Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2004-000054

PARTE ACTORA: Ciudadano C.C.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.668.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.V., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.052, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.668,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.P.B., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.940.876; y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.S.G. y H.R. RAUSEO D. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.863 y 68.609, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano C.C.V., antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración de las Letras de cambio objeto de la presente demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la parte actora, que es tenedor legitimo, de Veintiún (21) Letras de cambio y que mediante endoso hecho por la beneficiaria inicial, ciudadana I.S., las mencionadas letras de cambio están aceptadas por el ciudadano E.J.P.B. Y/O la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., todos plenamente identificados en los autos,

Asimismo, manifiesto el actor en su escrito Libelar, que dichas letras de cambio, fueron libradas en dólares para ser cobradas al cambio vigente para esa fecha el cual era de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920) o lo que es lo mismo para esta fecha UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1,92) por dólar y que en su totalidad ascienden a un monto en Bolívares de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 156.480.000,00), lo que para esta fecha viene siendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 156.480,00), dicho monto es la suma de las Letras demandadas y por otro lado la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.378.371,44), lo que es lo mismo a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TRENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F. 7.378,37).

Asimismo la representación Judicial de la parte actora, esgrimió que siendo infructuosas las diligencias extra judiciales para cobrarle dichos instrumentos cambiarios a la parte demandada, es por lo que demanda a la misma por el procedimiento intimatorio debidamente establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicita en su escrito Libelar que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que se describe en el Libelo.

En fecha 19 de Mayo de 2.004 este Juzgado, dicto providencia admitiendo la presente demanda y ventilando la misma por el procedimiento especialísimo de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del nuestro Código adjetivo y de esa manera intimando a la parte demandada para que dentro de los diez (10) días siguientes al de esa fecha pague o acredite haber pagado las cantidades descritas en el escrito libelar, asimismo este Tribunal dio apertura al cuaderno de Medidas, en donde se dicto auto decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos ( 02) inmuebles propiedad de la parte intimada.

Luego y llegada la oportunidad para hacer la oposición contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Julio de 2.004, la Sociedad Mercantil demandada consigno su escrito de oposición a la intimación formulada en su contra, y en fecha 15 de Julio de 2004 la representación Judicial de la parte demandada, consigno el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Posteriormente y abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron pruebas, en fechas distintas; ahora bien de esas pruebas promovidas por las partes, en fecha 10 de Septiembre de 2.004, este Tribunal se pronuncio mediante auto, en cuanto a la admisión de las mismas y en cuanto a la oposición a las pruebas, formulada por la parte actora en el presente Juicio.

Asimismo y después que culminara el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio, las partes se dedicaron a consignar una serie de diligencias y escritos de alegatos, donde entre otras cosas se discutía si había precluido o no el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente caso; a tal efecto este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2.004, dicto un auto aclarando los lapsos y dejando claro a través de un computo cuando culminaría el lapso probatorio.

Culminado el lapso probatorio este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.009, dicta auto donde de conformidad con lo establecido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limito la medida decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.004, y de esa manera, quedo en vigencia dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, pero sobre uno de los dos locales comerciales propiedad de la parte demandada.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretension que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) El actor promovió junto con su escrito Libelar, las Veintiún (21) letras de cambio por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 156.480.000,00), lo que es lo mismo para la presente fecha a la cantidad de CIENTO CINCIENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 156.480,00), Con respecto a esta probanza establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto si se analiza y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado del Tribunal), quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dicho instrumento fue reconocido por el accionado en la contestación de la demanda, ratificado en su escrito de oposición, a la admisión de las pruebas del actor, y como quiera que dicho documento constituye un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

2) Asimismo la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos como medio probatorio el acta constitutiva de la Empresa demandada INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-CTO, de fecha 04 de Febrero de 2.003, Con respecto a esta probanza, este Juzgado observa que de la misma se desprende la fecha cierta de cuando tuvo su origen jurídico la Sociedad Mercantil demandada antes nombrada, en tal sentido este Juzgador aprecia dicha prueba con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

