Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de julio de 2007

197º y 148º

Expediente N° 11.660

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: J.E.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.454.833.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.I.T. y Y.M.I. de LAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.034 y 24.533, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.D.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.766.220.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.767.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.E.C.S. contra la ciudadana M.d.C.D.D.F..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2000, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 18 de diciembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2001, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, procediendo el a quo a ordenar su notificación por medio de carteles.

En fecha 18 de junio de 2001, le fue designado defensor judicial a la demandada, en la persona de la abogada G.S..

El 20 de noviembre de 2001, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2001, la parte actora reconvenida presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención y en fecha 08 de enero de 2002, presentó escrito de formalización.

La parte actora en fecha 22 de enero de 2002, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 31 de enero de ese mismo año.

En fecha 25 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes ante el tribunal de primera instancia.

El 23 de marzo de 2006, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, siendo apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos el referido recurso por auto de fecha 08 de junio de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 22 de junio de 2006, fijando la oportunidad para un acto conciliatorio, así como para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de junio de 2006, esta alzada dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.

Amabas partes en fecha 26 de julio de 2006, presentaron escritos contentivos de informes ante esta instancia.

El 08 de agosto de 2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Por auto del 09 de agosto de 2006, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2006, la Juez Temporal Dra. Roraima Bermudez, se aboca al conocimiento de la causa.

El 09 de noviembre de 2006, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Por auto del 27 de febrero de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 10 de mayo de 1982, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana M.d.C.D.D.F., él con el carácter de propietario y vendedor y la referida ciudadana, con el carácter de compradora.

Que dicho contrato se efectuó sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 182-A-95 del Callejón Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Que el referido inmueble se encuentra constituido por las bienhechurías y el terreno sobre el cual éstas se encuentran construidas, y que el terreno mide veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, vale decir, una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts2).

Que el precio convenido de la venta del mencionado inmueble para esa fecha fue la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Que la forma de pago convenida fue la siguiente: A la firma del documento la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), y el saldo, vale decir, bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00), en ocho (8) cuotas iguales, semestrales y consecutivas, de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000) cada una, más los respectivos intereses variables que se hayan causado al vencimiento de cada una de ellas.

Que de igual forma el documento de compra-venta en su contenido expresa para facilitar el pago de las expresadas cuotas, y sin que ello involucre novación de las obligaciones, él liberará a la compradora M.d.C.D.D.F., quien así lo aceptará sendas letras de cambio, con montos y vencimientos iguales a los estipulados para cada una de las cuotas y a los cuales se agregará en el momento respectivo el pago de los correspondientes intereses causados, inclusive los de mora si fuere el caso, pero las letras antes mencionadas no se llegaron a librar por la mora en que cayó la ciudadana compradora y la imposibilidad de que pagara por la vía extrajudicial.

Que de igual forma el documento establece que para garantizar al vendedor o a quien sus derechos represente, las obligaciones derivadas del saldo del precio, así como también los intereses, inclusive los de mora, calculados a la rata legal y/o establecidas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su liquidación y en uso por los bancos hipotecarios para este tipo de negociación, los gastos y costos de cobranza extrajudicial o judicial, en caso de haberlos; los honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, todos los cuales han sido prudencialmente calculados en la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) y en general, para responder el exacto cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, la ciudadana compradora M.d.C.D.D.F. constituyó sobre el inmueble hipoteca legal o convencional de primer grado, a favor de su representado J.E.C.S., hasta por la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) sobre el inmueble antes identificado.

Asimismo se estipula en el documento de compra-venta que el atraso superior a noventa (90) días en el pago de una (1) cuota y sus intereses correspondientes, dará derecho al vendedor a considerar ésta obligación como de plazo vencido y exigir el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones o en su defecto, solicitar la ejecución de hipoteca establecida.

Que a pesar de las múltiples e innumerables gestiones pacíficas, amigables y extrajudiciales por él realizadas para que la ciudadana M.d.C.D.D.F. pague la cantidad restante, vale decir, bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) más los respectivos intereses según lo pautado en el documento de compra-venta, no ha sido posible que pague la obligación pendiente. Que a pesar de haberle propuesto varias formas de pago y llegar así a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, ésta no se ha podido materializar debido a las constantes mentiras, engaños y excusas por parte de la ciudadana compradora.

