Decisión nº GC012005000194 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000001

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO R.E.C.R.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RODIPRAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DILLA SAAB SAAB

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R—2005-000001.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por accidente de trabajo, incoare el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.087.446, representado judicialmente por la abogada R.E.C.R., contra las sociedades de comercio INVERSIONES RODIPRAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 17 de Mayo de 1992, bajo el No. 8, Tomo 16-A, y 12 de Marzo de 1990, bajo el No. 70, Tomo 19-A –en su orden-, representada judicialmente por el Abogado Dilla Saab Saab.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 277 al 282, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar la defensa de prescripción” y, “sin lugar la acción incoada”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que laboró para las empresas “Inversiones Rodiprat C.A.” y Transporte Isman C.A.”, desde el 16 de Enero de 1998, desempeñándose en la primera, como “Supervisor I”, y en la segunda, como “Conductor I”.

• Que percibía un salario diario de Bs. 5.333,33.

• Que “el dia 14 de Mayo de 1998, siendo la 1:00 p.m., realizando operaciones de rutina como conductor del vehículo Marca Ford, Modelo F/800, Año 98, Placa 64 MGAD, Color Azul, disponiéndose hacer entrega de un container cargado de pasta de tomate –retirado del Puerto de la Guaira, con destino a la Empresa Apelco, C.A., Tejería, Estado Miranda-, se percata que el container se rodó de su posición original, corriendo el riesgo de caerse; que en vista de dicha anomalía, procede a realizar maniobras para asegurar el container. Que en la realización de esta obra se cae de la parte superior del container –a unos cuatro metros de altura aproximadamente-, cayendo todo el peso de su cuerpo sobre el píe derecho, ocasionándole lesiones graves”.

• Que al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba solo. Que un conductor –que reposaba en el sitio del accidente-, y el Encargado del estacionamiento del Parque Los Ocumitos, procedieron a suministrarle ayuda.

• Que se le diagnosticó –a los fines de ser intervenido quirúrgicamente- “Osteostomia, Osteosintesis, Miembro Inferior Derecho”, intervención no llevada a cabo por carencia e recursos económicos, aunado a que el patrono no lo tenía inscrito en el Seguro Social.

• Que como consecuencia del accidente “perdió la función prensora del pie derecho, así como su movilidad"

• Reclama en consecuencia los montos indemnizatorios que de seguida se señalan:

 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo –articulo 33, Parágrafo segundo, Numeral Tercero-(incapacidad parcial y permanente): 1825 dias X Bs. 5.333,33 = Bs. 9.733.327,25.

 Articulo 572 (Sic, sin mencionar texto legal en apoyo de su derecho): Bs. 1.900.000, oo.

 Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.920.000, oo.

 Articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo: (01 año de salario): Bs. 1.920.000, oo.

 Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: (05 meses de salario): Bs. 800.000, oo.

 Articulo 9 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los artículos 54 y 63 de su Ley, y la multa prevista en el (sic) articulo (sic) 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto a pagar por la pensión a que se refieren los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley del Seguro Social y 152 de su Reglamento –sin precisar monto indemnizatorio alguno-.

 DAÑO MORAL: Bs. 10.000.000, oo.

 DAÑO EMERGENTE: Toma como parámetro para tal estimación, su edad al momento de ocurrir el accidente (33 años), el promedio de ingreso mensual (Bs. 160.000, oo), y el promedio de vida útil (60 años): 27 años de vida útil x Bs. 120.000 oo mensuales = Bs. 38.880.000, oo.

Total de estimación de la pretensión: Bs. 66.000.000, oo.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL ACTOR.

Por cuanto del petitorio libelar se aprecia, que el actor reclama diversas indemnizaciones, fundamentándose para ello en textos legales que rigen la materia referida a accidentes y enfermedades laborales, quien decide se permite establecer lo que a continuación sigue, a los fines de poder delimitar el debate probatorio, y el éxito o no de la pretensión deducida, al respecto se observa:

“Tal como lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Exp. No. 00-132. Sent. No. 430), en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, está previsto, en cuatro textos normativos, que son:

  1. Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Ley del Seguro Social.