3) Por otro lado la representación Judicial de la parte actora estando dentro del Lapso para evacuar y promover pruebas, promovió el merito favorable de los autos en los Capítulos I, II, III, de su escrito; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) La representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, consigno a los autos documento contentivo de un contrato de venta entre los ciudadanos I.S.D.L. y R.L.P., en su carácter de vendedores y la Sociedad Mercantil UNIDAD INTEGRAL DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS UIDEO, C.A., como la compradora; asimismo consigno un finiquito a ese mismo contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M. con cede en Guatire, anotado bajo el Nº 127, Tomo 17, de los Libros llevados por esa Notaria; con respecto a dichos documentos este Juzgador aprecia dicha prueba con todo su vigor y fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

2) Asimismo y con la contestación de la demanda, la parte demandada consigno 15 Letras de cambio debidamente canceladas por la ciudadana I.S., antes identificada, a tal efecto este Juzgado observa, que tales instrumentos cambiarios no son las letras de cambio demandadas por el actor y discutidas en la presente Litis, razón por la cual, quien aquí decide considera que dicha prueba no aportan nada a lo controvertido en autos y en consecuencia este Tribunal desecha la misma y no la aprecia para decidir. Y ASI SE DECIDE.

3) Por otro lado la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informe a este Tribunal sobre la averiguación penal que por denuncia fuere interpuesta en contra de la ciudadana I.S.G.D. LEONETT, identificada en los autos, signada con el Nº 678.613, de fecha 11 de Julio de 2.004; Con respecto a esta probanza se observa que este Tribunal diligentemente envió oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero nunca se recibió respuesta de dicho Organismo, en tal virtud este Juzgador no aprecia la misma para decidir. Y ASI SE DECIDE.

Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal observa que la parte accionante, pretende el Cobro de Bolívares reclamado por el procedimiento intimatorio en base a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza de los instrumentos cambiarios acompañado al libelo de la demanda como lo son las Veintiún (21) letras de cambio, ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.

Debe destacar este Tribunal, que el procedimiento, calificado en nuestro ordenamiento procesal como “INTIMACION” tiene dos fases que definen su finalidad; “la fase de cognición y la fase de ejecución” que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio.

La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito fundamental, que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva a las actas y autos del presente expediente, observa este Juzgador que la parte intimada concurrió ante este Tribunal a formular la oposición a la cual hemos hecho referencia, de forma temporánea, es decir a tiempo oportuno. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, enmarcándonos un poco en los instrumentos cambiarios, los cuales sin duda alguna son el documento fundamental de la presente demanda, este Tribunal observa, que los mismos fueron Librados a nombre del ciudadano E.J.P.B. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, así las cosas y bajo esta premisa este Juzgador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil Venezolano.

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.

La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Por otro lado y no menos importante se hace igual de necesario citar lo pautado en el artículo 1.651 del mismo Código.

Artículo 1651: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones. (Subrayado nuestro)

Bajo este mismo contexto tenemos que la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Analizada tal disposición se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. y/o E.J.P.B., antes identificados, presentando para ello instrumentos cambiarios, como lo son las Letras de Cambio consignadas, las cuales deben contener conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:

“La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Dichos instrumentos reflejan las obligaciones de la parte demandada; vale decir, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., en la persona del ciudadano ENRRQUE J.P.B. en su carácter de administradora y representante de la empresa, pero quien aquí decide pudo constatar que la Sociedad Mercantil intimada quedo debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-CTO, y todos los instrumentos cambiarios demandados, fueron emitidos en fecha 04 de Junio de 2.001, es decir dos (2) años y cuatro meses antes de que la Sociedad Mercantil intimada fuera legalmente creada y por ende susceptible de derechos y obligaciones.-

En este sentido, quien aquí decide, considera que dichos títulos valores no cumplen con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 410 ejusdem, referente a el nombre del que debe pagar, ya que si bien es cierto que se menciona el nombre de una empresa denominada INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A. no es menos cierto que para el momento en que se suscribieron las Letras de Cambio in comento, dicha Sociedad Mercantil no estaba legalmente constituida por lo que mal pudiera considerar este sentenciador la existencia de una persona jurídica cuyo registro no se había efectuado; lo que quiere decir que carecía de capacidad para contraer obligaciones pecuniarias o de cualquier otra índole.-

En tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador, concluir que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, no debe prosperar en Derecho.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C.V., en su carácter de endosatario en procuración de las Letras de cambio intimadas, contra el ciudadano E.J.P.B., y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 Días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2004-000054

CAR/MVA/CC

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