Que el documento en cuestión fue registrado cumpliendo con todos los requisitos legales en fecha 10 de mayo de 1988, fecha esta en la cual legalmente se contrajo la obligación por parte de la ciudadana compradora M.d.C.d.D., es decir, que la obligación pendiente tiene doce (12) años y seis (6) meses a la fecha de interposición de la presente demanda, la cual evidencia lo tolerante y pasivo que ha sido para que la ciudadana compradora cumpla con su obligación de pagar la suma pendiente.

Que sobre el mencionado inmueble no pesa medida alguna (de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo); que la obligación pendiente que tiene la ciudadana M.d.C.d.D.F. por concepto de capital más los intereses pactados y los intereses de mora asciende a la cantidad de bolívares veintisiete millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos ocho, con noventa céntimos (Bs. 27.389.808,90).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su contestación de demanda rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala que las obligaciones derivadas del saldo del precio del inmueble así como los eventuales intereses (convencionales y de mora) con vista a lo narrado en el libelo de la demanda prescribieron; que sin perjuicio de lo anterior, la compradora pagó y no debe, y la pretensión del vendedor no es procedente por ilegal y usurera y lo pagado por exceso está sujeto a repetición.

A todo evento opone la prescripción de la acción propuesta por el demandante en su contra y pide que así lo declare como defensa de fondo y previa en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos del caso.

Que si lo anterior fuese desestimado, subsidiariamente rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que insiste porque los montos en concepto de intereses (convencionales y de mora) reclamados son ilegales y/o usureros y porque el saldo del precio o capital y los intereses (dentro de los límites legales) fueron pagados.

Pide se declare sin lugar la demanda, canceladas las referidas obligaciones y extinguida la hipoteca que las garantizaba sobre el inmueble descrito en el libelo.

Asimismo reconviene al ciudadano J.E.C.S. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: a) Repetir o reintegrarle la cantidad de bolívares que recibió en exceso como pago de los aludidos conceptos de saldo del precio y de indebidos e ilegales intereses (convencionales y de mora), en monto que ha de determinarse mediante experticia complementaria del fallo; y b) Las costas y costos de este proceso.

Contestación a la reconvención

Esgrime la parte reconvenida en cuanto a la prescripción alegada, que es cierto que la compradora no pagó la primera cuota, ni el resto de las cuotas mencionadas en el documento, y en tal sentido señala que el documento de compra-venta con garantía hipotecaria expresa: “El precio de esta venta la hemos convenido en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales la Compradora me ha pagado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en dinero en efectivo y a mi satisfacción.- El saldo, vale decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en ocho (8) cuotas iguales, semestrales y consecutivas, de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una, más los respectivos intereses variables que se hayan causado al vencimiento de cada una de ellas.- Para facilitar el pago de las expresadas cuotas, y sin que ello involucre novación de las obligaciones, yo liberaré y la Compradora aceptará sendas letras de cambio, con montos y vencimientos iguales a los estipulados para cada una de las cuotas y a los cuales se agregarán en el momento del respectivo pago los correspondientes intereses causados, inclusive los de mora si fuere el caso…, pero que el mencionado documento presenta un error, en virtud de que se tenía que librar ocho (8) letras de cambio cada una por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y no como quedó redactado, “sendas letras de cambio”.

Que el referido documento no señala o mejor dicho no especifica la fecha de cuando vence la primera cuota, ni mucho menos la fecha de vencimiento del resto de las cuotas, ya que los instrumentos cartulares que debían señalar tanto las cantidades pendientes así como las respectivas fechas de vencimiento no llegaron a librarse, quizás por descuido de ambas partes -por lo que- considera que el plazo vencido debe considerarse a la fecha del 10 de febrero de 1998, siendo a partir del 11 del mismo mes y año que comience a correr el término de prescripción para atacar el derecho personal (cobro de bolívares) pendiente que tiene la compradora con su mandante, transcurriendo solamente tres (3) años y nueve (9) meses aproximadamente. Por lo que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el argumento de prescripción expresado por la reconviniente en relación al derecho personal que le asiste legalmente a su representado para atacar por la vía judicial.