  3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el,

  4. Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que tal régimen, tiene naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio. En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo, o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio –conforme a lo previsto en el numeral 2º de la Ley del Seguro Social-, quien pagará las indemnizaciones deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en su artículo 33, de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Quiere ello decir, que el patrono estará obligado a indemnizar los infortunios laborales, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador corrían peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas.

Así mismo, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, son producto del hecho ilícito del empleador.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas, no implica la renuncia de las demás, solo que para su procedencia, deben ser demostrados sus supuestos de procedencia.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada, resolvió:

…….Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones distintas cuando el juez determina la responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo producido al materializarse una condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede fundamentar la misma en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando lo hace así el Juez de la recurrida quebranta las normas indicadas……….

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 169. (Páginas 648-654). Exp. No. 00-132. Sent. No. 430).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 56-91).

Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimieron a su favor:

INVERSIONES RODIPRAT, C.A.:

• Alega como defensa previa la “prescripción de la acción”.

• Denuncia deficiencias y omisiones liberares, empero éste bien pudo alegar las respectivas cuestiones previas que estimare pertinentes.

• Admite como cierto la relación laboral que la unió con el actor, así como su fecha de inicio.

• Niega los hechos y derechos libelados.

• Refiere que el accidente ocurrió “por negligencia del actor”.

TRANSPORTE ISMAN, C.A. :

• Alega su falta de cualidad para sostener el juicio. Señala que a la fecha en que ocurrió el accidente, el actor no laboraba para ella.

• Admite como cierto la relación laboral que la unió con el actor, señalando como su fecha de inicio el día 27 de Abril de 1998.

• Que la relación laboral finalizó en fecha 03 de Mayo de 1998.

• Niega los hechos y derechos libelados.

• Alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.

• Que la relación laboral que unió al actor con la coaccionada “Inversiones Rodiprat, C.A.”, se inició en fecha 16 de Enero de 1998.

• Que el actor sufrió un accidente laboral, en fecha 14 de Mayo de 1998.

• Que éste padece de una incapacidad parcial y permanente, generada por “perdida de la función prensora del pie derecho, así como su movilidad", hechos éstos no negados en forma expresa.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Las fechas de inicio y término de la relación laboral que unió al actor, con la codemandada “Transporte Isman, C.A.”, señalando ésta del 27 de Abril de 1998 al 03 de Mayo de 1998, y por ende su falta de cualidad para sostener el juicio.

• Que el accidente ocurrió por “por negligencia del actor”.

• Que el infortunio laboral sufrido por el actor, se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de las accionadas, de las normas de prevención, sabiendo el empleador que el accionante, corría peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas. Vale decir la situación riesgosa “previamente advertida y conocida por las demandada”.

• Que las accionadas incurrieron en un ilícito laboral.

• Que el actor se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, y que por tanto las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, corren a cargo del Instituto Asegurador.

• La prescripción de la acción incoada.

Corresponde al actor demostrar, la ocurrencia de un acto interruptivo de prescripción de la acción incoada por accidente laboral, así como que el patrono no hubiese corregido la condición riesgosa a sabiendas de su existencia, previamente advertida por el trabajador, supuestos éstos necesarios, para que prospere la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, resolvió:

“………..De lo precedentemente transcrito se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resultaba aplicable al caso bajo análisis, en virtud de que no se demostró que la enfermedad profesional se hubiese generado a partir de un hecho ilícito del patrono o por la no corrección de una condición insegura en el trabajo……..

………En este sentido resulta necesario transcribir una parte pertinente del referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado: (omissis)

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente: (omissis)

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de (3) años contados por días continuos; (omissis)

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

…….

……..De la norma transcrita se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas serán procedentes cuando el patrono no hubiese corregido una condición riesgosa, a sabiendas de su existencia, circunstancia ésta que no quedó demostrada en el caso de autos, de manera que, el sentenciador superior actuó ajustado a derecho al considerar que tal norma legal no era aplicable en el presente caso……..”(Subrayado de este Tribunal).

http://w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/1001-120804-04650.htm.

