Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 25 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-6265-2008

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith M.Z..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.C., Fiscal Primero del Ministerio Público.

• IMPUTADO: E.A.T.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N V-17.501.746, nacido en fecha 4 de Mayo de 1982, de veinte seis (26) años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, San Cristóbal del estado Táchira.

• DEFENSA: Abg. B.L.R.. Defensora Privada.

• DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, veinticinco (25) de Julio del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial, de fecha miércoles veintitrés (23) de Julio del 2008, cuando siendo las 03:00 horas de la tarde, en la unidad motorizada R-758 en el centro de la ciudad, el funcionario policial observó a un ciudadano quien vestía un suéter gris y pantalón azul, y tenia sujetada por el cuello a una joven pero ante la presencia policial ese ciudadano suelta a la joven, en ese instante ella grita que le estaban robando, por lo que fue intervenirlo policialmente, informándosele sobre sus sospechas y le pidió que entregara cualquier objeto proveniente del delito, a lo cual se negó por lo que procedió a realizar la inspección policial, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un destornillador de paleta con cacha de color amarillo y negro, un celular marca Samsung de color blanco y negro sin serial visible, la cantidad de ochenta (80) Bolívares Fuertes, bienes estos últimos que fueron reconocidos como de su propiedad por la víctima Yoice A.O.O., habiendo quedado identificado el aprehendido como E.A.T.C..

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de E.A.T.C..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de E.A.T.C. en el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, se Decrete la aprehensión del ciudadano en estado de flagrancia, se solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado E.A.T.C. del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Cedida la palabra a la Defensa señaló: “Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, solicito ciudadana Juez que mi Defendido sea recluido en un Centro de Asistencia Psiquiátrica, en virtud de que el mismo ya estuvo recluido en UPA del Hospital Central, recibiendo tratamiento por parte del Dr. J.P., de igual manera solicito que mi Defendido no sea enviado al Centro Penitenciario de Occidente, sino que sea recluido en el Cuartel de Prisiones, en virtud de que el mismo se encuentra bajo tratamiento médico, a fin de serle proporcionado el tratamiento por su familia con mayor facilidad…”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de E.A.T.C., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos; ahora, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, de las actuaciones se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 458 por cuanto consta que al momento de pasar por el sitio la comisión policial observa a un individuo que tenia sujeta a una mujer por el cuello, motivado a ello el funcionario se acerca y el agente ante la presencia policial suelta a la joven y ella grita que la están robando y aprehenden al ciudadano a quien al realizarle inspección personal le fue hallada en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un destornillador de paleta con cacha de color amarillo y negro, en celular marca Samsung de color blanco y negro sin serial visible, la cantidad de ochenta (80) Bolívares Fuertes, bienes reconocido por la victima J.A.O.O. como de su propiedad y el aprehendido quedó identificado como E.A.T.C..

Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de E.A.T.C., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para E.A.T.C. y lo expresado por parte de la Defensa sobre la situación en particular del imputado en relación con su estado de salud. Este Tribunal para decidir al respecto considera:

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía al aprehendido E.A.T.C.. El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cuenta con una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido E.A.T.C., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

  1. - Si bien el aprehendido es nacional venezolano y tiene residencia fija en el país, no es menos cierto que considerando la alta penalidad con la que se castiga este ilícito y por la cercanía con la frontera de la República de Colombia, de la cual se está a escasos cincuenta kilómetros, está la posibilidad real de huir fácilmente hacía dicho país y evadir el proceso penal que pudiera llevarse en su contra o al menos existe la posibilidad por esa misma circunstancia de permanecer oculto.

  2. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cuenta con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pena ésta alta que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia penal.

  3. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia de que fue observado por la comisión policial cuando tenia sujeta por el cuello a la joven y la que al soltarla fue cuando pudo gritar para el auxilio que requería porque la estaban robando; denota este daño causado además, porque con la conducta desplegada por el agente se vulnera varios bienes jurídicos protegidos como son la vida, la integridad personal y el derecho de propiedad.

  4. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. - La conducta predelictual del imputado.

Consta de las actuaciones traídas por la Fiscalía que el ahora imputado registra antecedentes policiales que datan del 8 de marzo de 2008 y una medida cautelar otorgada por el Juez Noveno de Control lo que permite concluir que su conducta predelictual está comprometida al menos con una causa penal, lo que permite considerar que este último requisito del 251 también está satisfecho.

Finalmente, considerando la alta penalidad que establece el artículo 458 del código sustantivo penal para el delito que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 251 y 251 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado E.A.T.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el referido artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.O.O..

Vista la petición de la Defensa de que por razones de salud se deje en el cuartel de prisiones de la policia del estado y no teniendo quien aquí decide motivos racionales para dudar de la información de la Defensa y en reguardo del derecho a la salud que consagra nuestro texto constitucional a favor del imputado, lo procedente es, mantenerlo temporalmente en el cuartel de prisiones de la Policia del Estado a efecto de que sus familiares le proporcionen la medicación que exige el tratamiento médico al que refiere la abogado está sometido. ASÍ SE DECIDE.-

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención de E.A.T.C., el día miércoles veintitrés (23) de Julio del 2008, a las tres horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y CINCO (45) HORAS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano E.A.T.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.A.T.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N V-17.501.746, nacido en fecha 4 de Mayo de 1982, de veinte seis (26) años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, estado Táchira, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana J.A.O.O., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue solicitado por el representante fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.T.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N V-17.501.746, nacido en fecha 4 de Mayo de 1982, de veinte seis (26) años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, edificio Uribante, segundo piso, apartamento 21, estado Táchira, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo la información de la Defensa del supuesto estado de salud del imputado y la necesidad de proporcionarle la medicación necesaria para mantenerlo estable, se acuerda dejarlo temporalmente en el cuartel de prisiones donde podrán sus familiares suminístrale el tratamiento médico y dársele un trato acorde con sus necesidades de salud.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

OK GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

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