Aduce que la reconviniente expresó referente a las condiciones de negociación que “las condiciones de financiamiento son ilegales y que las negociaciones de naturaleza civil entre personas naturales o jurídicas, no pueden estipular intereses que excedan el 3% anual (intereses legales), 1% mensual (intereses convencionales, de mora y de créditos garantizados con hipoteca” y en tal sentido rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el argumento alegado, por considerar que lo que se está aplicando al monto de la suma que debe la compradora, es la corrección monetaria o depreciación de su signo monetario, que vale decir el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, corrección monetaria e índice antes señalado que han venido aplicando los jueces en sus decisiones mediante experticia complementaria del fallo desde hace varios años.

Que en relación a lo alegado por la reconviniente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, donde señala que la compradora canceló además de los ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) de inicial, pagó al vendedor (su representado) un millón setecientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve con ochenta céntimos (1.788.289,80 Bs.) en 17 partidas, y que dicho pago lo efectuó personalmente y/o a través del ciudadano E.C.M. (cheques o efectivo y de las empresas El Talonario e Inversiones Drupa, compensación de facturas) directamente al vendedor J.E.C.S. y/o a través de su empresa Arcosan Valencia o de su familiar ciudadana K.C.B. y de depósitos bancario, y también señala que debido a la amistad y confianza entre las partes, no se emitieron regularmente los comprobantes de pago, rechaza, niega y contradice el argumento alegado por la reconviniente en todas y cada una de sus partes .

Asimismo impugna los documentos consignados por la reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda y su reconvención, y fundamenta el presente escrito en lo previsto en los artículos 1.215, 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 y 1.354 del Código Civil.

Concluye solicitando que se declare con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por su representado en contra de la ciudadana M.d.C.D.D.F.; sin lugar la reconvención propuesta intentada por la referida ciudadana; se condene en costas a la ciudadana M.d.C.D.D.F.; se condene a la mencionada ciudadana a pagar la cantidad de veintisiete millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (27.389.808,90 Bs.); y al pago de los intereses moratorios causados y los que se causaren con motivo del juicio, calculados en base a los establecido por el Banco Central de Venezuela.

Capítulo IV

Puntos previos

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, declara sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano J.E.C.S. contra M.d.C.D.D.F..

La demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada sostiene que cuando la parte actora en fecha 05 de junio de 2006 apela de la sentencia definitiva ante el tribunal de la causa, ella no estaba notificada o a derecho. En consecuencia, esa apelación fue sin duda extemporánea por anticipada, vale decir, sin ningún efecto procesal, quedando así firme la referida sentencia definitiva.

Que la acción incoada por el ciudadano J.E.C.S. en su contra está prescrita y que la prueba de ello lo constituye el libelo de la demanda y el documento público producido como instrumento fundamental de la acción, así como la fecha en que se produjo la citación.

Que en cuanto a las condiciones de la negociación, señala que las mismas son ilegales, en virtud de que en las negociaciones de naturaleza civil entre personas no pueden estipularse intereses que excedan del uno por ciento (1%) mensual, cualquier monto superior es usura. Solo los bancos y otros institutos de créditos que se rigen por leyes especiales pueden fijar tasas de intereses más altas. Tal pretensión del demandante no es procedente por ilegal y usurera.

Que en cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sostenido que las acciones por cobro de obligaciones garantizadas con hipoteca sobre inmueble deben tramitarse únicamente por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita como pronunciamiento previo, se declare extemporánea por anticipada la apelación de la parte demandante y por ende confirme la sentencia del tribunal de la causa dictada en fecha 23 de marzo de 2006; Que si el pedimento anterior fuere desestimado, solicita se confirme la sentencia del tribunal de la causa en el sentido de declararse procedente la defensa opuesta de prescripción en este procedimiento; Que si fuesen desestimados los referidos alegatos, opone a la pretensión del demandante su carácter de ilegal por usurera e insiste en el alegato del procedimiento como vía inapropiada con vista a la garantía hipotecaria.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada alegó en sus informes presentados en esta alzada, dos supuestos que pueden ser determinantes en la suerte de la controversia, y como se trata de hechos procesales sobrevenidos como son la presunta extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de la primera instancia, y la inidoneidad del procedimiento escogido por la parte actora, esto es, del juicio ordinario, por estar constituida una hipoteca convencional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se demanda, procederá el tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre ambas defensas y solo en caso de desecharlas, procederá a analizar el material probatorio aportado por las partes y las defensas de fondo opuestas tales como la prescripción de la acción y la presunta usura en el monto de los intereses reclamados.