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA. (Folios 94-98).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.

• Documentales.

• Informes.

• Testimoniales.

DE LAS PARTES ACCIONADAS. (Folios 114-117).

• Invocaron a su favor el principio de la comunidad de la prueba.

V

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto precio la defensa de prescripción invocada por las accionadas, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

En consonancia con el literal “D” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1969 del Código Civil, señala:

…….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.- (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Mayo del 2000, resolvió, cito:

……esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento”

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000).

En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo……….

……………….con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono………

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 165. Páginas 733-744).

En consonancia con lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio del 2002, resolvió, cito:

………Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden publico…………

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 189. Páginas 678-681.).

Precisado lo anterior se observa:

Resulta ser un hecho no contradictorio, que el actor en fecha 14 de Mayo de 1998, sufrió un accidente de trabajo, por lo que en aplicación de las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales imperantes, la presente acción prescribiría en fecha 14 de Mayo del 2000.

Corre a los folios 99 al 105, copia certificada registrada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de fecha 12 de Mayo del 2000, actuación ésta que interrumpió la prescripción, dando inicio a un nuevo lapso que se consumaría en fecha 12 de Mayo del 2002.

De lo actuado a los folios 43 y 48, se aprecia que las accionadas se dieron por citadas en fecha 09 de Enero del 2001, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción.

En fuerza de lo anterior se desecha la defensa opuesta.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES –promovidas por el actor-.

Corren a los folios 10 al 19, 107 al 109, 110 al 113, -promovidas por el actor-, las siguientes documentales:

>) Copia simple de constancia de trabajo, expedida por Inversiones Rodiprat, C.A.

>) Copia simple de Carnet de trabajo.

>) Recibos de pagos, expedidos por Inversiones Rodiprat, C.A.

>) Hojas de referencias y constancias médicas.

Tales documentales, nada aportan a la litis, pues versan sobre hechos no controvertidos, como lo son: la relación laboral existente, y el accidente padecido por el actor.

TESTIMONIALES –promovidas por el actor-.

Corre a los folios 125 al 128, testimonial del Ciudadano O.J.M.M.. Su testimonio nada puede aportar, pues el deponente afirmó que “al momento de la ocurrencia del accidente, el actor andaba solo”.

Corre a los folios 129 al 130, testimonial del Ciudadano Á.R.M.. Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente afirmó “haber conocido al actor el día del accidente, haberlo visto cuando subió al container, por estar -el deponente- colgado en una hamaca, que conoce al actor de vista, y algunas cosas que éste –el actor- le ha dicho de su familia y del trabajo….”

Corre a los folios 133 al 136, testimonial del Ciudadano Irausquin T.F.A.. Su testimonio se desecha por ser referencial, pues el deponente afirmó: “….nos enteramos en la empresa que (sic) tuvimos conocimiento que Carlos había tenido un accidente…..”.

RESULTAS DE LAS PRUEBAS DE INFORMES –promovidas por el actor-.

Las resultas de la prueba de informe, nada aportan, habida cuenta que las siguientes entidades informaron:

>) Insalud: Que no existe episodio de hospitalización registrado del actor.

>) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Medicina del Trabajo: que el accidente sufrido por el actor no fue reportado.

>) Dirección Regional del Sistema de S.d.E.M.: Tal entidad informa sobre un hecho no controvertido, como lo es la lesión padecida por el actor (Fx de pie derecho).

VII

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que:

• El actor evidenció la interrupción del término de prescripción bianual.

• Las accionadas no evidenciaron:

 Que las fechas de inicio y término de la relación laboral que unió al actor, con la codemandada “Transporte Isman, C.A.”, estuvieron comprendidas del 27 de Abril de 1998 al 03 de Mayo de 1998, y por ende su falta de cualidad para sostener el juicio.

 Que el accidente ocurrió por “por negligencia del actor”.

 Que el actor se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, y que por tanto las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, corrían a cargo del Instituto Asegurador.

