Decisión nº 699 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011).

Año 200 º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000017

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000423

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.489.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R. CEDEÑO PEREZ y O.J.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.980 y 145.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT P.M., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 49, Tomo 23-A, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho O.J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso su correspondiente alegato, tal y como consta en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

• El apoderado judicial de la parte actora y recurrente, el ciudadano O.G., manifestó que el ciudadano T.C. y su persona, fueron invitados a una cena de negocios con un cliente el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), en la cual consumieron alimentos; posteriormente, el día primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), el primero de ellos se percató en horas de la mañana que tenía serios brotes en parte de su cuerpo y cara, así como picazón y dificultades para respirar, razón por la cual se comunicó con el ciudadano T.C. para comunicarle tal situación, ya que tenían fijada para ese día la audiencia de prolongación, manifestándole éste último que estaba presentando los mismos síntomas desde horas de la madrugada, por lo que ambos decidieron trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Chacao, en el cual ambos le diagnosticaron intoxicación por consumo de alimentos posiblemente descompuestos y que por lo complejo de la situación el médico les dio reposo por dos (02) días, como se evidencia de los justificativos médicos consignados en el escrito de apelación; en consecuencia, solicita a este Juzgado se deje sin efecto el desistimiento declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que se reponga la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011).

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar sí la parte demandante incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por una causa justificada, es decir, por caso fortuito o de fuerza mayor, y en consecuencia, determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), la cual declaró desistido el procedimiento ordenando el cierre y archivo del expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en esa misma fecha.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandante, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La norma antes transcrita, establece que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es que se considera desistido el procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso, dejando constancia de ello mediante una sentencia oral que se reduce en un acta, la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0213 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; ha interpretado el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.

En este sentido, el efecto jurídico de la inasistencia de la parte actora a la audiencia primigenia, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez que conoce en fase de Mediación, deberá declarar por terminado el proceso a través de la sentencia; pudiendo el demandante interponer la demanda luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme el auto que establezca esa consecuencia jurídica.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, flexibilizó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándolo en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); mediante establecimiento de las siguientes excepciones: 1) Que la parte que invoca la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, demuestre que es no imputable a su persona; 2) Que la imposibilidad de cumplir con tal obligación sea sobrevenida, es decir, que deba materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia al acto procesal fijado por el Tribunal; 3) Que La causa no imputable sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, vale decir, que no sea con dolo o intención de quien la invoca; en este sentido, el Juez Superior, debe verificar la ocurrencia de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad a la asistencia de un acto procesal establecido por el Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar sí la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o a un hecho del quehacer humano que resulte imprevisible e inevitable, que haya imposibilitado la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante al referido acto procesal.

Este Tribunal Superior, observa que el apoderado judicial de la parte actora y recurrente ciudadano O.G., consignó al momento de presentar el escrito de apelación originales de los justificativos médicos emitidos por las doctoras Mabelle Rolland de Vivas y I.R., respectivamente, ambas de Medicina General del Centro Médico Dr. C.D. delC. con sede en Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), los cuales fueron admitidos por este Tribunal Superior, tal y como consta en auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), por no ser ilegales ni impertinente. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente, a los fines de determinar la procedencia de la materia objeto de apelación.

VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La parte demandante y recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

  1. El ciudadano O.G., consignó en Original marcado con la letra “A”, justificativo médico emitido por la doctora Mabelle Rolland de Vivas, Especialista en Medicina General del Centro Médico Dr. C.D. delC. con sede en Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente; en tal sentido, se observa que el ciudadano O.G. asistió el día primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), a consulta médica en el horario comprendido de siete (07:00am), horas de la mañana, hasta la una (01:00 pm), horas de la tarde al Servicio de Medicina General del Centro Médico Dr. C.D. delC. con sede en Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo por cuarenta y ocho (48) horas por intoxicación de alimentos; en este sentido, este Tribunal por cuanto en la celebración de la audiencia de apelación no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada ni por representación alguna de la misma, en virtud de que no compareció a la mencionada audiencia, es por lo que esta Juzgadora procede a su valoración conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; en consecuencia, esta Sentenciadora le reconoce pleno valor probatorio a la documental aportada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que se trata de un documento público, emanado de una Institución Pública y que fue debidamente avalado por el funcionario competente. ASI SE ESTABLECE.

  2. El ciudadano T.C.P., consignó en Original marcado con la letra “B”, justificativo médico emitido por la doctora I.R., Especialista en Medicina General del Centro Médico Dr. C.D. delC. con sede en Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; en tal sentido, se observa que el ciudadano T.C.P., asistió el día primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), a consulta médica en el horario comprendido de siete (07:00am), horas de la mañana, hasta la una (01:00pm), horas de la tarde al servicio de Medicina General del Centro Médico Dr. C.D. delC. con sede en Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo los días uno (01) y dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), por intoxicación de alimentos; en este sentido, este Tribunal por cuanto en la celebración de la audiencia de apelación no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada ni por representación alguna de la misma, en virtud de que no compareció a la mencionada audiencia, es por lo que esta Juzgadora procede a su valoración conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo; en consecuencia, esta Sentenciadora le reconoce pleno valor probatorio a la documental aportada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que se trata de un documento público, emanado de una Institución Pública y que fue debidamente avalado por el funcionario competente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, vale destacar por parte de esta Juzgadora que es deber de la parte accionante demostrar en esta Instancia mediante la promoción y consignación de los medios probatorios pertinentes que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto procesal como lo es la audiencia preliminar y sus prolongaciones si hubiere lugar a ello, ya que la asistencia al mencionado acto, es responsabilidad de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado por los representantes judiciales del actor, los cuales son los únicos apoderados judiciales nombrados por el demandante para la defensa de sus derechos en la presente causa, toda vez que consignaron justificativos médicos de fechas primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), ambos inclusive, emanados de una Institución Pública como de los mismos se desprenden, y que fueron debidamente avalados por los funcionarios competentes, siendo este el medio idóneo para constatar su certeza y validez, evidenciándose con ello que para la fecha en la cual correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, los representantes judiciales del demandante, se encontraban imposibilitados para asistir a la misma por la intoxicación que presentaron en su cuerpo, quedando comprobado con ello la ocurrencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causa eximente de la responsabilidad de comparecer a dicho acto; en consecuencia, este Tribunal por cuanto fue plenamente comprobado por la parte recurrente el hecho del quehacer humano imprevisible e inevitable que le imposibilitó su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se declara procedente el punto apelado por el apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Tribunal Superior declara procedente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto expreso inmediatamente al recibo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011). SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. Se anula la actuación cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, correspondiente al acta de la audiencia preliminar que contiene la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.J.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; en consecuencia, se declara procedente el punto apelado referido al caso fortuito o fuerza mayor alegado en esta Instancia.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil once (2011). TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, inmediatamente al recibo del presente expediente. Se anula la actuación cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, correspondiente a la decisión por el Tribunal A-Quo, contenida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y dos de la tarde (01:02 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ.

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