PRIMERO

Sobre la extemporaneidad de la apelación se observa que la sentencia apelada fue dictada el 23 de marzo de 2006, y en dicha decisión se ordenó expresamente la notificación de las partes.

El día 03 de mayo de 2006 (folio 174) el apoderado actor se dió por notificado de la sentencia; El tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada (folio 175) y el 31 de mayo de 2006, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada (folio 177).

En fecha 05 de junio de 2006 (folio 178) el apoderado de la parte actora M.I. interpuso apelación contra la sentencia definitiva -por lo que- no es cierto lo afirmado por la demandada sobre la extemporaneidad de la apelación ya que, la parte actora interpuso apelación cuando ya había constancia en autos de la notificación de la parte demandada, cuya validez de dicha notificación no fue cuestionada por la parte demandada, en consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado M.I. fue tempestivamente interpuesta.

Aún en el caso de que dicha apelación se hubiera ejercido antes de la notificación de la parte demandada, la misma habría resultado igualmente válida y eficaz, en atención al reiterado criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya acogido por las demás Salas del Supremo Tribunal, sobre la validez y eficacia de las apelaciones ejercidas illico modo, por lo tanto, se considera válida y oportuna la apelación interpuesta por la parte actora, y así se declara.

SEGUNDO

Uno de los hechos alegados por la actora y admitidos por la demandada, y el cual además queda evidenciado con el instrumento público contentivo de la negociación de compra-venta celebrada entre las partes, es que a los fines de garantizar el saldo del precio de venta del inmueble, los intereses, inclusive los de mora, los gastos y costos de cobranza y los honorarios de abogado, todos los cuales fueron calculados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) la compradora constituyó hipoteca sobre el inmueble vendido hasta por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Lo reclamado por la parte actora es, precisamente, el pago del saldo del precio de venta del inmueble, “mas los respectivos intereses según lo pautado en el documento de compra venta” (folio 2, punto séptimo del libelo), demandando, concretamente, el pago de “…la obligación pendiente por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 27.389.808,90) correspondiente al capital, más los respectivos intereses e incluso los de mora, hasta la conclusión definitiva de este juicio…” (folio 2 vto., punto primero del capítulo II del libelo).

De modo pues que lo demandado es el SALDO DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE más los intereses convenidos, incluso los de mora, por lo tanto, la obligación cuyo cumplimiento se demanda se encuentra garantizada con hipoteca convencional, por lo cual, debió la demandante instaurar el correspondiente procedimiento de ejecución de hipoteca, pues así lo ordena el legislador procesal en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

Aún cuando la demanda fue admitida por el procedimiento ORDINARIO a solicitud de la parte actora, la cual en el CAPITULO IV del libelo, denominado “PROCEDIMIENTO A SEGUIR” expresamente solicita que su reclamación se tramite por lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que la demandada no opuso la correspondiente defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa este juzgador que en la presente causa existía una prohibición legal de admitir la pretensión a través del procedimiento ordinario, pues la norma procesal antes copiada obliga al acreedor de un crédito garantizado con hipoteca a tramitar el mismo por el especial procedimiento de ejecución de hipoteca, permitiendo el legislador procesal, solo de manera subsidiaria, y únicamente en los casos en los cuales el documento constitutivo de la hipoteca no llene los extremos legales, que la reclamación se tramite por el procedimiento de vía ejecutiva, siendo tal situación una excepción a la obligación de tramitar la reclamación por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y estando obligado el acreedor en esos casos a alegar y probar las razones por las cuales se optó por el procedimiento de vía ejecutiva.