• No evidenció el accionante:

 Que el infortunio laboral sufrido por el actor, se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de las accionadas, de las normas de prevención, sabiendo el empleador que el accionante, corría peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas. Vale decir la situación riesgosa “previamente advertida y conocida por las demandada”. En otras palabras, que el patrono no hubiese corregido la condición riesgosa a sabiendas de su existencia, previamente advertida por el trabajador, supuestos éstos necesarios, para que prospere la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 Que las accionadas incurrieron en un ilícito laboral.

VIII.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LAS ACCIONADAS.

Tal como se señaló precedentemente, el actor no logró evidenciar que “el infortunio laboral sufrido por él padecido, se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de las accionadas de las normas de prevención, sabiendo el empleador que el accionante corría peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas. Vale decir la situación riesgosa “previamente advertida y conocida por las demandada”.

En otras palabras no quedó demostrado, que el patrono no hubiese corregido la condición riesgosa a sabiendas de su existencia, previamente advertida por el trabajador, supuestos éstos necesarios, para que prospere la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fuerza de lo anterior surge improcedente la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De igual modo, al no haber evidenciado el actor, un ilícito laboral cometido por las accionadas, surgen improcedentes las indemnizaciones peticionadas por concepto de lucro cesante y daño moral.

Al no haber evidenciado las accionadas, que el actor se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, corren a cargo de éstas.

Surge pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre del 2000 –antes citada-:

……… la Sala observa:

………..En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

……….Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

…………..Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

……………Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

…………..Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

…………….Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

…………..En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. …….

………….Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador………………..

. (Fin de la cita).

http://w.w.w.tsj.gov.ve./decisiones/scs/Octubre/a430-251000-00132.htm.

En consecuencia, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no concurrir alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responde por la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que ser relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

No obstante, aprecia este Tribunal, que el actor peticiona la aplicación de diversos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo –los cuales plantean supuestos de hecho totalmente disímiles-; en efecto invoca:

 Articulo 572: Incapacidad absoluta y temporal.

 Articulo 573: Incapacidad parcial y permanente.

 Articulo 574: Incapacidad parcial y temporal.

 Artículo 577: Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica (hasta cinco (5) salarios mínimos).

Padeciendo el actor de una “incapacidad parcial y permanente, generada por “perdida de la función prensora del pie derecho, así como su movilidad", la indemnización aplicable, lo es la contemplada en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo –concatenado con el articulo 575 eiusdem-, según el cual, dicha indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos:

>>) El salario de 01 año = Bs. 5.333,33 x 30 dias = Bs. 160.000, oo X 12 meses = Bs. 1.920.000, oo. Siendo el salario mínimo para la época en que ocurrió el accidente (Mayo 1998) equivalente a Bs. 3.333,33, la indemnización a pagar se limita a: Bs. 3.333,33 diarios x 30 Dias = Bs. 100.000, oo mensuales x 15 salarios mínimos = Bs. 1.500.000, oo.

>>) De igual forma el actor tiene derecho, a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, a que alude el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 575 eiusdem, equivalente a cinco (5) salarios mínimos: Bs. 100.000, oo x 5 = Bs. 500.000, oo, lo cual corre a cargo del empleador, ante su omisión de no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con relación al resto del petitorio referido a la aplicación de los artículos previstos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, este Tribunal no se pronuncia por indeterminación del petitorio, pues solo se limita el actor a mencionar artículos, sin explicitar su reclamo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Sin Lugar la defensa de prescripción.

• Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.C., contra las sociedades de comercio INVERSIONES RODIPRAT, C.A. y TRANSPORTE ISMAN, C.A., y condena a éstas a cancelar los siguientes montos indemnizatorios:

>>) Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.333,33 diarios x 30 Dias = Bs. 100.000, oo mensuales x 15 salarios mínimos = Bs. 1.500.000, oo.

>>) Articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 100.000, oo x 5 = Bs. 500.000, oo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria para ambos casos, los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

• Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

• No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los veintiún ( 21 ) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D..

JUEZ.

A.R.R..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000001

Disk. No. 03-2005.

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