque este procedimiento esta viciado, así mismo solicito que el tribunal se ordene oficiar a la medicatura forense a los fines de que mi defendido sea evaluado y que se tramita el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que hagan las averiguaciones pertinentes por lo funcionarios policiales, Hizo una breve referencia a lo del arma que se desestime este delito en cuanto a la resistencia a la autoridad, en cuanto a las lesiones personales la desestime ya que no consta en el presente asunto examen medico forense, así mismo solicito sea desestimada el delito de porte ilícito de arma ya que no consta en acta la experticia del arma, Igualmente solicitó se declare sin lugar la solicitud de delito de Grado Tentativa de Robo de Vehículo la declare sin lugar por cuanto tampoco constan en acta la experticia legal del vehículo correspondiente, Solicitó igualmente que declare sin lugar la Solicitud de Medida de Privación de Libertad y Solicito La L.P.d.M. defendido y de no decretársele la L.P. se le decrete una medida cautelar menos gravosa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Del Ministerio Público. Aun cuando se esta investigando esta representación solicita la practica de un Examen Medico Forense, Igualmente instó a la Defensa Privado a los fines de que formule la Denuncia ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales.

OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

COMO PUNTO UNICO, en cuanto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en procedimiento en FLAGRANCIA, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto lo solicite por la defensa privada que decrete la nulidad del procedimiento de flagrancia ya que se le violaron derechos constitucionales a su defendido, de la revisión del presente asunto se observa que los funcionarios actuante actuaron apegados a derechos en el preciso momento que el imputado esta cometiendo un hecho punible, esta juzgadora decreta improcedente la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actas que acompaña la representación fiscal y Así se decide

La definición se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

Analizando este artículo encontramos una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, según expediente Nº 00-2866, donde describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia:

Según la reciente reforma del el Código Orgánico Procesal Penal, solo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso define la flagrancia en su artículo 248 en los términos de la norma descrita:

Primero

Observa la sala, que según la norma anterior, la definición de flagrancia, implica, en principio, cuatro situaciones o momentos: En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforman el presente asunto y en especial el acta policial de fecha 07 de Agosto de 2009, levantada por los funcionarios de la Policía de Falcón Nº 02, de la Dirección de Investigaciones Penales, que al adminicularla con la Denuncia del Ciudadano E.A.N., quien es conteste en afirmar que el día 06 de Agosto de 2009, a las 10:00 horas de la noche, se encontraba trabajando como taxista y cuando iba por la AREPERA LA MUNDIAL, donde dos chamos que estaban parados al frente de la arepera me sacan la mano y se montan en su carro cuyas características coinciden con el acta de cadena de custodia y donde le dicen que los lleve para nuevo pueblo, le sacan un revolver, y le apuntó la barriga, ellos querían el carro, de lo nervios hice fue forcejear con el tipo que llevaba la pistola, me mordió y la pistola se disparó tres veces, luego llegó la policía y detuvo al Negrito, con una pistota de las siguientes características según acta de registro de cadena de custodia, CALIBRE 38 MM, MARCA: TAURUS, SERIAL 1083503, CON CINCO CARATUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN LOS CILINDROS DE RECAMARA, TRES PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR, y un Vehiculo, de las siguiente características: MARCHA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE AÑO 2001, PLACAS MCB-36P, de ello se desprende en consecuencia que en la aprehensión del imputado de autos concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho sujeto fue aprehendido con el vehiculo y lo aprehendieron con una pistola tipo revolver, vale decir el Delito de Tentativa de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7, en concordancia relacionada con el artículo 06 ordinal 02 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

A hora bien de lo solicitado por la Representación Fiscal, se desprende de las actas procesales que el día 07 de Agosto de 2009, el ciudadano: J.G.V.L., fue sorprendido por una comisión los funcionarios de la Policía de Falcón Nº 02, de la Dirección de Investigaciones Penales, para el momento que circulaba, en un vehículo de las siguientes características: características: MARCHA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE AÑO 2001, PLACAS MCB-36P, y en el momento de su aprehensión le comisaron según acta de registro de cadena de custodia, una pistola CALIBRE 38 MM, MARCA: TAURUS, SERIAL 1083503, CON CINCO CARATUCHOS DEL MISMO CALIBRE, no pudiendo desvirtuar la imputación fiscal durante la audiencia de presentación de imputados, lo que conlleva a encuadrar la conducta por el desplegada dentro de los supuestos previsto en los artículos el Delito de Tentativa de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7, en concordancia relacionada con el artículo 06 ordinal 02 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto a las lesiones este Tribunal declara sin lugar el presente delito ya que la representación no trajo a las actuaciones una constancia de la lesión producida a la victima y Así se decide

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa, que se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos fundados de convicción que hacen estimar esta juzgador que el referido imputada se encuentra presuntamente incurso en los Delitos el Delito de Tentativa de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7, en concordancia relacionada con el artículo 0de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, la posible pena imponer pasa de los diez años, la magnitud del daño causado ya que atentar contra la propiedad es un delito grave, ya que como derecho social se encuentra garantizado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho que solo sus limitaciones establecidas en la Ley, y por la conducta predelictual del imputados ya que de la revisión del IURSI 2000, no está cumpliendo con las medidas cautelares otorgadas por otros Tribunales de este mismo Circuito Judicial y Así se decide.

En cuanto al pedimento de la defensa privado, se le acuerda el traslado del imputado a la medicatura correspondiente y luego realice la denuncia a la Fiscalía de los derecho fundamentales correspondiente y Así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.G.V.L., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283 de Veinte y cuatro (24) años de edad, nacido en fecha 27/07/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de L.N. y Rebencio Vargas, residenciado: Calle España al Final, Casa S/N la casa tiene una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión los delitos de Tentativa de robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia relación con el artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277, en concordancia relacionada con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano : E.A.N.R.. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. A los cuatro (4) días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los 199° de la Independencia Y 150° de la Federación

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA

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