Siendo entonces que el legislador solo permite la reclamación de créditos garantizados con hipoteca, por el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, y solo excepcionalmente por el procedimiento de vía ejecutiva, no podía la demandante obviar la obligatoriedad establecida en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil y optar por el procedimiento ORDINARIO, pues ello no solo subvierte los procedimientos para la tramitación de los juicios, sino que además podría colocar en estado de indefensión a la demandada siendo posible que sea condenada a pagar las sumas adeudadas en el procedimiento ordinario instaurado en su contra, y, adicionalmente por la ejecución de la hipoteca constituida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Casación Venezolana:

…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos… (Resaltado de la Sala).

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia: …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que la demandante reclamó el cobro del saldo del precio de venta de un inmueble, más sus intereses convencionales y moratorios, todo lo cual se encuentra garantizado con hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la parte actora, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 10 de mayo de 1988, bajo el Nro. 44, protocolo primero, tomo 20, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, existía prohibición de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, pues el legislador ordena que la misma sea tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca -por lo que- en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe este Juzgador garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda resulta inadmisible.

En relación a la inadmisibilidad de las demandas para el cobro de créditos garantizados por hipoteca, por procedimientos distintos al de ejecución de hipoteca, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, concretamente en las decisiones de fechas: 03 de Diciembre de 2001, 21 de agosto de 2002 y 12 de Abril de 2005, dictadas por la Sala de Casación Civil e igualmente en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

1)…Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el titulo hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedo establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…”

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 03 de diciembre del año 2001 (caso: SOFITASA C.A., contra I.C.S. y otros, expediente nro. N°. 00-818).

2)…Sin embargo, la Sala quiere puntualizar que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.

El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.

En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de mayo de 2003 - Exp.02-0377).

3) …El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...” omissis…….CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 21 de agosto del año 2003, Caso: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., contra VENMETAL C.A., - Exp. Nº 2002-000358)

4) …Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:..omissis…

Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:…omissis…

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 23 de abril de 1997…

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de abril de 2005, caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A. - Exp. AA20-C-2004-000210)

Aplicando los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones anteriormente trascritas, al caso de autos, se concluye que la reclamación para el cobro del saldo del precio de venta del inmueble, más los intereses legales y convencionales, cuyo pago de dichas obligaciones se encontraba garantizado con hipoteca convencional a favor de la demandante, resulta inadmisible por haberse incoado por el procedimiento ordinario, y no por el especial procedimiento de ejecución de hipoteca, con lo cual se infringieron los artículos 7 y 660 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en consecuencia, acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 eiusdem.

Aún para el caso de que se alegue que lo demandado es la indexación del saldo adeudado, igualmente la demanda resulta inadmisible, en primer lugar porque lo demandado fue el pago del saldo del precio y sus correspondientes intereses, Y NO SU INDEXACION, ya que el alegato de indexación como pretensión libelar, fue planteado en la contestación a la reconvención y no en el libelo, observándose que, reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que, en los casos en los cuales no está interesado el orden público, es decir, cuando se trate de derechos disponibles, como en el caso de autos, la oportunidad preclusiva para que el actor reclame la indexación, es en el libelo.

Igualmente ha reconocido la jurisprudencia que la indexación es reclamable en los procedimientos especiales ejecutivos, como en los procedimientos intimatorios y de ejecución de hipoteca, en cuyos casos, aún cuando tal ajuste monetario no puede ser acordado u ordenado su pago en el decreto intimatorio, por no ser líquido ni exigible; si es deber del juez, advertirle al intimado, en el mismo decreto intimatorio, que el actor ha solicitado la indexación de las sumas demandadas.

En conclusión, el actor demandó el pago del saldo del precio y sus intereses, no la indexación, por lo cual debió incoar el procedimiento de ejecución de hipoteca y no el juicio ordinario, y aún cuando hubiese reclamado la indexación del saldo del precio, debió demandar igualmente la ejecución de la hipoteca, reclamando las suma adeudada, debidamente indexada, por lo que –se insiste- la demanda resulta inadmisible por contrariar lo dispuesto en los artículos 7 y 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada, esta razón jurídica previa, libera al tribunal de su obligación de analizar las restantes pruebas de autos, así como los restantes alegatos y defensas de fondo opuestas por las partes, incluyendo la reconvención propuesta en el juicio. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, MODIFICADA; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano J.E.C.S. contra la ciudadana M.D.C.D.D.F.; TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.C.D.D.F. contra el ciudadano J.E.C.S..

No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.660

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR